REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNANDEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. Abejales.

Sentencia Nro. 1271 – 11 – 1.232

CAPÍTULO I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

DEMANDANTE: LEYDA CAROLINA ABRIL PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.234.816, asistida por los abogados Efraín José Rodríguez Gómez y Jesús Arnoldo Zambrano Castro, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.024.067 y V- 5.680.582, inscrito en el Inpreabogado Nros. 28.204 y 36.806, respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Calle 13, con carrera 13, Nro. 13 – 23, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES: Efraín José Rodríguez Gómez y Jesús Arnoldo Zambrano Castro, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.024.067 y V- 5.680.582, inscrito en el Inpreabogado Nros. 28.204 y 36.806, respectivamente.

DEMANDADO: Ganadería La Trinidad, representada por su presidente, ciudadano: Francisco Caraciolo Carrero Necker, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.428.937.

DOMICILIO PROCESAL: Calle 12, entre carreras 22 y 23, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES: Germán José Rico Dávila, Sandra Carolina Rico Vivas y Emerson Rimbaud Mora Suescun, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.192.014, V- 14.873.999 y V- 12.817.846, con inpreabogado Nros. 9.885, 105.039 y 78.952, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Bolívares y lucro cesante, Proveniente de Accidente de Tránsito.

Causa Número: 1.271 – 10

Fecha de Entrada: 23 de noviembre de 2010.


CAPITULO II:
DE LOS HECHOS
VISTO: El presente juicio se inició en fecha 15 de noviembre de 2.010, mediante formal libelo de demanda, presentada por ante este Tribunal, por la ciudadana: LEYDA CAROLINA ABRIL PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.234.816, asistida por los abogados Efraín José Rodríguez Gómez y Jesús Arnoldo Zambrano Castro, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.024.067 y V- 5.680.582, inscrito en el Inpreabogado Nros. 28.204 y 36.806, respectivamente, contra la sociedad mercantil Ganadería La Trinidad C.A., en la persona de su presidente, ciudadano: FRANCISCO CARACIOLO CARRERO NECKER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.428.937, domiciliado en la calle 12, entre carreras 22 y 23, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, por Cobro de Bolívares y Lucro Cesante, Proveniente de Accidente de Tránsito.
En fecha 23 de noviembre de 2010, se admitió y se le dio entrada a la demanda incoada por la ciudadana: LEYDA CAROLINA ABRIL PÉREZ, por Cobro de Bolívares y Lucro Cesante, Proveniente de Accidente de Tránsito, asistido por los abogados: Efraín José Rodríguez Gómez y Jesús Arnoldo Zambrano Castro, contra: la sociedad mercantil Ganadería La Trinidad C.A., en la persona de su presidente, ciudadano: FRANCISCO CARACIOLO CARRERO NECKER.
En fecha 23 de noviembre de 2010, se libró exhorto al Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de lograr la citación de la demanda.
En fecha 25 de noviembre de 2010, mediante diligencia suscrita y presentada por la demandante, ciudadana: LEYDA CAROLINA ABRIL PÉREZ, confiere poder Apud Acta a los abogados: Efraín José Rodríguez Gómez y Jesús Arnoldo Zambrano Castro, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.024.067 y V- 5.680.582, inscrito en el inpreabogado Nros. 28.204 y 36.806, respectivamente.
En fecha 08 de abril de 2011, estamparon diligencia los abogados: GERMÁN JOSÉ RICO DÁVILA y SANDRA CAROLINA RICO VIVAS, quienes consignaron poder especial conferida por la sociedad mercantil Ganadería La Trinidad, C.A., quienes se dieron por citados.
En fecha 08 de abril de 2011, se recibió y se agregó a los autos comisión de citación procedente del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, logrando la citación de la demandada.
En fecha 06 de mayo de 2011, comparecieron los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Ganadería La Trinidad C.A., quienes consignaron escrito de contestación de la demanda.
En fecha 17 de mayo de 2011, por auto del Tribunal se declara vencido el lapso para dar contestación a la demanda y se fija el cuarto día de despacho para que tenga lugar la audiencia preliminar.
En fecha 23 de mayo de 2011, tuvo lugar la audiencia preliminar.
En fecha 25 de mayo de 2011, por auto del Tribunal se fijan los hechos y los límites de la controversia.
En fecha 02 junio de 2011, se declara vencido el lapso de promoción de pruebas.
En fecha 06 de junio de 2011, por auto del Tribunal se admiten las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 06 de junio de 2011, por auto del Tribunal se admiten las pruebas promovidas por la parte demandante.
En fecha 04 de agosto de 2011, mediante diligencia estampada por los abogados SANDRA CAROLINA RICO VIVAS y GERMÁN JOSÉ RICO DÁVILA, sustituyen el Poder Especial, reservándose el ejercicio, en el abogado: EMERSON RIMBAUD MORA SUESCUN.
En fecha 22 de septiembre de 2011, tuvo lugar la audiencia oral y pública.
CAPITULO III
DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA:
Alega la parte actora:
En fecha 01 de octubre de 2010, el ciudadano: EDWARD LEANDRO GÁMEZ BLANCO, conducía desde El Piñal hacía San Cristóbal, un vehículo propiedad de la demandante ciudadana: LEYDA CAROLINA ABRIL PÉREZ, de las siguientes características marca Fiat, Modelo Siena Taxi Fire, color Blanco, placas 7A3A0VS, año 2007, tipo Sedán, clase Automóvil. A eso de la una y veinte (1:20) de la madrugada, el mencionado conductor transitaba por la recta antes de la entrada que lleva al aeropuerto de Santo Domingo, y delante de éste circulaba un vehículo de carga marca Mitsubishi, el cual golpeó un semoviente que se atravesó en la vía, y éste salió expelido hacía la parte posterior e impactó de frente con el vehículo, propiedad de la demandante, ocasionando el volcamiento del mismo. Solicita: PRIMERO: El pago de la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000.00), que es el monto determinado por el perito avaluador, por los daños sufridos al referido vehículo, salvo los daños ocultos no observados al momento de la revisión. SEGUNDO: El pago de la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000.00), por concepto de mano de obra y vicios ocultos. TERCERO: El Pago de la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 13.500.00), por concepto de lucro cesante. CUARTO: La corrección monetaria, por el efecto de la devaluación. Igualmente protesta las costas y los costos de la demanda y los honorarios profesionales. Finalmente solicitan que la presente demanda sea declarada con lugar Consigna la parte demandante como medios de prueba: 1).- Original del Certificado de Registro de Vehículo Nro. 28159843 (9BD17206273236369 – 2 – 2), a nombre de la ciudadana: LEYDA CAROLINA ABRIL PÉREZ. 2).- Original de la constancia de ingreso. 3).- Copia certificada del expediente Nro. PPL – 020/10, del accidente de tránsito. 4).- Copia certificada del Registro de la ganadería la trinidad C.A. En la oportunidad de la audiencia preliminar los apoderados de la parte demandada expusieron, entre otros: Convienen y aceptan la confesión de la parte demandada al admitir que en fecha 01 de octubre de 2010, un semoviente propiedad de la demandada se encontraba en la carretera troncal cinco. Rechazan y no convienen en cuanto que omitieron anexar actuaciones de tránsito. Rechazan y no convienen, en el calificativo de inverosímil que el semoviente saliera expelido. Rechazan y no convienen en el argumento que pretenden exonerarse de la responsabilidad, imputando el caso a un tercero, es decir; al ciudadano: JOSÉ REYES GARCÍA TRUJILLO. Impugnan la declaración rendida por el funcionario de tránsito: REINALDO MORA, contenida en el expediente Nro. PMD-167/2010. No convienen en el rechazo que hace la parte demandada, sobre el cobro de los repuestos y mano de obra. No convienen en el rechazo que hace la parte demandada, sobre el cobro del lucro cesante.
La parte demandada en su escrito de contestación a los folios 79 al 87, presentado en fecha 06 de mayo de 2011, representada por los apoderados judiciales: GERMÁN JOSÉ RICO DÁVILA y SANDRA CAROLINA RICO VIVAS, en sus distintos apartes, exponen:
Rechazan, contradicen y se oponen, en todas y cada una de sus partes a la demanda de autos, tanto en los hechos como en el derecho. Informan al Tribunal que el pasado 01 de octubre de 2010, ocurrió un accidente de Tránsito, ocasionado cuando un vehículo de carga marca Mitsubishi, golpeó un semoviente propiedad de su representada, que se encontraba en la vía, es falso de toda falsedad que dicho semoviente haya salido expelido hacía la parte de atrás y que haya impactado de frente con el vehículo marca Fiat, modelo Siena Taxi Fire, año 2007, color blanco, tipo sedan, placas 7A3A0VS. El vehículo marca Mitsubishi, chocó con un semoviente (vaca), que se encontraba en la vía, dicho conductor conducía a una velocidad no moderada. manifiestan que el causante del accidente fue el conductor del vehículo marca Mitsubishi, el cual al impactar la vaca hizo que el conductor del vehículo marca Fiat, quien también se desplazaba a una velocidad no moderada, le impidió frenar a tiempo. Rechazan en todas sus partes la reclamación de la actora de cobrar la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000.00), por concepto de repuestos. Rechazan la reclamación de la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000.00) por concepto de mano de obra y vicios ocultos. Rechazan la reclamación de la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 13.500.00), por concepto de lucro cesante. Impugnan y rechazan la comunicación de fecha 05 de noviembre de 2010, emanada de la presidencia de la sociedad mercantil Aerotours Servicio Ejecutivo C.A. Rechazan los fundamentos de derecho invocados por la parte actora. Rechazan e impugnan la declaración de ciudadano: EDWARD LEANDRO GÁMEZ BLANCO. Finalmente piden que la demanda sea declarada sin lugar. Consignan como medio de prueba. Copia certificada de las actuaciones realizadas por las autoridades del Tránsito Terrestres. Nro. PPDM-167/2010. En la oportunidad de la audiencia preliminar los apoderados de la parte demandada expusieron: Ratifican en todas y cada una de sus partes todos los argumentos de hecho y de derecho contenidos en el escrito de contestación de la demanda. No convienen en los hechos que trata de probar la contraparte con las pruebas presentadas en el libelo de demanda. Impugnan la declaración del testigo: EDWARD LEANDRO GÁMEZ BLANCO. No convienen en la demandan incoada en contra de su representada por considerar que el accidente de tránsito que le ocurrió al vehículo marca Fiat, placa 7A3A0VS, no fue ocasionado por el semoviente mencionado, sino que el mismo se debió al hecho de un tercero, es decir; el conductor del camión Mitsubishi, ciudadano: JOSÉ REYES GARCÍA TRUJILLO, quien al igual que el conductor del vehículo Fiat, conducían a una velocidad no moderada. No convienen en la prueba testimonial presentada por la parte demandante e impugnan la declaración del ciudadano: EDWARD LEANDRO GÁMEZ BLANCO. Ratifican la prueba documental presentada con el escrito de contestación de la demanda.

CAPITULO IV
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Legalmente citada la parte demandante, y vencido el lapso para la contestación de la demanda, tuvo lugar en fecha 23 de mayo de 2011, la audiencia preliminar, acto al cual comparecieron: EFRAÍN JOSÉ RODRÍGUEZ y JESÚS ARNOLDO ZAMBRANO CASTRO, apoderados judiciales de la parte actora y los abogados: GERMÁN JOSÉ RICO DÁVILA y SANDRA CAROLINA RICO VIVAS, apoderados judiciales de la parte demandada. Concedido como le fue el derecho de palabra a los apoderados actores, expusieron:
“Para darle cumplimiento a lo establecido en el primer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, expongo los siguientes puntos. PRIMERO: convengo y acepto la confesión expresada por la parte demandada en su escrito de contestación al admitir que el día primero de octubre de 2010, un semoviente propiedad de su representada se encontraba en al vía carretera troncal cinco, en al recta antes de la entrada del Aeropuerto de Santo Domingo, lugar donde ocurrió el accidente de tránsito, con graves daños materiales para el vehículo de nuestra representada y que origina la presente demanda. SEGUNDO: Rechazo y no convengo en el argumento presentada por la parte demandada en cuanto que se omitió sin ninguna explicación anexar con el libelo de demanda las actuaciones que ella consignó en su contestación, para ocultar hechos cierto que a su decir ocurrieron, pues resulta extraño que ahora aparezcan dos expedientes con actuaciones distintas sobre un solo accidente de tránsito, en el mismo sitio, a la misma hora, con diferentes números de control y con el mismo funcionario actuante, ciudadano: REINALDO MORA, identificado con placa Nro. 4703. nuestro expediente identificado con el Nro. PPL-020/10, del cual se evidencia el volcamiento que sufrió el vehículo propiedad de nuestra representada, después que el semoviente lo impactara, el cual quedó muerto a una distancia de veintidós metros con diez centímetros, atrás del vehículo respecto del eje perpendicular, con el borde de la calzada, tal como se demuestra en el cróquis del accidente y aparece otro expediente presentado por la parte demandada bajo el Nro. PPDM-167/2010, en el cual se omite la presencia y ubicación del vehículo propiedad de nuestra representada, que sufrió graves daños materiales, como consecuencia del impacto ocasionado por el semoviente, luego que el vehículo de carga marca Mitsubishi, colisionara en su parte delantera izquierda con el semoviente propiedad de la demandada. TERCERO: Rechazo y no convengo en el argumento expresado por la parte demandada, en cuanto al calificativo de que es inverosímil la versión contenida en el libelo de la demanda, pero si bien es cierto que por el peso considerable del semoviente, éste no podía salir expelido hacía atrás, ello hubiese sido así solamente si el vehículo de carga marca Mitsubishi, lo impactar de frente y lo que ocurrió fue que dicho vehículo de carga lo impactó en forma superficial por la parte delantera izquierda, tal como se evidencia en el informe de tránsito, donde se describe y se grafica el daño ocasionado a este vehículo. CUARTO: Rechazamos y no convenimos en el argumento expresado por la parte demanda en cuanto a que pretende exonerarse de la responsabilidad que le corresponde de acuerdo con el artículo 1.192 del Código Civil, imputando el daño que ocasionó el semoviente de su propiedad al vehículo de nuestra representada en el hecho de un tercero, en este caso, al ciudadano: JOSÉ REYES GARCÍA TRUJILLO, conductor del vehículo de carga Mitsubishi, por supuestamente desplazarse en la vía a una velocidad no moderada. Asimismo rechazamos y no convengo en el argumento expresada por la parte demandada de que el ciudadano EDWARD LEANDRO GÁMEZ BLANCO, suficientemente identificado en autos, como conductor del vehículo taxi, también se desplazara en forma imprudente, sin guardar la distancia reglamentaria y a una velocidad no moderada. QUINTO: Impugnamos la declaración rendida por el funcionario: REINALDO MORA, identificado con la plaza Nro. 4703, contenidas en el expediente identificado bajo el Nro. PPDM-167/2010, en el cual le atribuye al conductor del vehículo de carga, que conducía a una velocidad no moderada, infringiendo el artículo 254 Numeral 1, literal b, del Reglamente de la Ley de Transporte Terrestre, y asimismo que incurrió en infracciones y sanciones administrativas, establecidas en el artículo 169, numeral 3. De lo expuesto se evidencia que dicho funcionario no realizó una verdadera investigación científica para determinar las causas del hecho y dejar constancia de lo actuado, es decir, no aplicó la metodología de la investigación del accidente, ni la técnica de medición para determinar la velocidad real del vehículo conducido por el ciudadano: JOSÉ REYES GARCÍA. SEXTO: no convenimos en el rechazo que hace la parte demandada en cuanto a que la suma de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000.00) determinada por concepto de repuestos y la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000.00) por concepto de mano de obra y vicios ocultos en los daños materiales ocasionadas al vehículo de nuestra representada hayan sido producidos por el conductor del vehículo marca Mitsubishi, por desplazarse a una velocidad no moderada o a la imprudencia del conductor del vehículo taxi, propiedad de la demandante. SÉPTIMO: No convengo en el rechazo que hace la parte demandada en cuanto a que la suma por concepto de repuestos y mano de obra y vicios ocultos no haya sido determinada con precisión y exactitud y por lo tanto no se infringe lo establecido en el numeral 7, del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. El acta de avalúo forma parte de las actuaciones administrativas y tales actuaciones no fueron impugnadas por al parte demandada en su escrito de contestación. OCTAVO: No convengo en el rechazo que hace la parte demandada, referente de la reclamación de la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 13.500.00) por concepto de lucro cesante, comprendido desde el día primero de octubre de 2010, hasta la fecha de admisión de la presente demanda y los días que sigan transcurriendo hasta obtener la indemnización correspondiente a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300.00) diarios, ya que éste era un vehículo afiliado a la sociedad mercantil Aerotours Servicios ejecutivos C.A., de este forma hemos expresado los hechos sobre los cuales no convenimos, y a los efectos de cumplir con el mencionado artículo consignamos por escrito y la enunciación de las pruebas que en su debida oportunidad serán promovidas
Presentes como se encuentras los apoderados de la parte demandante y concedido como les fue el derecho de palabra expusieron:
“En esta oportunidad fijada por el Tribunal para verificar la audiencia preliminar, en la presente causa, ratificamos en todas y cada una de sus partes todos los argumentos de hecho y de derecho contenidos en el escrito de contestación a la demanda el cual se encuentra inserto a los autos, por lo que no convengo en la demanda incoada en contra de mi representada por considerar que el accidente de tránsito que le ocurrió al vehículo marca Fiat, placa 7A3A0VS, propiedad de la demandante no fue ocasionado por el semoviente mencionado en el libelo de la demanda, sino que el mismo se debió en primer lugar al hecho de un tercero, es decir; al camión Mitsubishi conducido por: JOSÉ REYES GARCÍA TRUJILLO, quien conducía a una velocidad no moderada como consta en la copia certificada de las actuaciones realizadas por las autoridades de Tránsito Terrestre que se anexó con el escrito de contestación a la demanda, igualmente alego que el accidente también se debió a la falta de la víctima, es decir, al conductor del vehículo taxi, quien tampoco se desplazaba a la velocidad establecida en el literal b, del numeral 1, del artículo 254 del Reglamento de la Ley de tránsito Terrestre, que prevé que las velocidades a la que circularan los vehículos en las vías públicos serán las que indiquen las señales de tránsito en dichas vías. En caso de que en las vías no estén indicadas las velocidades el máximo de éstas será el siguiente: en carreteras 50 Km por hora durante la noche, ya que de haber conducido a menos de ésta velocidad hubiera tenido tiempo suficiente para evitar el accidente y muho menos se hubiera volcado en la vía, aunado al hecho de que se presume que no guardó la distancia reglamentaria de tres segundo que establece el artículo 261 del reglamento de la Ley de Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, para estimar la distancia que debe mantener un vehículo con respecto del que le antecede. Por lo que todas estas circunstancias, que solicito sean analizadas por el Tribunal, aplicando las leyes de la sano crítica y lo establecido en el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, en concordancia con el artículo 1.192 del Código Civil, hacen que mi representada no sea responsable de los daños ocasionados al vehículo taxi, propiedad de la demandante. En atención al primer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, no convenimos con la prueba testimonial presentada por la parte actora en el libelo de la demanda al efecto impugnamos al igual que se expuso en la contestación de la demanda la declaración del ciudadano: EDWARD LEANDRO GÁMEZ BLANCO, promovido como testigo por la parte actora, por cuanto consta en autos que dicho ciudadano fue el conductor del taxi siena, placas 7A3A0VS, propiedad de la demandante, y por consiguiente tiene interés en las resultas del juicio, por lo que no puede testificar a su favor, según lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la situación prevista en el artículo 479 Ejusdem, la cual es aplicable por analogía en el presente caso; con respecto a las otras personas promovidas como testigos, consideramos que por la hora en que ocurrió el accidente, 1,20 am, es imposible la presencia en dicho lugar de personas que presuntamente sirvan de testigos a la parte actora. Ratifico a favor de mi representada la prueba documental consignada con el escrito de contestación de la demanda, consistente en la copia certificada de las actuaciones realizadas por las autoridades de Tránsito Terrestre, relacionadas con el informe del accidente referente al vehículo placas 75R- DAM, clase camión, marca Mitsubishi, el cual es emanado de un órgano administrativo con competencia para ello y cuyas declaraciones tienen plena validez en el presente caso”.

CAPÍTULO VI
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
Realizada la audiencia preliminar, agregados a los autos como fueron los escritos presentados por las partes en la misma, y fijados los hechos y los limites de la controversias. Llegada la oportunidad de promover pruebas. La parte demandada, mediante escrito presentado en fecha 01 de junio de 2011, promovió las siguientes.
Primero: El valor probatorio de la copia certificada de las actuaciones realizadas por las autoridades de Tránsito Terrestre, específicamente por el funcionario Reinaldo Mora, del accidente referido al vehículo Placa 75R – DAM, clase camión, marca Mitsubishi, conducido por el ciudadano: JOSÉ REYES GARCÍA TRUJILLO.
Segundo: El croquis del accidente levantado por el funcionario Reinaldo Mora, inserto al folio 97 del expediente.
Tercero: El valor probatorio de la copia certificada de las actuaciones realizadas por las autoridades de Tránsito Terrestre, específicamente por el funcionario Reinaldo Mora, del accidente referido al vehículo, marca Fiat, placa 7A3A0VS, conducido por el ciudadano: EDWARD LEANDRO GÁMEZ BLANCO.
Cuarto: El croquis del accidente levantado por el funcionario Reinaldo Mora, inserto al folio 15 del expediente.
Quinto: El acta de avalúo del vehículo marca Fiat, placa 7A3A0VS, propiedad de la demandante.
Estas pruebas fueron admitidas por el Tribunal, salvo su apreciación en la definitiva.
La parte demandante, mediante escrito presentado en fecha 01 de junio de 2011, promovió las siguientes:
Confesión de la demanda: El mérito y valor jurídico de la confesión expresada por la parte demandada, en su escrito de contestación y en la audiencia preliminar.
Documentales: Mérito y valor jurídico del original del certificado de registro de Vehículo Nro. 28159843.
Mérito y valor jurídico de la copia certificada de las actuaciones administrativas, bajo el Nro. PPL – 020/10.
Mérito y valor jurídico del acta de evalúo que forman parte de las actuaciones administrativas, bajo el Nro. PPL – 020/10.
Mérito y valor jurídico de la copia certificada del documento protocolizado bajo el Nro. 55, de fecha 19 de agosto de 1.977.
Mérito y valor jurídico de la copia certificada del acta de asamblea de la sociedad mercantil Ganadería La Trinidad C.A.
Mérito y valor jurídico de la constancia expedida por el ciudadano: ÁLVARO IVÁN QUINTERO VILLAREAL.
Juramento decisorio: Se solicita la comparecencia del funcionario de Tránsito: REINALDO MORA.
Inspección Judicial: Se pide inspección judicial sobre el vehículo propiedad de la demandante.
Reconstrucción de los hechos: Se pide la reconstrucción de los hechos.
Testimoniales: Se solicita oír la declaración de los testigos: JUAN JOSÉ HIGUERA ROJAS; CONSOLACIÓN GÁMEZ BENAVIDES; HENRY ALEXANDER CONTRERAS CONTRERAS; REYES EDGARDO GUERRERO ZAMBRANO y EDWARD LEANDRO GÁMEZ BLANCO.
Estas pruebas fueron admitidas por el Tribunal, salvo su apreciación en la definitiva.
CAPÍTULO VII
DE LA AUDIENCIA ORAL
En la oportunidad de la audiencia oral comparecieron los abogados: JOSÉ EFRAÍN RODRÍGUEZ GÓMEZ y JESÚS ARNOLDO ZAMBRANO CASTRO, apoderados judiciales de la parte demandante, el abogado: EMERSON RIMBAUD MORA SUESCUN. Igualmente comparecieron los testigos promovidos por la parte demandante. En esta oportunidad los apoderados de la parte demandante expusieron entre otros:
Que la acción se inicia con ocasión del accidente de transito ocurrido el día primero de octubre cuando el ciudadano Eduardo Leandro Gámez Blanco, conductor del vehículo taxi, propiedad de la demandante, vehículo este que se encuentra suficientemente identificado en autos, se dirigía desde el piñal hacia san Cristóbal y aproximadamente a la una y veinte de la madrugada en la recta del Chururú cerca al desvío que conduce al aeropuerto se encontraba un semoviente propiedad de la sociedad mercantil ganadería la trinidad, el conductor, perdón, choca con el semoviente a consecuencia de que previamente un vehiculo camión de carga que estaba, circulaba adelante impacto superficialmente por el lado izquierdo el semoviente que se encontraba en la vía, este semoviente impacta el taxi que va detrás y hace que se volquee produciéndole daños materiales de consideración… Que la indemnización de estos daños materiales se pide la indemnización también por la mano de obra y los vicios ocultos que se le produjeron al vehículo, esto quedó suficientemente determinado en la inspección judicial… Que se exigió para el momento de introducir la demanda la cantidad de trece mil quinientos bolívares por lucro cesante…
El apoderado judicial de la parte demandada entre otros expuso:
Que si bien es cierto el semoviente se encontraba en la vía a esa hora, efectivamente el accidente ocurre pos dos circunstancias, la primera, hay un hecho de un tercero que es determinante para que ocurra el accidente de transito y este tercero es el vehículo de carga que transitaba en el mismo sentido El Piñal – San Cristóbal en el sitio donde ocurrió el accidente, transitaba en el mismo sentido del vehículo propiedad de la accionante en la causa, transitaba en el mismo sentido a exceso se velocidad como las actuaciones de transito terrestre lo indican… Que en materia de transito terrestre aunque ocurra dos accidentes en el mismo sitio en circunstancias de tiempo similares, los dos vehículos no colisionaron entre ellos, por lo tanto son, el funcionario debe levantar los dos accidentes, los dos vehículos nunca colisionaron entre ellos, no puede una actuación levantarse un accidente de dos vehículos que no se tocaron, que no colisionaron… Que el vehículo de carga marca mitsubishi tal y como consta en las actuaciones se desplazaba a una velocidad no moderada, a exceso de velocidad, este vehículo tal y como se evidencia impacta al semoviente, el semoviente es desplazado por el impacto de manera lateral hacia la izquierda del sentido de los vehículos que se desplazaba, hacia la izquierda nunca hacia atrás…
CAPÍTULO VIII
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Verificada la audiencia oral y pública, este Tribunal pasa a examinar las pruebas traídas a los autos por las partes, a tal efecto de las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante:
Primero: Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio al certificado de Registro de vehículo Nro. 28159843 (9BD17206273236369-2-2), expedida por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, inserto en original al folio (10), documento que demuestra la propiedad del vehículo de la demandante, el mismo no fue desvirtuado y ser un instrumento expedido por un ente público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil.-Así se establece.-
Segundo: Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio a la Constancia expedida por la sociedad mercantil Aerotours Servicio Ejecutivo C.A., firmada por su presidente, ciudadano: ÁLVARO IVÁN QUINTERO VILLAREAL, en virtud que la misma fue ratificada en la celebración de la audiencia oral, y no impugnada por la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil.
Tercero: Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio a las actuaciones administrativas elaboradas por la Oficina Técnica de Investigaciones de Accidentes del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Nro. PPL – 020/10, agregado a los autos en copia fotostática certificada, inserto a los folios del 12 al 19; de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
Cuarto: Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio al documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Ezequiel Zamora del Estado Barinas, de fecha 19 de agosto de 1977, bajo el Nro. 55, protocolo primero, tomo 2 adicional suplementario de registro de hierros y señales, agregado a los autos en copia fotostática certificada, inserto a los folios 20 al 23, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Quinto: Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio al acta de asamblea de la sociedad Mercantil Ganadería La Trinidad C.A., inscrita bajo el Nro. 42, tomo 21ª, de fecha 22 de agosto de 2007, inserta a los folios 24 al 31; de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Sexto: En cuanto a los testimoniales promovidos por la parte demandante, y rendidos por los ciudadanos: JUAN JOSÉ HIGUERA ROJAS; CONSOLACIÓN BENAVIDES y REYES EDGARDO GUERRERO ZAMBRANO. Este Tribunal les confiere plano valor probatorio. No así al testimonio rendido por el testigo HENRY ALEXANDER CONTRERAS CONTRERAS, por haber sido contradictorio su testimonio. Y el testimonio del ciudadano: EDGAR LEANDRO GÓMEZ BLANCO, en virtud que fue declarada con lugar la oposición presentada por la parte demandada, por tener el testigo interés en las resultas del juicio.
En cuanto a la prueba reconstrucción de los hechos en el sitio del suceso, se desestima, la cual no fue evacuada por cuanto, la parte promovente renunció a la evacuación de la misma.-.
Séptimo. En cuanto al Juramento Decisorio, promovido por la parte demandante y rendido por el funcionario: REINALDO MORA. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio en virtud que fue conteste en señalar que no utilizó la fórmula, porque no la maneja para determinar la velocidad no moderada suscrita por el mismo en el acta policial del expediente Nº PPDM-167/2010 inserto al folio 93 al 97.
Octavo: Se le confiere valor probatorio a la Inspección Judicial evacuada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira donde se constata los daños materiales ocasionados al vehículo propiedad de la demandante, motor y caja partidas, cajetín de la dirección igualmente partida, amortiguadores, tren delantero, puente trasero no sirve, parte eléctrica inservible, computadora igualmente dañada, en cuanto a la parte de latonería, puertas, capo, guarda barro, parte trasera maleta, techo, tapicería, compacto partido, anteriores piezas inservibles, faros, 1 stock trasero, vidrio delantero y trasero partidos, los 4 neumáticos dañados y el repuesto de neumático y en relación a la reparación esta para perdida total, no tiene reparación
la cual no fue desvirtuado por otro medio de prueba. Por consiguiente este juzgado le da pleno valor probatorio a dicha inspección judicial. Así se decide.

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada:
Primero: No se le confiere valor probatorio de la copia certificada de las actuaciones realizadas por las autoridades de Tránsito Terrestre, específicamente por el funcionario Reinaldo Mora, del accidente referido al vehículo Placa 75R – DAM, clase camión, marca Mitsubishi, conducido por el ciudadano: JOSÉ REYES GARCÍA TRUJILLO. Por cuanto fue desechada con la declaración del juramento decisorio del referido funcionario al ser conteste en señalar que no utilizó la fórmula, porque no la maneja para determinar la velocidad no moderada.
Segundo: El croquis del accidente levantado por el funcionario Reinaldo Mora, inserto al folio 97 del expediente.
Tercero: Se le confiere el valor probatorio de la copia certificada de las actuaciones realizadas por las autoridades de Tránsito Terrestre, específicamente por el funcionario Reinaldo Mora, del accidente referido al vehículo, marca Fiat, placa 7A3A0VS, conducido por el ciudadano: EDWARD LEANDRO GÁMEZ BLANCO.
Cuarto: El croquis del accidente levantado por el funcionario Reinaldo Mora, inserto al folio 15 del expediente, se le confiere valor probatorio por cuanto demuestra la existencia del semoviente (vaca) en la vía pública.
Quinto: El acta de avalúo del vehículo marca Fiat, placa 7A3A0VS, propiedad de la demandante se le confiere valor probatorio por cuanto determina la suma de los daños materiales ocasionados al referido vehículo y no fueron desvirtuados por otra prueba.
CAPÍTULO IX
DE LA MOTIVACIÓN
La presente demanda se inicia por escrito presentado la ciudadana: LEYDA CAROLINA ABRIL PÉREZ, debidamente asistida por los abogados: JOSÉ EFRAÍN RODRÍGUEZ GÓMEZ y JESÚS ARNOLDO ZAMBRANO CASTRO, por cobro de Bolívares proveniente de accidente de Tránsito y lucro cesante, contra la Sociedad Mercantil Ganadería La Trinidad C.A., representada por su presidente, ciudadano: FRANCISCO CARACCIOLO CARRERO NECKER.
De conformidad con los ordinales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 y 877 eiusdem pasa esta Juzgadora a establecer los motivos de hecho y de derecho que fundamentaran su decisión.
En el caso de autos, se observa; la pretensión de la actora es que se le indemnice los daños materiales y lucro cesante devenidos de un accidente de tránsito terrestre que dice le fueron ocasionados por haber sido expelido el vehículo de su propiedad por un semoviente (vaca) perteneciente a la demandada que se encontraba en la vía de circulación pública a consecuencia ocasionando el volcamiento del vehículo que conducía el ciudadano Edward Leandro Gamez Blanco; la parte actora demanda daños materiales, lucro cesante derivado de accidente de tránsito, la pretensión no es contraria a derecho, pretensión está que no se encuentra prohibida por la ley, sino por el contrario, amparada por el ordenamiento jurídico. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 31 de agosto de 2004, en sentencia No. 01005, ha establecido que el requisito de que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho debe interpretarse en el sentido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.-
La parte actora acompañó junto a su libelo el medio probatorio que fundamenta su pretensión, en este caso copia certificada actuaciones administrativas elaboradas por la Oficina Técnica de Investigaciones de Accidentes del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Nro. PPL – 020/10 con sede en el Piñal, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira; promovido igualmente en el lapso de promoción, donde consta el levantamiento y las circunstancias del accidente, así como acta de avaluó donde constan los daños sufridos por el vehículo propiedad de la demandante, por la cantidad de Bs. TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000.00), que es el monto determinado por el perito avaluador, por los daños sufridos al referido vehículo, suscrita por el ciudadano FRANYER ANTONIO GARCIA MORENO, titular de la cédula de identidad No. 14.873.315, perito adscrito a dicha dependencia (folios 12 al 17).
Llegada la oportunidad de la contestación, el demandado rechaza, contradice y se opone en todas y cada una de sus partes a la demanda de autos tanto en los hechos como en el derecho, señalando al Tribunal que el pasado 01 de octubre de 2010, ocurrió un accidente de Tránsito, ocasionado cuando un vehículo de carga marca Mitsubishi, golpeó un semoviente propiedad de su representada, que se encontraba en la vía, es falso de toda falsedad que dicho semoviente haya salido expelido hacía la parte de atrás y que haya impactado de frente con el vehículo marca Fiat, modelo Siena Taxi Fire, año 2007, color blanco, tipo sedan, placas 7A3A0VS. El vehículo marca Mitsubishi, chocó con un semoviente (vaca), que se encontraba en la vía, dicho conductor conducía a una velocidad no moderada. manifiestan que el causante del accidente fue el conductor del vehículo marca Mitsubishi, el cual al impactar la vaca hizo que el conductor del vehículo marca Fiat, quien también se desplazaba a una velocidad no moderada, le impidió frenar a tiempo. Rechazan en todas sus partes la reclamación de la actora de cobrar la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000.00), por concepto de repuestos. Rechazan la reclamación de la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000.00) por concepto de mano de obra y vicios ocultos. Rechazan la reclamación de la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 13.500.00), por concepto de lucro cesante. Impugnan y rechazan la comunicación de fecha 05 de noviembre de 2010, emanada de la presidencia de la sociedad mercantil Aerotours Servicio Ejecutivo C.A. Consignan como medio de prueba. Copia certificada de las actuaciones realizadas por las autoridades del Tránsito Terrestres. Nro. PPDM-167/2010. En la oportunidad de la audiencia preliminar los apoderados de la parte demandada expusieron: Ratifican en todas y cada una de sus partes todos los argumentos de hecho y de derecho contenidos en el escrito de contestación de la demanda. No convienen en los hechos que trata de probar la contraparte con las pruebas presentadas en el libelo de demanda. Impugnan la declaración del testigo: EDWARD LEANDRO GÁMEZ BLANCO. No convienen en la demandan incoada en contra de su representada por considerar que el accidente de tránsito que le ocurrió al vehículo marca Fiat, placa 7A3A0VS, no fue ocasionado por el semoviente mencionado, sino que el mismo se debió al hecho de un tercero, es decir; el conductor del camión Mitsubishi, ciudadano: JOSÉ REYES GARCÍA TRUJILLO, quien al igual que el conductor del vehículo Fiat, conducían a una velocidad no moderada. No convienen en la prueba testimonial presentada por la parte demandante e impugnan la declaración del ciudadano: EDWARD LEANDRO GÁMEZ BLANCO. Ratifican la prueba documental presentada con el escrito de contestación de la demanda.
Corresponde a esta juzgadora dar cabal cumplimiento al principio de exhaustividad de la prueba, establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de verificar, si se logra o no la plena prueba de las pretensiones del actor, quien en definitiva, por efecto de los artículos 1.354 y 506 del Código eiusdem debe asumir la carga de la prueba de sus respectivas pretensiones de indemnización de daños y perjuicios reclamados.

En el caso de marras, corre del folios 12 al folio 17, ambos inclusive, copias certificadas del expediente administrativo de tránsito, del cual se desprende que efectivamente el día 01 de Octubre de 2010, ocurrió un accidente de tránsito, aproximadamente a la una y veinte (1:20) am, en la carretera Nacional Troncal 05 en la recta vía al aeropuerto Santo Domingo y adelante de este circulaba un vehiculo de carga mitsubishi, el cual golpeó un semoviente que se atravesó en la vía y este salio expelido hacia la parte posterior e impacto de frente con un vehículo propiedad de la actora, Placa: 7A3A0VS; Serial de Carrocería: 9BD17206273236369; Serial del Motor: 178D70557076282; Marca: FIAT; Modelo: SIENA TAXI FIRE; Año: 2007; Color: BLANCO; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN y de Uso: TRANSPORTE PUBLICO, SERVICIO TAXI; conducido por el Ciudadano EDWAR LEANDRO GAMEZ BLANCO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, nro 17.646.526 que circulaba desde el Piñal hacia San Cristóbal de cuyo croquis de tránsito, cursante al folio 15 del expediente, puede observarse choque con semoviente propiedad de la accionada, volcamiento del vehículo propiedad de la actora, que iba por su canal de circulación, quedando en evidencia la afirmación de la parte actora, en relación a que el vehículo de su propiedad fue expelido por una semoviente (vaca) encontrándose a esas horas en la vía que conducía.
Tal croquis, que forma parte del expediente de tránsito, se constituye desde el punto de vista adjetivo, como un tercer tipo de instrumental, vale decir, que propiamente no es una documental privada, ni tampoco, en esencia, es una instrumental pública, sino que es una instrumental administrativa. Siendo ello así, el expediente de Tránsito, emanado de un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, goza evidentemente del carácter de documento administrativo. Para este sentenciador, el expediente de tránsito, no puede asimilarse al documento público, definido en el Artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a éste último. Sin embargo, su carácter de autentico, deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el Artículo 8, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la Doctrina Nacional mayoritariamente y por nuestra Jurisprudencia del Máximo Tribunal, el documento administrativo emanado de la Inspectoría del Tránsito en ejercicio de sus funciones, se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos (Artículo 1.363 Ejusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio dado que en ambos casos, se tiene por ciertos su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos, no sean objeto de impugnación, a través de cualquier genero de pruebas, capaz de desvirtuar su presunción de veracidad.
Tal criterio, viene siendo sostenido, no sólo por la Sala político Administrativa a través del Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA; sino a través de la Sala Social, la cual en Sentencia de fecha 21 de Junio de 2.000, Sentencia N° 209, con ponencia del Magistrado Dr. ALBERTO MARTINEZ URDANETA, expuso:
“…al respecto considera esta Sala que el documento administrativo por su carácter no negocial o convencional, no se asimila a un documento público definido en el Artículo 1.357 del Código Civil, pero, en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma, en lo que respecta a su eficacia probatoria sí se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el Artículo 1.363 del Código Civil, de la verdad de la declaración en él contenida, la cual hace fe hasta prueba en contrario…”
Dicho medio de prueba goza de una presunción tamtum de certeza, que no fue desvirtuada por prueba plena en contrario por parte de la excepcionada por cuanto si bien es cierto que la demandada en la contestación de la demanda rechazó, contradijo y se opuso en todas y cada una de su partes de los alegatos esgrimidos en el libelo; en particular negó ser la causante de los daños.
El artículo 1192 del Código Civil regula una responsabilidad compleja por el hecho ilícito derivado de la guarda de animales. El tenor del referido dispositivo normativo es el siguiente:
“El dueño de un animal o el que lo tiene bajo su cuidado, debe reparar el daño que éste cause, aunque se hubiese perdido o extraviado, a no ser que pruebe que el accidente ocurrió por falta de la víctima o por el hecho de un tercero” Presupuestos de procedencia de la acción por responsabilidad civil fundada en el mencionado artículo 1192, serían: a) Que el daño haya sido ocasionado por un animal. b) Que el animal pertenezca o se encuentra bajo el cuidado del demandado.
Por su parte, el demandado puede excepcionarse, según la norma en comento, alegando que el daño fue ocasionado por falta de la víctima o por el hecho de un tercero.
En el expediente de tránsito el funcionario encargado de levantar el croquis dejó constancia del hierro que marcaba al animal causante, presuntamente, de los daños reclamados. El hierro en cuestión consiste en un triangulo en el centro la letra C y en la parte superior lado derecho del triangulo hacia fuera el numero 4 ; completa la figura.
La actora promovió copia certificada expedida por la Oficina de registros y notarias Oficina de Registro Publico de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas de fecha 3 de Noviembre de 2010 en la que se certifica que el diseño del hierro que marcaba al animal que supuestamente causó los daños corresponde a la Sociedad Mercantil Ganadería La Trinidad a la cual pertenecía el animal.
A esta prueba la parte demandada opuso la prueba del croquis
que corre inserto al folio 97 la cual se desechada por cuanto no fue ratificada en el debate oral y el funcionario actuante REINALDO MORA fue conteste en afirmar que no utilizo medio alguno para determinar la velocidad en consecuencia se desvirtúa la pretensión de la demandada.
La prueba administrativa presentada por la actora puede concatenarse además, con las deposiciones de los testigos que se analizan a continuación y de lo cual se obtiene la responsabilidad en el accidente por parte de la demandada.
Así las cosas en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral comparecieron a rendir su declaración los testigos JUAN JOSÉ HIGUERA ROJAS; CONSOLACIÓN BENAVIDES y REYES EDGARDO GUERRERO ZAMBRANO fueron contestes en conocer como ocurrió el accidente. En consecuencia, éste Tribunal aplicando el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil presenciaron tales circunstancias se le otorga valor probatorio a los mismos en, considera que los testigos son hábiles, no incurren en contradicciones y sus deposiciones concuerdan entre sí, razón por la cual se aprecian en todo su valor probatorio, quedando demostrado que el accidente se produjo como consecuencia del impacto del semoviente con el vehículo propiedad de la actora. Y así se decide.
En este orden de ideas, el artículo 1.185 del Código Civil establece:
“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo…”.
Art 290 del Reglamento de la Ley de Transito Terrestre establece:
En todo caso queda prohibido:
1.- Dejar animales sin custodia en cualquier clase de vías.
2.- La circulación de animales por autopistas o vías expresas.
Así las cosas, es evidente que el demandado incurrió en infracción de las normas de tránsito al no tomar las medidas de seguridad necesarias para mantener la semoviente (vaca) en resguardo, por lo tanto, a consideración de quien aquí decide, se infringió lo establecido en el artículo 290 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, en concordancia con el artículo 285 ejusdem y 1185 del Código Civil; y como lo expresaron los testigos en la audiencia oral y pública, tal accidente se produjo por el impacto por el semoviente que se encontraba en la vía de circulación, irrespetándose así las normas de tránsito por encontrarse la semoviente en la vía lo que originó el accidente acaecido el 01 de Octubre de 2010 trayendo como consecuencia la responsabilidad de la accionada; Por lo cual, es evidente, que el documento administrativo de Tránsito, debió haber sido impugnado con contraprueba en contrario, y al no haberse hecho así, queda firme la responsabilidad de la accionada vale decir, la responsabilidad derivada en relación a la invasión del canal de circulación por donde se desplazaba el vehículo propiedad de la actora, al ser expelido por un semoviente (vaca) que se encontraba en la vía pública dicha semoviente es propiedad de la accionada tal como lo manifiesta la parte demandada en su escrito de contestación de demanda ocasionando daños materiales al vehículo propiedad de la actora. Y así se decide.-
Concadenado con la Prueba de Inspección Judicial constituyéndose el Tribunal Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta circunscripción judicial en fecha veintinueve (29) de Junio del dos mil once(2011), en la calle Bolívar, casa nº 09-32, frente a la cancha deportiva, Sabaneta Municipio San Cristóbal Estado Táchira las cuales cursan a partir del folio 145 al 173 del expediente, a las cuales este tribunal le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia, queda demostrado los daños materiales sufridos del vehículo Siena taxi. Por consiguiente este juzgado le da pleno valor probatorio a dichas inspección judicial. Así se decide.
Ahora bien, en este orden de idea es de considerar que al contrario del accionante, las parte demandada no logró demostrar la culpa del hecho de un tercero que ocasionó el accidente por el exceso de velocidad y al hecho de la victima, por tanto en lo que corresponde al modo en que ocurrieron los hechos, dado el caso que no se demostró el hecho de que la accionante haya tenido la culpa por el exceso de velocidad y que haya sido la causante del accidente lo cual no se ve reflejado en el croquis ni actuaciones de transito quedando así desvirtuado y por ende desestimado tales alegatos. Y así se decide.
En lo referente al Lucro Cesante, es necesario hacer mención del criterio emanado de la Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 14 de Diciembre de 1995 , la cual estableció: el denominado “lucro cesante es la utilidad o ganancia de que hubiere sido privada la parte perjudicada por la violación, retardo o incumplimiento de la obligación por la otra parte, es decir el no aumento de un incremento que normalmente hubiese ingresado en su patrimonio de no haber ocurrido dicho incumplimiento..”.
Y conforme al criterio emanado de la Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 01210 de fecha 08 de octubre de 2002 en la cual sostiene “el lucro cesante derivado de la responsabilidad civil contractual o por hecho ilícito, tiene que ser especificado y demostrado en cuanto a su existencia y las causas que lo originan, esto es, debe comprobarse plenamente el lucro o utilidad dejada de percibir a consecuencia del hecho dañoso”
Como consecuencia derivada por el accidente ocurrido, es de hacer notar que el mismo se demostró el lucro cesante, tomando en cuenta que de actas se evidencia la existencia de la constancia expedida por el Presidente de la Compañía AEROTOURS SERVICIO EJECUTIVO C.A de fecha 05 de Noviembre de 2010 que riela a los folio once (11), donde hace constar por un monto de Trescientos Bolívares (Bs. 300,oo) diarios, quedando estipulado el monto generado por el vehículo modelo Siena taxi, el cual fue ratificado en su contenido y firma por el ciudadano ALVARO IVAN QUINTERO VILLARREAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.837.966, adquiriendo el citado instrumento valor probatorio. Y así se decide.-

CAPÍTULO X
DE LA DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNÁNDEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DAÑOS MATERIALES Y LUCRO CESANTE intentada por la ciudadana LEYDA CAROLINA ABRIL PÉREZ contra la Sociedad Mercantil GANADERÍA LA TRINIDAD representada por su presidente el ciudadano FRANCISCO CARACIOLO CARRERO NECKER, en su condición de propietaria del semoviente (vaca) marcado con el hierro en virtud del accidente de tránsito ocurrido el día 01/010/2010, aproximadamente a las 1:30 de la mañana, en la Carretera Nacional Troncal 05, en la recta vía al aeropuerto de Santo Municipio Fernández Feo del Estado Táchira. SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada Sociedad Mercantil GANADERÍA LA TRINIDAD representada por su presidente ciudadano FRANCISCO CARACIOLO CARRERO NECKER pagar a la demandante ciudadana LEYDA CAROLINA ABRIL PÉREZ la suma de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,oo) por concepto de indemnización por daños materiales ocasionados al vehículo Marca: FIAT; Placa: 7A3A0VS; Serial de Carrocería: 9BD17206273236369; Serial del Motor: 178D70557076282;; Modelo: SIENA TAXI FIRE; Año: 2007; Color: BLANCO; Clase: automóvil; Tipo: SEDAN y de Uso: TRANSPORTE PUBLICO, SERVICIO TAXI; propiedad de la demandante. TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada pagar a la demandante la suma de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000.00) por concepto de Mano de obra y vicios ocultos ocasionados al vehículo propiedad de la demandante. CUARTO: SE CONDENA Por lucro cesante la cantidad de CIENTO SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 106.000.00) ya que el vehículo fiat propiedad de la demandante se encontraba afiliado en la Línea Aerotours Servicios Ejecutivos C.A, y percibía diariamente la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300.00), lo cual dejó de percibir debido al siniestro desde el 01/10/2010, consecutivamente al 22/09/2011. QUINTO: CON LUGAR la indexación monetaria. A tal efecto, SE ORDENA una experticia complementaria del fallo, para calcular la indexación o corrección monetaria de los conceptos daños materiales y lucro cesante el cálculo de ajuste monetario se deberá hacer, desde la admisión de la demanda ocurrida el 23/10/2010, hasta que quede definitivamente este fallo. SEXTO: SE CONDENA al pago de las costas procesales a la parte demandada, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales a los seis (06) días del mes octubre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza

Abog. Rosalba Ruiz Jaimes
Secretario

Abog. Luis Alfonso Sánchez Pérez