JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URIBANTE Y SUCRE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Antonio de Pregonero, 11 de octubre de 2011
201 y 152
EXPEDIENTE N° 287/2002
I NARRATIVA
Reinicia este procedimiento en fecha 13 de julio de 2011, al recibirse solicitud constante de un folio útil (1 f.) de parte de la Ciudadana NEIDA YANETH OSORIO ORTEGA, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 17.220.293, con la finalidad de solicitar se fije aumento de la cuota de obligación de manutención en beneficio de su hijo adolescente (Omitido Art. 65), y en contra del ciudadano RAMON IGUEREY GARCIA RONDON, titular de la cédula de Identidad N° V.- 12.487.800, a quien pide sea citado para acordar el aumento de la cuota o a ello sea condenado por este Tribunal.
En fecha 15 de julio de 2011, este Tribunal dictó auto admitiendo el procedimiento de aumento de la cuota de obligación de manutención. Acuerda citar al ciudadano RAMON IGUEREY GARCIA RONDON, titular de la cédula de Identidad N° V.- 12.487.800, para que comparezca al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, para que de contestación a la solicitud de aumento de la cuota de obligación de manutención en beneficio de su hijo. Se libró telegrama a Fiscalía.
Riela al folio ciento cuarenta y siete (f. 147) que en fecha 11 de agosto de 2011, el ciudadano alguacil consigno recaudos de la citación practicada al demandado.
En fecha 21 de septiembre de 2011, oportunidad legal para realizar el acto conciliatorio se presentó el ciudadano Iguerey García, y dio contestación a la demanda. El Tribunal, por medio de acta, dejo constancia de la incomparecencia de la demandante. El demandado dio contestación a la demanda manifestando que el puede aumentar la cuota sólo a ciento cincuenta Bolívares (Bs. 150,00) mensuales, y que asume la mitad de gastos escolares, decembrinos y de salud de su hijo. Se levantó acta (f. 148).
Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas ninguna de las partes promovió elementos de convicción para ser valorados.
Estando dentro del lapso legal para sentenciar, esta jurisdicente se pronuncia en los términos siguientes:
II MOTIVA
Conforme a los artículos 369 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se deben tomar en cuenta los siguientes indicadores básicos para determinar la obligación de manutención: las necesidades del niño o adolescente que sean requeridas; la capacidad económica del obligado y que la filiación entre el padre y el niño, niña o adolescente se encuentre legal o judicialmente establecida. Entonces se deben examinar los tres elementos mencionados:
Respecto al primer elemento, es decir, la filiación existente entre el beneficiario y el demandado, esta se encuentra suficientemente demostrada desde el momento en que por primera vez se fijó la cuota de manutención.
En relación al segundo elemento, vale decir, la necesidad del adolescente se halla totalmente justificada pues es un niño que requiere de la protección, cuidado y manutención de sus padres, y tiene necesidades por satisfacer propias de esa edad.
Sobre la capacidad económica del obligado, solo consta en el expediente su declaración manifestando que el es agricultor, y la demandante no promovió prueba alguna que compruebe la cantidad de ingresos mensuales que obtiene el obligado alimentario – demandado-, e hizo un ofrecimiento de aumento de la cuota. Quien aquí juzga parte de estas premisas y debe fijar el monto del aumento de la cuota que el demandado aportará a su hijo para los gastos de crianza.
Es así, como esta jurisdicente, tomando en cuenta que el procedimiento que ocupa es de una dimensión social evidente, pues se encuentran en juego intereses de uno de los sectores más vulnerables de nuestra sociedad: niños y adolescentes, y partiendo de que el proceso judicial venezolano, a partir de su Carta Magna, se encuentra impregnado de una carga axiológica profunda para alcanzar la justicia, y el Artículo 257 Constitucional establece que “El proceso constituye un instrumento para la realización de la justicia…”, y expuestas las anteriores consideraciones declara con lugar la solicitud de aumento de la cuota de obligación de manutención. Y así se decide.
El primer aparte del artículo 76 de la Constitución establece: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquellos o aquellas no puedan hacerlo por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. En tanto que el artículo 78 eiusdem dispone: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.
Si entendemos que la obligación de manutención tiene como fin proveer al niño o adolescente de todas las necesidades básicas, para su desarrollo integral; lo cual incluye que el niño tenga una alimentación balanceada, vivienda, vestido, educación, salud, recreación, y tomando en cuenta lo pautado por nuestra legislación venezolana en el artículo 78 de la Constitución Nacional, en el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el dispositivo 3, numeral 1, de la Convención de los Derechos del Niño ratificada por Venezuela el 29 de agosto de 1.990, según Gaceta Oficial No. 34.591; y tal y como lo establecen los artículos 8, 30, 365, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y puesto que la solicitud no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles, declara con lugar la solicitud de aumento de la cuota de obligación de manutención, solicitada por la ciudadana NEIDA YANETH OSORIO ORTEGA, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 17.220.293, en contra del ciudadano RAMON IGUEREY GARCIA RONDON, titular de la cédula de Identidad N° V.- 12.487.800. Y así se decide.
III DISPOSITIVA
Tomando como base las anteriores consideraciones, este Tribunal de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara con lugar la solicitud de la demandante y en consecuencia:
1. Aumenta la cuota de obligación de manutención en la cantidad de Ciento sesenta (Bs. 160,00) mensuales los cuales deberán ser depositados los últimos días de cada mes en la cuenta ya aperturada.
2. Como cuota especial para el mes de agosto (gastos escolares) y mes de diciembre (tradicional gasto decembrino) este Tribunal fija la cuota en una cantidad equivalente al treinta por ciento de un salario mínimo es decir Cuatrocientos sesenta y cuatro Bolívares (Bs. 464,00).
3. Los gastos de salud serán compartidos por ambos en partes iguales.
Decisión que se toma, de acuerdo a lo pautado por la legislación venezolana, tal y como lo establecen los artículos 8, 30, 365, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el artículo 78 de la Constitución Nacional y lo establecido en el artículo 3, numeral 1, de la Convención de los Derechos del Niño ratificada por Venezuela el 29 de agosto de 1.990, según Gaceta Oficial No. 34.591. Y así se decide.
Notifíquese al Fiscal Especializado y a las partes de la presente decisión. De conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena al demandado al pago de las costas. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Antonio de Pregonero a los veintiséis días del mes de septiembre de 2011.
LA JUEZ TITULAR,
Abog. Yennith Coromoto Duque Zambrano
SECRETARIA TITULAR,
Abog. Beatriz Emilse Márquez Useche
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m., se dejo copia para el archivo del Tribunal. Se libró boleta de notificación a Fiscalía y a las partes.
Secretaria Titular,
Exp. N° 287/2002
11-10-2011
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