JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URIBANTE Y SUCRE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Antonio de Pregonero, 27 de octubre de 2011
201º y 152º
I PARTE NARRATIVA
Inicia este procedimiento en fecha 26 de julio de 2011, al recibirse solicitud constante de cinco (5) folios útiles, presentada por la ciudadana DISLEY YUSMARY CONTRERAS MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 16.788.065, domiciliada en la carrera 3, casa N° 0-114 de la población de Pregonero, Municipio Uribante del Estado Táchira, quien pide que se fije la cuota de obligación de manutención en beneficio de su hermano el adolescente (Omitido Art. 65), pues manifiesta que la madre de ellos ya murió y anexa copia certificada del acta de defunción, y alega que el padre del adolescente se ha desentendido totalmente de los gastos que amerita su crianza. Por esto pide que se cite al ciudadano PEDRO MANUEL ROMERO, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.364.454, domiciliado laboralmente en la población de Siberia de este Municipio, en la Empresa de Vigilancia Marivan, del Municipio Uribante del Estado Táchira.
El Tribunal dicto auto el día 27 de julio de 2011, mediante el cual admitió el procedimiento de fijación de la cuota de Obligación de Manutención y se libró citación al ciudadano PEDRO MANUEL ROMERO, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.364.454. Además se notificó al Fiscal Especializado de Protección mediante boleta.
Riela a los folios veintiocho y veintinueve (f. 28-29), recaudos de la citación practicada al demandado por el ciudadano Alguacil de este Despacho en fecha 4-10-2011.
El día 7 de octubre de 2011, oportunidad legal para realizar el acto conciliatorio, las partes llegaron a acuerdos pero luego se negaron a firmar el acta. Se levantó acta que deja constancia de las incidencias (f. 30).
En fecha 27 de octubre de 2011, se dictó auto ordenando acumular las causas N° 378/2005 y 777/2011, debido a que tienen los mismos elementos, quedando ambas acumuladas bajo el N° 378/2005.
Durante el lapso de promoción y evacuación de las pruebas ninguna de las partes promovió elemento alguno. Esta juzgadora, estando dentro del término procesal, procede a dictar sentencia en los términos siguientes:
II PARTE MOTIVA
Conforme a los artículos 369 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se deben tomar en cuenta los siguientes indicadores básicos para determinar la obligación de manutención: las necesidades del niño o adolescente que sean requeridas; la capacidad económica del obligado y que la filiación entre el padre y el niño, niña o adolescente se encuentre legal o judicialmente establecida. Entonces se deben examinar los tres elementos mencionados:
Respecto al primer elemento, es decir, la filiación existente entre el beneficiario y el padre, consta en el expediente acta de nacimiento del adolescente (f. 22), según la cual se comprueba la filiación legal entre ellos, por no haber sido desvirtuada durante el proceso. En relación al segundo elemento, vale decir, la necesidad del adolescente, se halla totalmente justificada pues en esta edad requiere de la protección, cuidado y manutención de su padre, actualmente estudian, y tiene necesidades por satisfacer propias de esta etapa.
Sobre la capacidad económica del obligado, solo consta en el expediente su declaración diciendo que trabaja como vigilante para la Empresa Marivan, la cual le paga cada dos o tres meses; y la demandante no promovió prueba alguna que compruebe la cantidad de ingresos mensuales que obtiene el obligado alimentario – demandado-; por tanto asume este Tribunal que el demandado debe obtener al menos el salario mínimo nacional como sueldo mensual. Quien aquí juzga parte de estas premisas y debe fijar el monto de la cuota que el demandado aportará a su hijo para los gastos de crianza, tomando en cuenta que el costo de los productos necesarias para el desarrollo integral de un niño notablemente aumentan cada día (aún cuando exista regulación de los precios de alimentos, no es así en el caso de otros productos, como los de limpieza y aseo personal, pues es un hecho notorio que hoy resultan bastante costosos).
A los fines de establecer la Obligación de manutención en el presente juicio, este Tribunal pasa a determinar y fijar el monto de la Obligación de manutención, tomando como base la necesidad e interés superior del niño (Omitido Art. 65), la capacidad económica del obligado ciudadano PEDRO MANUEL ROMERO, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Tribunal teniendo en cuenta el ofrecimiento y la disposición del demandado de contribuir con los gastos de manutención de su hijo, parte de esta premisa y debe fijar el monto de la mensualidad que el demandado aportará a su hijo para los gastos de crianza.
Es así, como esta jurisdicente, tomando en cuenta que el procedimiento que ocupa es de una dimensión social evidente, pues se encuentran en juego intereses de uno de los sectores más vulnerables de nuestra sociedad: niños y adolescentes, y partiendo de que el proceso judicial venezolano, a partir de su Carta Magna, se encuentra impregnado de una carga axiológica profunda para alcanzar la justicia, y el Artículo 257 Constitucional establece que “El proceso constituye un instrumento para la realización de la justicia…”, y expuestas las anteriores consideraciones declara con lugar la solicitud de fijación de la cuota de obligación de manutención. Y así se decide.
El primer aparte del artículo 76 de la Constitución establece: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquellos o aquellas no puedan hacerlo por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. En tanto que el artículo 78 eiusdem dispone: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.
Si entendemos que la obligación de manutención tiene como fin proveer al niño o adolescente de todas las necesidades básicas, para su desarrollo integral; lo cual incluye que el niño tenga una alimentación balanceada, vivienda, vestido, educación, salud, recreación, y tomando en cuenta lo pautado por nuestra legislación venezolana en el artículo 78 de la Constitución Nacional, en el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el dispositivo 3, numeral 1, de la Convención de los Derechos del Niño ratificada por Venezuela el 29 de agosto de 1.990, según Gaceta Oficial No. 34.591; y tal y como lo establecen los artículos 8, 30, 365, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y puesto que la solicitud no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles, declara con lugar la solicitud de fijación de la cuota de obligación de manutención, solicitada por la ciudadana DISLEY YUSMARY CONTRERAS MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 16.788.065, en beneficio de su hermano (Omitido Art. 65), en contra del ciudadano PEDRO MANUEL ROMERO, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.364.454. Y así se decide.
III DISPOSITIVA:
Tomando como base las anteriores consideraciones, este Tribunal de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara con lugar la solicitud de la demandante y en consecuencia:
1. Fija la cuota de obligación de manutención en la cantidad de Trescientos Ochenta y siete Bolívares (Bs. 387,00) mensuales, que equivalen al veinticinco por ciento (25%) de un salario mínimo nacional actual, los cuales deberán ser depositados los últimos días de cada mes en la cuenta que se aperture.
2. Para el mes de agosto, para gastos escolares y de recreación, el demandado deberá depositar una cuota extraordinaria adicional por un monto de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00). Una cuota por la misma cantidad deberá ser depositada en el mes de diciembre para las festividades tradicionales decembrinas.
3. Además el demandado deberá aportar la mitad de los gastos médicos y de consulta del adolescente.
Notifíquese al Fiscal Especializado mediante boleta y a las partes. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Cúmplase. Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Antonio de Pregonero a los veintisiete días del mes de octubre de 2011.
LA JUEZ TITULAR,
Abog. Yennith Coromoto Duque Zambrano
SECRETARIA TITULAR,
Abog. Beatriz Emilse Márquez Useche
En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se publicó la anterior decisión siendo las dos de la tarde. Se libró boleta de Notificación al Fiscal Especializado.
Secretaria Titular
Exp. N° 378-2005
27-10-2011
YCDZ/bemu
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