REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
PRIMERO DE CONTROL

Macuto, 10 de octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-003436

Vista el acta correspondiente a la audiencia realizada en la guardia del día de hoy en el presente asunto, y a los efectos de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal observa:
PRIMERO: Se realizó el acto de audiencia para considerar la solicitud del Ministerio Público, representado por la Fiscal 4ª de esta Circunscripción Judicial, abogada Milagros Goitía, de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad y aplicación del Procedimiento Ordinario en contra del ciudadano EDGAR DAVID CARPIO ORTEGA identificado con cédula de identidad N° 19.370.395, de nacionalidad venezolana, nacido en Caracas, en fecha 21/05/1990, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio parquero, hijo de Luz Marina Ortega (v) y Edgar Carpio Fonseca (v), residenciado en La Florida, barrio nuevo Chapellín, casa N° 84, Caracas, teléfono: 0212-6603561, debidamente asistido por la Defensora Pública Penal de esta Circunscripción Judicial, Dra. Belkis Villegas.
El representante fiscal presentó ante este despacho al mencionado e identificado imputado y solicitó su privación judicial preventiva de libertad, alegando que “…Siendo la oportunidad procesal de la prevista en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal presento y pongo a la orden de su despacho a los ciudadanos Ortega Carpio Edgar David titular de la cedula de identidad V-19.370.395; (…) quienes resultaran aprehendidos por comisión de la Policía del Estado Vargas, según consta en el acta de fecha 09-10-11; suscrita por el funcionario Oficial Agregado (2-011) Padilla Eduardo quien deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se originaron con la misma, donde señala el exponente que siendo 10:50 horas de la mañana mientras efectuaba en compañía del Oficial de Policía (8-240) Quijique Víctor un dispositivo de agilización del tránsito vehicular a la altura del sector conocido como La Calle Los Baños de la parroquia Maiquetía del estado Vargas, fueron abordados por un grupo de ciudadanos que manifestaron haber sido víctimas de un robo a mano armada por parte de sujetos desconocidos mientras se desplazaban a bordo de una unidad de transporte público que cubre la ruta Caracas-La Guaira, de igual manera señalando que el conductor de la misma había sido herido en la pierna por el paso de proyectil único disparado por un arma de fuego y que se encontraba más adelante ya que los referidos sujetos habían abordado otra unidad de transporte, motivo por el cual se trasladaron con la premura del caso hasta donde se encontraba dicho vehículo de transporte público, al dar la voz de alto y al detenerse el mismo se solicitó que descendieran todos aquellas personas que se encontraban en su interior, donde inmediatamente el conductor del mismo les señaló a los actuantes que momentos antes habían abordado unos sujetos con características similares de las aportadas por las personas que habían sido víctimas anteriormente del hecho investigado. En vista de ello la comisión al abordar observaron a unos sujetos y uno de ellos portaba un objeto con características similares a un arma de fuego por lo que se vieron en la imperiosa necesidad de ejecutar técnicas básicas de persuasión a los fines de que depusieran su actitud accediendo los mismos a rendirse, siendo neutralizados se les practicó una revisión corporal logrando incautar al primero de los mencionados, quien quedó identificado como Ortega Carpio Edgar David la cantidad de 490 Bs en 12 billetes de la denominación de 20 Bs. y dos de la denominación de cinco (05) Bs y un arma de fuego marca Taurus, modelo PT58SS calibre .380mm, con los seriales devastados con su empuñadura elaborada en material sintético de color marrón contentivo de un cargador elaborado en metal contentivo a su vez de dos cartuchos sin percutir calibre .380mm; y a la ciudadana Camacho Escobar Mairim un envoltorio de material sintético de color azul el cual contenía en su interior de varios objetos que están plenamente descritos en el acta policial anexa, acto seguido una vez requisados se apersonaron varios ciudadanos quienes se encuentran plenamente identificados en el acta policial y señalaron haber sido víctimas de robo por parte de los aprehendidos en la primera unidad de transporte colectivo. En vista de esto y ante tales circunstancias esta representación fiscal considera que la conducta desplegada para el primero de los aprehendidos encuadra perfectamente dentro de los tipos penales de Asalto a Transporte Público en Grado de Autor, previsto en el artículo 357 del Código Penal en concordancia con el 83 ejusdem, Lesiones, establecido en el artículo 413 ejusdem, Porte Ilícito, previsto en el articulo 277 ejusdem y Uso de Niños o Adolescentes para Delinquir previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…) En corolario solicito que se decrete medida privativa de libertad (…), dado que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que nos encontramos ante un hecho punible que no está evidentemente prescrito, los fundados elementos de convicción para presumir que los mismos son autores o participes en la comisión del hecho punible, la presunción razonable del peligro de fuga o obstaculización en la búsqueda de la verdad, la pena que podría llegarse a interponer en el caso, el comportamiento de los imputados durante el proceso”;
SEGUNDO: En dicha audiencia el imputado EDGAR DAVID CARPIO ORTEGA declaró: “El caso es que yo no tenía conocimiento del hecho que cometería el menor que andaba con nosotros, tanto es así que me correspondió ayudar el chofer de la camioneta de pasajeros quien recibió un disparo en la pierna. Nosotros veníamos para la playa e invité Mairin Camacho sin ninguna intención de cometer robo alguno, ella más bien estaba muy asustada y no participó en nada ni tenía conocimiento alguno, es más yo tampoco, solo empezó todo, Mairin dijo “qué pasa, no hagan eso” y yo ayudé al conductor luego que recibió el tiro. Nunca tuve ni disparé arma. Es todo.”
TERCERO: Por su parte la defensa expuso: “Revisadas las actuaciones procesales la defensa difiere de dicha precalificación al considerar que no existen suficientes elementos de convicción para tener a mis representados como autores y/o partícipes del los supuestos que aquí se señalan. En cuanto a la medida privativa de libertad que solicita el representante fiscal considera quien aquí expone que no se cumple con los requisitos que estable el artículo 250 en su segundo ordinal. Mis representados son personas venezolanas, con asiento familiar, laboral y de escasos recursos económicos como para presumir que pudieran obstaculizar y/o abandonar el país. Motivo por el cual la defensa solicita se siga por la vía del procedimiento abreviado en virtud de la supuesta flagrancia y una medida cautelar sustitutiva de libertad suficiente para garantizar las resultas del proceso…”;
CUARTO: En la referida audiencia oral, fue decretada la privación preventiva de libertad del imputado EDGAR DAVID CARPIO ORTEGA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este operador judicial encontró llenos los requisitos exigidos en los numerales 1, 2 y 3 y del referido artículo, en concordancia con el numeral 2 y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, esto es, el hecho de que el mencionado ciudadano fuera aprehendido en fecha 09 de octubre de 2011, aproximadamente a la hora de 10:50 a.m., en las adyacencias del punto de control de calle Los Baños, parroquia Maiquetía del estado Vargas, a poco de haber participado junto con un adolescente en el asalto donde resultó herido con arma de fuego el conductor y despojados de sus pertenencias algunos pasajeros, según se evidencia de las actas policial y de entrevista que corren a los folios 3, 4 al 7 al 23 del presente expediente. Por lo que respecta a la existencia de fundados elementos de convicción que permitan estimar razonablemente que el procesado ha sido autor en la comisión de los hechos delictivos atribuidos por la fiscalía, este administrador judicial considera suficiente para satisfacer este requisito material, las referidas actas procesales, y en virtud de la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, la cual pudiera superar los 10 años su límite máximo, es decir, de considerable severidad, lo que podría motivarlo a evadirse de la persecución penal, de imponérsele una medida menos gravosa. En consecuencia, se encuentran satisfechos los extremos del artículo 251 en el numeral 2 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre la base de los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado EDGAR DAVID CARPIO ORTEGA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3 y 251, numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la perpetración de los delitos de Asalto a Transporte Público en Grado de Autor, previsto en el artículo 357 del Código Penal en concordancia con el 83 ejusdem, Lesiones, establecido en el artículo 413 ejusdem, Porte Ilícito, previsto en el articulo 277 ejusdem y Uso de Niños o Adolescentes para Delinquir previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se declara Sin Lugar la solicitud de imposición de medidas cautelares menos gravosas, interpuesta por la defensa.
Diarícese, publíquese y regístrese el presente auto fundado.
El Juez,

Juan Fernando Contreras
La Secretaria,

Abg. Odalis Marín Maitán


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Odalis Marín Maitán