REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
PRIMERO DE CONTROL


Macuto, 11 de octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-005230
ASUNTO : WP01-P-2010-005230

De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, como consecuencia de la solicitud de revocatoria de la medida cautelar impuesta en fecha 21/09/2010, en el presente asunto seguido al ciudadano MARSERRUBY GARCIA MARCELO JOSE, identificado con cédula de identidad N° V-24.178.062, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, donde nació el 17/11/1992, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Marcelo José García (F) y Mariela Tayde Marserruby (V), residenciado en: Barrio San Antonio, Calle 8, casa número 32-06, Naiguatá, estado Vargas, teléfono: 0424/2389260; presentada por las Fiscalías Segunda y Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con base en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; pasa este tribunal a emitir pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

Cursa a los folios 48 al 51 del presente expediente, decisión dictada por este Despacho Judicial en fecha 21/09/2010, mediante la cual revisó la medida cautelar impuesta al ciudadano MARSERRUBY GARCIA MARCELO JOSE, prescindiendo de los fiadores contemplados en el numeral 8º del artículo 256 del texto adjetivo penal, y le impuso las presentaciones cada 15 días ante este Despacho Judicial.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva del sistema documental juris 2000 así como de los Libros de Presentaciones llevados por el alguacilazgo de este Circuito Judicial, se evidencia que el mismo no ha cumplido con el régimen de presentaciones que le fuera impuesto por el este tribunal.

En tal sentido, el artículo 262 del Código orgánico Procesal Penal establece: “La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez…de oficio o previa solicitud del Ministerio Público…en los siguientes casos…3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…”

Así las cosas, este tribunal, analizadas las circunstancias particulares del presente caso y en atención a lo previsto en la norma señalada, considera que en efecto, el MARSERRUBY GARCIA MARCELO JOSE no ha cumplido con el régimen de presentaciones periódicas a las cuales se encuentra obligado, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la medida cautelar sustitutiva que le fuera impuesta por este tribunal en fecha 21/09/2010, y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuera impuesta en fecha 21/09/2010 al MARSERRUBY GARCIA MARCELO JOSE, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de su incumplimiento del régimen de presentaciones a las cuales se encuentra obligado; y en su lugar DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al mencionado ciudadano, quien quedará recluido en la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial La Planta, El Paraíso, Caracas. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con el artículo 251, numeral 4°, concatenado con el artículo 262, numeral 3º, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, notifíquese a las partes, déjese copia, líbrese boleta de encarcelación dirigida al Director de la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial la Planta, El Paraíso, Caracas y remítase anexa oficio al Comandante de la Policía del Estado Vargas.
El Juez,


Juan Fernando Contreras


La Secretaria,

Abg. Odalis Marín Maitán


En el día de hoy se publicó y diarizó la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. Odalis Marín Maitán



























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CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
PRIMERO DE CONTROL

Macuto, 11 de octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-005230
ASUNTO : WP01-P-2010-005230
OFICIO N° 2112-11
CIUDADANO:
COMANDANTE DE LA POLICÍA
DEL ESTADO VARGAS
SU DESPACHO.-

Me dirijo a usted en la oportunidad de participarle que este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, por decisión de esta misma fecha, DECRETÓ LA APREHENSIÓN del ciudadano MARSERRUBY GARCIA MARCELO JOSE, identificado con cédula de identidad N° V-24.178.062, al ser revocada la medida cautelar; ordenándose su reclusión en la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial La Planta, El Paraíso, Caracas, debiendo participar a este Despacho Judicial una vez practicada su aprehensión. A tal sentido se le remite órdenes de aprehensión Nº 009-11 a nombre del mencionado ciudadano. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con el artículo 251, numeral 4°, concatenado con el artículo 262, numeral 3º, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Remisión que le hago a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ DE CONTROL,


JUAN FERNANDO CONTRERAS




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CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
PRIMERO DE CONTROL

Macuto, 11 de octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-005230
ASUNTO : WP01-P-2010-005230

ORDEN DE APREHENSIÓN N° 009-2011
SE HACE SABER:

Al ciudadano COMANDANTE DE LA POLICIÍA DEL ESTADO VARGAS, que deberá ordenar lo conducente y proceder a la aprehensión del ciudadano MARSERRUBY GARCIA MARCELO JOSE, identificado con cédula de identidad N° V-24.178.062, a quien mediante decisión de esta misma fecha este tribunal REVOCÓ LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta en fecha 21/09/2010; y en su lugar DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, quien quedará recluido en la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial La Planta, El Paraíso, Caracas. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con el artículo 251, numeral 4°, concatenado con el artículo 262, numeral 3º, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ DE CONTROL,


JUAN FERNANDO CONTRERAS