REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
PRIMERO DE CONTROL
Macuto, 11 de octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-003421
ASUNTO : WP01-P-2011-003421
Vista la solicitud presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual solicita la privación preventiva de libertad del ciudadano JHONNY CLARETT IDROGO HERNANDEZ, identificado con cédula de identidad Nº 14.158.933, por la presunta comisión de uno de los Delitos contra las Buenas Costumbres, con base en lo previsto en el
El tribunal para decidir observa:
PRIMERO: El artículos 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra que: “ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial…”
SEGUNDO: El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, exige la concurrencia de tres requisitos para que el Juez de Control decrete la privación preventiva de libertad del imputado, a saber:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Luego del estudio y análisis de las actuaciones que conforman la presente investigación, signada con los números F8-447-10 de la Fiscalía 8ª del Ministerio Público e I-54.165 del C.I.C.P.C, Sub Delegación La Guaira, específicamente las actas policiales, de entrevistas, Informe Médico del Hospital “Dr. José María Vargas” de La Guaira y Experticia Médico-Legal Nº 9700-138-202 del C.I.C.P.C., este operador judicial ha verificado que existe la perpetración de un hecho punible de los tipificados contra las buenas costumbres, que merece pena privativa de libertad, calificado inicialmente como Abuso Sexual Agravado a Niña, tipificado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, de acuerdo a las actas presentadas por la Oficina Fiscal. Igualmente las referidas actas constituyen suficientes elementos de convicción para estimar que JHONNY CLARETT IDROGO HERNANDEZ ha sido autor o partícipe en la perpetración del hecho denunciado como delito, específicamente cuando es señalado por la víctima como la persona que abusó sexualmente de ella. Asimismo, existe la presunción del peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer, y por la magnitud del daño causado, elementos acreditados en las actas procesales aportadas por la Fiscalía del Ministerio Público. En consecuencia, lo procedente en el presente asunto es decretar privación preventiva de libertad del ciudadano JHONNY CLARETT IDROGO HERNANDEZ, por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.
Con fundamento en los argumentos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decreta la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano JHONNY CLARETT IDROGO HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual Agravado a Niña, tipificado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 44.1 Constitucional y 250 del Código Orgánico Procesal Penal artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión y remítase a la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que una vez que sea aprehendido el mencionado ciudadano, sea presentado ante el juez de control de guardia.
El Juez,
Juan Fernando Contreras
La Secretaria,
Abg. Odalis Marín Maitán
En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.
La Secretaria,
Abg. Odalis Marín Maitán
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
PRIMERO DE CONTROL
Macuto, 11 de octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-003421
ASUNTO : WP01-P-2011-003421
OFICIO N° 2110-11
CIUDADANO:
JEFE DE LA DIVISIÓN DE APREHENSIONES
DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS,
PENALES Y CRIMINALÍSTICAS
SU DESPACHO.-
Me dirijo a usted en la oportunidad de participarle que este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, por decisión de esta misma fecha DECRETÓ LA APREHENSIÓN del ciudadano JHONNY CLARETT IDROGO HERNANDEZ, identificado con cédula de identidad Nº 14.158.933, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las buenas costumbres; ordenándose ponerlo a la orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y presentarlo dentro del lapso de Ley al Juzgado de Control de guardia. A tal sentido se le remite órdenes de aprehensión Nº 008-11 a nombre del mencionado ciudadano.
Remisión que le hago a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ DE CONTROL,
DR. JUAN FERNANDO CONTRERAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
PRIMERO DE CONTROL
Macuto, 10 de octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-003403
ASUNTO : WP01-P-2011-003403
ORDEN DE APREHENSIÓN N° 008-2011
SE HACE SABER:
Al ciudadano COMISARIO JFE DE LA DIVISIÓN DE APREHENSIONES DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, que deberá poner a la orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y presentarlo dentro del lapso de Ley al Juzgado de Control de guardia, al ciudadano JHONNY CLARETT IDROGO HERNANDEZ, identificado con cédula de identidad Nº 14.158.933, contra quien este tribunal mediante decisión de esta misma fecha, ordenó la aprehensión por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las buenas costumbres.
EL JUEZ DE CONTROL,
Dr. JUAN FERNANDO CONTRERAS