REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
PRIMERO DE CONTROL


Macuto, 15 de octubre de 2011
201° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-003468
ASUNTO : WP01-P-2011-003468

Vista el acta correspondiente a la audiencia realizada en la guardia del día de hoy en el presente asunto, y a los efectos de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal observa:
PRIMERO: Se realizó el acto de audiencia para considerar la solicitud del Ministerio Público, representado por la Fiscal Auxiliar 11ª del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dra. Lorena Afonso Días, de decretar la privación judicial preventiva de libertad y aplicación del procedimiento ordinario, en contra del ciudadano JORGE JONDY BELMONTE GARCIA, identificado con cédula de identidad N° 18.141.687, de nacionalidad venezolana, nacido en La Guaira, estado Vargas en fecha 29/11/1986, de 24 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Josefina García (v) y de Jorge Belmonte (v), residenciado en Parte Baja los Cascabeles, casa N° 628, al lado de la Iglesia Evangélica, barrio Aeropuerto, estado Vargas, teléfono: 0412-925-38-02, debidamente asistido por el Defensor Público Penal de esta Circunscripción Judicial, Dr. Gilberto Piñero;
SEGUNDO: La representante fiscal presentó ante este despacho al mencionado e identificado ciudadano, imputándole la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Al efecto expuso: “En mi condición de Fiscal Décima Primera de Ministerio Público, presento y pongo a la disposición de este digno tribunal a… BELMONTE GARCIA JORGE JONDY… quienes fueran aprehendidos el día 14 de octubre de 2011, en horas de la mañana, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, con ocasión a la orden de allanamiento Nro. 008-11, de fecha 08 del mes y año que discurre, expedida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, practicada a la vivienda ubicada en la Parroquia Urimare, barrio Aeropuerto, sector Los Cascabeles, adyacente a la Iglesia Evangélica ubicada en el sector, constituida de tres niveles el primero elaborado en bloque frisado pintado de color beige, con puertas y rejas protectoras elaborada en metal aluminio color dorado, el segundo nivel elaborado en bloque frisado pintado color blanco, el tercer nivel en construcción, una vez en el lugar, los funcionarios actuantes autorizados conforme a la aludida orden de allanamiento, en compañía de los ciudadanos Torres Cañon Johayre Enrique y Jiménez Ruiz Kelwin Antonio, quienes fungieron como testigos presenciales del procedimiento, procedieron a … la revisión del descrito inmueble hallando en el segundo nivel, específicamente, en un cubículo que funge como dormitorio que se encuentra a mano derecha al fondo tomando como punto de referencia las escaleras que permitieron el acceso al segundo nivel, logrando incautar detrás de una cortina en una ventana elaborada en metal aluminio una (01) gorra confeccionada en tela color azul claro, en la parte frontal una inscripción bordada donde se lee Neutroni, en el interior la cantidad de treinta y nueve (39) envoltorios elaborados en material sintético color blanco y azul atados cada uno de estos a uno de sus extremos con un trozo de hilo color blanco contentivos de un polvo de color blanco, presunta droga denominada cocaína, la cual arrojó un peso bruto aproximado de cuarenta y tres (43) gramos, continuando la revisión en el mismo cubículo en el segundo tramo de arriba hacia debajo de un mueble elaborado en madera se encontró un (01) porta moneda confeccionado en cuero y material sintético color marrón y negro con una inscripción frontal donde se lee Venezuela, con figuras alusivas a dos personas en su interior contentivo de noventa y cuatro (94) envoltorios elaborados en papel metalizado, contentivos a su vez, de un trozo de una sustancia endurecida de color beige, presunta droga crack, arrojando un peso de veintidós (22) gramos, de igual modo, se localizó detrás de un mueble elaborado en madera color blanco oculto detrás de varias cajas y bolsas un (01) bolso elaborado en tela color blanco con estampados de figuras alusivas a flores, con su respectiva tira elaborada en material sintético color marrón, un (01) envoltorio elaborado en material sintético transparente y en el interior del mismo la cantidad de setecientos ochenta y nueve (789) envoltorios contentivos de un trozo de una sustancia endurecida color beige, presunta droga crack, arrojando un peso bruto aproximado de sesenta y tres (63) gramos, asimismo se lograron incautar teléfonos celulares con sus respectivas baterías, como la cantidad de ciento ochenta y cinco (185) bolívares fuertes elaborados en papel moneda de aparente circulación legal, en razón de los hechos expuestos, esta representación fiscal considera que la conducta desplegada por … BELMONTE GARCIA JORGE JONDY… se subsume en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que solicito … MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250, 251, y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la existencia de un delito que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción para estimar que los mismos son autores del hecho punible atribuido en este acto, lo cual se evidencia del acta policial, en donde quedan plasmadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión, con las actas de entrevistas de los testigos que en todo momento corroboran con su testimonio la actuación policial registrada en las actuaciones, así como el acta aseguramiento e identificación de la sustancia ilícita incautada al mismo, de igual manera, se encuentra acreditado el peligro de fuga y obstaculización, toda vez que estamos en presencia de un delito cuya pena que podría llegarse a imponer excede de los diez años, por la magnitud del daño causado, pues se trata de un delito que atenta contra la seguridad de la Nación y la salud pública de la colectividad, por lo que ha sido catalogado como un delito de Lesa Humanidad que no permite la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad …”;
TERCERO: En dicho acto, la defensa, expuso: “… en cuanto al ciudadano JORGE JONDY BELMONTE GARCIA, solicito se siga el procedimiento por la vía ordinaria, solicito igualmente la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, si bien es cierto que existe una orden de allanamiento, dicha orden de allanamiento no individualiza con nombre y apellido a mi defendido y aparte de eso no existe ningún tipo de experticia de certeza que determine la cantidad, grado y pureza de la supuesta sustancia incautada a mi defendido, el cual manifestó a este defensor que ha tenido diferencias con algunos vecinos, quienes en venganza formularon denuncias infundadas en su contra, creándole esta situación que hoy lo mantiene presentado ante este tribunal, de no otorgarle ciudadano juez a mi defendido JORGE JONDY BELMONTE GARCIA, la libertad sin restricciones, solicito se imponga al mismo de UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSAS, contempladas en el artículo 256 ordinal 3º y en última instancia ordinal 8º, aunado al hecho que este ciudadano no tiene conducta pre delictual, lo cual pueda ser comprobado en el sistema juris de este Circuito Judicial Penal, el mismo tiene un domicilio fijo establecido aquí en el estado Vargas, y en ningún momento va a obstaculizar tipo de investigación futura …”;
CUARTO: En dicha audiencia de presentación, fue decretada la privación preventiva de libertad del ciudadano JORGE JONDY BELMONTE GARCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este operador encontró llenos los requisitos exigidos en el referido artículo, esto es, la circunstancia de que el imputado fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, el día 14-10-2011, lográndole incautar en la residencia donde habita, detrás de una cortina en una ventana elaborada en metal aluminio una (01) gorra confeccionada en tela color azul claro, en la parte frontal una inscripción bordada donde se lee Neutroni, en el interior la cantidad de treinta y nueve (39) envoltorios elaborados en material sintético color blanco y azul atados cada uno de estos a uno de sus extremos con un trozo de hilo color blanco contentivos de un polvo de color blanco, presunta droga denominada cocaína, la cual arrojó un peso bruto aproximado de cuarenta y tres (43) gramos, continuando la revisión en el mismo cubículo en el segundo tramo de arriba hacia debajo de un mueble elaborado en madera se encontró un (01) porta moneda confeccionado en cuero y material sintético color marrón y negro con una inscripción frontal donde se lee Venezuela, con figuras alusivas a dos personas en su interior contentivo de noventa y cuatro (94) envoltorios elaborados en papel metalizado, contentivos a su vez, de un trozo de una sustancia endurecida de color beige, presunta droga crack, arrojando un peso de veintidós (22) gramos, de igual modo, se localizó detrás de un mueble elaborado en madera color blanco oculto detrás de varias cajas y bolsas un (01) bolso elaborado en tela color blanco con estampados de figuras alusivas a flores, con su respectiva tira elaborada en material sintético color marrón, un (01) envoltorio elaborado en material sintético transparente y en el interior del mismo la cantidad de setecientos ochenta y nueve (789) envoltorios contentivos de un trozo de una sustancia endurecida color beige, presunta droga crack, arrojando un peso bruto aproximado de sesenta y tres (63) gramos, asimismo se lograron incautar teléfonos celulares con sus respectivas baterías, como la cantidad de ciento ochenta y cinco (185) bolívares fuertes elaborados en papel moneda de aparente circulación legal, según se evidencia de las actas policiales y de entrevista que corren a los folios 3, 4 y 8 al 25 del presente expediente. Por lo que respecta a la existencia de fundados elementos de convicción que permitan estimar razonablemente que el procesado ha sido autor en la comisión del hecho delictivo atribuido por la fiscal, este administrador judicial considera suficiente para satisfacer este requisito material, las referidas actas que cursan a los folios 3, 4 y 8 al 25 del presente asunto, en virtud de que el procedimiento en cuestión fue presenciado por testigos instrumentales, quienes dieron fe de lo que observaron al suscribirlas. Por otra parte, la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, podría ser de considerable severidad, circunstancia que hace presumir su incomparecencia a los subsiguientes actos del proceso, en caso de imponérsele una medida menos gravosa, es decir, se encuentran satisfechos los extremos del artículo 251, numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal;
QUINTO: En este orden de ideas, considera pertinente este administrador de justicia traer a colación al compartirlo, el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.712 (caso Rita Coy y otras), cuando consideró como de lesa humanidad el delito de narcotráfico, excluyéndolos a su vez de beneficios que puedan llevar a su impunidad. A tal efecto la Sala expresó:
(Omissis…)
El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.

En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:

«El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía».

Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:

“...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...”.


Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:

“...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal,
Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...”.


En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.

A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza:

Artículo 7
Crímenes de lesa humanidad
1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:
k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.
(Omissis…)
Se observa en la citada decisión de la Sala Constitucional, -no obstante no expresar carácter vinculante-, que el Supremo Tribunal de la República considera como de lesa humanidad, los delitos de narcotráfico, incluyéndolos en el literal “K” del Estatuto de Roma, y a su vez excluye este tipo de delitos de los beneficios que puedan llevar a su impunidad, como lo sería en este caso la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad.
Sobre la base de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, considerando que en el presente caso se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251, numeral 2º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, con las actas policiales y de entrevistas se encuentra acreditada la presunta participación del ciudadano imputado en el hecho punible precalificado por el Ministerio Publico como lo es el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano BRUNO JORGE JONDY BELMONTE GARCIA, y en consecuencia declara sin lugar la libertad sin restricciones e imposición de medidas menos gravosas solicitadas por la defensa.
Publíquese, regístrese y diarícese el presente auto fundado.
El Juez,

Juan Fernando Contreras
La Secretaria,

Abg. Odalis Marín Maitán

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La secretaria,

Abg. Odalis Marín Maitán