REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
PRIMERO DE CONTROL


Macuto, 17 de octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-000123
ASUNTO : WP01-P-2007-000123


Vistas las actuaciones anteriores, y de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal observa:
Primero: En fecha 05/03/2007 se realizó la audiencia oral donde fueron imputados los ciudadanos Jancin José Rodríguez Bastardo y Luis Ernesto Leidenz Millán, suficientemente identificados en autos, acto donde este Despacho Judicial les impusiera medidas cautelares sustitutivas y desde entonces gozan de libertad restringida;
Segundo: Que hasta la presente el Ministerio Público no ha presentado el acto conclusivo de la investigación penal;
Tercero: Que los imputados Jancin José Rodríguez Bastardo y Luis Ernesto Leidenz Millán han cumplido satisfactoriamente con el régimen de presentaciones impuestas.
Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...” (Resaltado del tribunal)


En ese orden de ideas, en Sentencia de fecha 12 de septiembre del 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO; establece lo siguiente:

“…Entre estas causas y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no solo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cesa de la coerción-en principio-obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegitima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional…”

Así las cosas, considerando que Jancin José Rodríguez Bastardo y Luis Ernesto Leidenz Millán han permanecido por más de dos años en un régimen de libertad restringida, sin que la Fiscalía del Ministerio Público haya presentado el acto conclusivo de la investigación, lo procedente en el presente caso es el decaimiento de la dicha medida de coerción personal, ordenándose en consecuencia su libertad sin restricciones, y así se decide.
Sobre la base de los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda el cese de la medida de coerción recaída en contra de los ciudadanos Jancin José Rodríguez Bastardo y Luis Ernesto Leidenz Millán, en el presente asunto signado con el N° WP01-P-2007-000123. Todo de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se acuerda su libertad sin restricciones, debiendo comparecer ante este Despacho Judicial, previa citación librada al efecto.
Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones a la Oficina Fiscal a fin de que sean agregadas a la causa principal.

El Juez,

Juan Fernando Contreras La Secretaria,

Abg. Odalis Marín Maitán

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Odalis Marín Maitán