REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
PRIMERO DE CONTROL

Macuto, 17 de octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-002011
ASUNTO : WP01-P-2011-002011

Corresponde a este Tribunal de Control pronunciarse de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la solicitud de entrega de mercancía al ciudadano CELESTIN SANCELEUR, identificado con cédula de identidad de residente N° 81.650.998; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
La Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante pronunciamiento de fecha 19/07/2011, negó la entrega de unas vitaminas y dinero efectivo, alegando por una parte que no consta las correspondientes experticias técnicas para concluir la investigación, y por otra parte que dicha mercancía constituye el objeto material del hecho precalificado como delito de contrabando.
En razón a la respuesta emanada del Ministerio Público, este tribunal observa que en audiencia oral para oír al imputado luego de su aprehensión en flagrancia, fueron precalificados los hechos que originaron el presente asunto como el delito de Contrabando, tipificado en los artículos 2 y 3, numeral 6° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. Ahora bien, considerando que la investigación no ha concluido y que la mercancía y el dinero son imprescindibles en esta fase preparatoria, lo procedente es negar la devolución de la mercancía y el dinero objeto del presente asunto.
Sobre la base de los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Niega la devolución de la mercancía y el dinero objeto del presente asunto, al considerarlos imprescindibles para la investigación. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 311 del Código Orgánico Procesal Penal y 2 y 3, numeral 6° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria, y remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Provéase lo conducente.
EL JUEZ,
JUAN FERNANDO CONTRERAS
LA SECRETARIA,

ABG. ODALIS MARÍN MAITÁN

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. ODALIS MARÍN MAITÁN