REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
PRIMERO DE CONTROL
Macuto, 21 de octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-003565
Vista el acta correspondiente a la audiencia realizada en la guardia del día de hoy en el presente asunto, y a los efectos de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal observa:
PRIMERO: Se realizó el acto de audiencia para considerar la solicitud del Ministerio Público, representado por la Fiscal 4ª de esta Circunscripción Judicial, abogada Milagros Goitía, de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad y aplicación del Procedimiento Ordinario en contra de los ciudadanos VICTOR JOSE AULAR PINO, identificado con cédula de identidad V-22.282.287, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 27/02/1990, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vigilante, hijo de Lilian Pino y Agenol José Aular (v), residenciado en: Catia la Mar, La Soublette, Callejón Sucre, casa N° 22, parroquia Catia la Mar, estado Vargas y DUBRASKA EMPERATRIZ RAMIREZ URBANO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Apure, nacida en fecha 07/09/1988, de 23 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, hija de Débora Urbano (v) y Santo Ramírez (v), residenciada en: Vista al mar, Arrecife, Urbanización El Mileniun, casa N° 7-B al lado del tanque de Hidrocapital, parroquia Catia La Mar, estado Vargas, teléfono 0414-476-35-71, debidamente asistidos por la Defensora Pública 9ª Penal de esta Circunscripción Judicial, Dra. Marié Bolívar
La representante fiscal presentó ante este despacho a los mencionados e identificados imputados y solicitó su privación judicial preventiva de libertad, atribuyéndoles la perpetración de hechos que inicialmente calificó como los delitos de ASALTO A UNIDAD COLECTIVA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal, alegando que “Pongo a la disposición de este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control a los ciudadanos AULAR PINO VICTOR JOSÉ y URBANO EMPERATRIZ DUBRAZKA, titulares de la cédula de identidad N° 22.282.287 y 21.367.906 respectivamente, toda vez que en fecha 20/10/2011 siendo aproximadamente las 5:40 horas de la tarde cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas se encontraban de recorrido a la altura del puente Victoria, fueron abordados por tres ciudadanas, quienes les manifestaron que momentos antes cuando venían a bordo de una unidad colectiva de la ruta Catia La Mar-Puerto Viejo-Playa Verde, dos hombres y una mujer se levantaron de sus asientos y comenzaron bajo amenazas a despojar a los pasajeros de sus pertenencias, así como al conductor del autobús a quien despojaron de dinero en efectivo, luego se bajaron y corrieron hacia los almacenes de la Polar; quedando posteriormente identificadas estas ciudadanas agraviadas, como GIL MARITZA; ANDERSON YUSMARY y ROMERO YENIFER, cabe destacar que de acuerdo a los manifestado por las agraviadas, se trataba de dos ciudadanos, uno vestido con un short tipo bermudas color marrón, franela color blanco, el otro vestía franelilla color blanco y la mujer de cabello corto, vestía pantalón blue jeans y franela color verde. En tal sentido, los funcionarios procedieron de inmediato a realizar un recorrido por el lugar, cuando a la altura del depósito de la empresa polar, avistaron a tres personas con las mismas características a las antes señaladas, por lo que de inmediato les indicaron a viva voz que se detuvieran, optando estos por emprender la huida con diferentes direcciones, donde uno de los sujetos y la mujer se treparon por la pared de una casa, cayendo hacia la vía principal, logrando uno de los funcionarios darle la captura al sujeto de contextura delgada, vestido con un short de color blanco y azul, por lo que los funcionarios procedieron a realizarle la inspección corporal a estos dos ciudadanos, incautándole al primero de los descritos: un bolso pequeño color negro, marca MONT BLANC, contentivo de la cantidad de ciento veintiún bolívares, en diferentes denominaciones, la cantidad de veintisiete (27) tickets de pasaje estudiantil, cinco (05) teléfonos celulares, un cargador para celulares (adaptador) color negro, dos (02) forros para teléfonos celulares, ambos de material sintético color negro, un (01) reloj deportivo marca LED WATCH, con pulsera de material sintético color blanco y un (01) destapador de botellas, quedando identificado este sujeto descrito, como: AULAR PINO VÍCTOR JOSÉ, de 21 años de edad, V.-22.282.287, mientras que el segundo de los sujetos retenidos quedó identificado como: 2.- OTAMENDI OSMEL DANIEL, de 16 años de edad, no siendo posible ubicar a la ciudadana que emprendió la huida para ese momento. De igual manera los funcionarios recibieron vía radiofónicas de parte de los Oficiales de la Comisaría Urimare, que efectivos de la Policía Municipal de Vargas, quienes también tuvieron conocimiento del hecho, y habían retenido preventivamente a una ciudadana con características similares a las suministradas a la central de operaciones policiales, así mismo dicha comisión se encontraba en el sector Puente Puerto Viejo, en compañía de las ciudadanas agraviadas quienes señalaron a la misma como quien momentos antes en compañía del ciudadano y del otro adolescente las despojaron de sus pertenencias dentro de la unidad colectiva. Asimismo, de la revisión corporal a la misma se le incautó un cuchillo con unas inscripciones en la hoja donde se lee: YING GUNS, careciente del mango y con un trozo de tela atado en la empuñadura, quedando identificada la misma como RAMÍREZ URBANO EMPERATRIZ DUBRASCA, motivo por el cual se procedió a practicar la aprehensión de la ciudadana. En virtud de los hechos antes narrados esta representación fiscal subsume la conducta desplegada por los ciudadanos AULAR PINO VICTOR JOSÉ y URBANO EMPERATRIZ DUBRASCA, en el tipo penal de ASALTO A UNIDAD COLECTIVA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal y en consecuencia solicito se les decrete la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252, por cuanto existe un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, aunado al hecho que este tipo delictivo puede atribuírsele a los imputados y por la pena que pudiera llegar a imponerse se presume el peligro de fuga…”;
SEGUNDO: Por su parte la defensa expuso: “Oída la exposición del Ministerio Público y revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, esta defensa observa que de las actas de entrevista a las presuntas víctimas, no indican las características físicas, así como de la vestimenta que portaban las personas que las despojaron de sus pertenencias, igualmente no consta en autos testimonio alguno de testigo que pudiera avalar lo manifestado por los funcionarios aprehensores, sino todo lo contrario, dichos funcionarios colocan en su acta policial como testigo a las mismas víctimas, que en ningún momento estuvieron presentes en la aprehensión, constando en actas que el funcionario aprehensor solo indica que posteriormente se entrevistó con dichos ciudadanos, es decir, que dichos ciudadanos no presenciaron la aprehensión de mis defendidos, ni tampoco le da certeza a este tribunal que fueron los mismos que cometieron tal hecho punible…”;
TERCERO: En la referida audiencia oral, fue decretada la privación preventiva de libertad de los los ciudadanos AULAR PINO VICTOR JOSÉ y URBANO EMPERATRIZ DUBRASCA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este operador judicial encontró llenos los requisitos exigidos en los numerales 1, 2 y 3 y del referido artículo, en concordancia con el numeral 2 y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, esto es, el hecho de que presuntamente despojaran a los pasajeros que viajaban en una unidad de transporte colectivo de sus pertenencias, así como al conductor del autobús a quien despojaron de dinero en efectivo, según se evidencia de las actas policial, de entrevistas y de cadena de custodia que corren a los folios 4, 5, 8 al 10 y 12 al 32 del presente expediente. Por lo que respecta a la existencia de fundados elementos de convicción que permitan estimar razonablemente que los procesados han sido autores en la comisión del hecho delictivo atribuido por la fiscalía, este administrador judicial considera suficiente para satisfacer este requisito material, las referidas actas procesales, y en virtud de la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, la cual pudiera superar los 10 años su límite máximo, es decir, de considerable severidad, lo que podría motivarlos a evadirse de la persecución penal, de imponérseles una medida menos gravosa. En consecuencia, se encuentran satisfechos los extremos del artículo 251 en el numeral 2 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre la base de los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los imputados VICTOR JOSE AULAR PINO Y DUBRASKA EMPERATRIZ RAMIREZ URBANO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3 y 251, numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la perpetración del delito de ASALTO A UNIDAD COLECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal. En consecuencia, se declara Sin Lugar la libertad sin restricciones interpuesta por la defensa.
Diarícese, publíquese y regístrese el presente auto fundado.
El Juez,
Juan Fernando Contreras
La Secretaria,
Abg. Odalis Marín Maitán
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Odalis Marín Maitán