REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
PRIMERO DE CONTROL


Macuto, 25 de octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-005444
ASUNTO : WP01-P-2008-005444

Vista la solicitud de cese de la medida cautelar impuesta a favor del ciudadano , identificado con cédula de Identidad N° 8.653.848; de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por la Defensora Pública Penal de esta Circunscripción Judicial, Dra. Arelis Beatriz Navarro, alegando que han transcurrido más de tres años desde que le fueran impuestas las medidas cautelares sin que el Ministerio Público haya presentado el acto conclusivo de la investigación; y de la revisión exhaustiva de la presente causa, este juzgado observa:
Primero: En fecha 1º/10/2007 se realizó la audiencia oral donde fue imputado RAFAEL JOSE GUERRA, imponiéndosele medidas cautelares sustitutivas y desde entonces se encuentran en libertad restringida;
Segundo: Que hasta la presente el Ministerio Público no ha presentado el acto conclusivo de la investigación penal;
Tercero: Que el imputado RAFAEL JOSE GUERRA ha cumplido satisfactoriamente con el régimen de presentaciones impuestas.

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...” (Resaltado del tribunal)


En ese orden de ideas, en Sentencia de fecha 12 de septiembre del 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO; establece lo siguiente:

“…Entre estas causas y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no solo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cesa de la coerción-en principio-obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegitima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional…”

Así las cosas, considerando que RAFAEL JOSE GUERRA ha permanecido por más de dos años en un régimen de libertad restringida, sin que la Fiscalía del Ministerio Público haya presentado el acto conclusivo de la investigación, lo ajustado a derecho en el presente caso es el decaimiento de la dicha medida de coerción personal, ordenándose en consecuencia su libertad sin restricciones, y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda el cese de la medida de coerción recaída en contra del ciudadano RAFAEL JOSE GUERRA, en el presente asunto signado con el N° WP01-P-2008-005444. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se acuerda su libertad sin restricciones, debiendo comparecer ante este Despacho Judicial, previa citación librada al efecto.
Regístrese, publíquese, notifíquese, ofíciese a la Oficina de Alguacilazgo, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones a la Oficina Fiscal a fin de que sean agregadas a la causa principal.
El Juez,

Juan Fernando Contreras

La Secretaria,


Abg. Odalis Marín Maitán

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Odalis Marín Maitán