REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
PRIMERO DE CONTROL

Macuto, 28 de octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-003615

Vista la dispositiva del acta correspondiente a la audiencia para oír al imputado en el presente asunto, y a los efectos de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal observa:
PRIMERO: Se realizó el acto de audiencia para considerar la solicitud del Ministerio Público, representado por el Fiscal Auxiliar 2º de esta Circunscripción Judicial, abogado José Foti, de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad y aplicación del Procedimiento Ordinario en contra del ciudadano LISANDRO ANTONIO FERNANDEZ TERAN, identificado con cédula de identidad N° 13.860.498, de nacionalidad venezolana, natural de La Azulita, estado Mérida, nacido en fecha 05/10/1979, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico en Refrigeración, hijo de Crecencia Terán (V) y Ramón Fernández (V), residenciado en el sector Las Tunitas, Calle San Carlos, Casa N° 19, cerca de la ferretería Aquí tá, Catia La Mar, estado Vargas, teléfono N° 0414-912-37-62, debidamente asistido por los profesionales del derecho José Amalio Graterol y Thelma Fernández.
El representante fiscal presentó ante este despacho al mencionado e identificado imputado y solicitó su privación judicial preventiva de libertad, alegando que “Siendo la oportunidad procesal de la prevista en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal presento y pongo a la orden de esta juzgado al ciudadano FERNANDEZ TERAN LISANDRO ANTONIO titular de la cedula de identidad V-13.860.498; quien resultara aprehendido por comisión de la policía del estado Vargas según consta en el acta de fecha 25-10-11; suscrita por el oficial Jefe GALEA JOSE credencial 3-255; quien deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se originaron con la misma toda vez señala el actuante que siendo las 12:00 horas del medio día mientras realizaba un recorrido por las inmediaciones del sector San Remo ubicado en Las Tunitas de esta localidad específicamente en la calle entrada Las Quintas observaron a tres sujetos desconocidos los cuales se encontraban en el patio de una vivienda en actitud sospechosa tratando de escalar la pared del referido inmueble, motivo por el cual se les dio la voz de alto, haciendo caso omiso al llamado policial optando a emprender la veloz huida del sitio dirigiéndose a un balcón ubicado en el patio de la residencia en comento, posteriormente continúan su marcha en veloz carrera internándose en una zona boscosa adyacente al lugar con la finalidad de evadir a la comisión, posteriormente se tropiezan con una tela metálica y se hizo llamado en alta voz saliendo a atender el mismo una ciudadana quien manifestó ser y llamarse como ha quedado escrito BRITO ARANDA WENDY SUAHEILL titular de la cedula de identidad V-14.445.716, a la cual se le solicito el permiso respectivo para poder accesar a la misma ya que se intentaba la ubicación de los sujetos que habían emprendido la huida, permitiendo la presunta propietaria el ingreso de los actuantes y a su vez manifestando haber escuchado voces con tono masculino en la parte externa de la misma, por lo que dos funcionarios que integraban la referida comisión se trasladan hasta unas escaleras que se encontraban cerca del lugar y que comunican hacia la parte inferior del inmueble en cuestión a su vez se topan con una reja de color blanco por lo que se hizo llamar a la propietaria del inmueble y se le solicito el ingreso de la misma, señalando esta no poseer las llaves de la referida reja, por lo que se vio en la imperiosa necesidad de forzar el candado de seguridad, al trasponer la reja señalada y desciende a la parte inferior del inmueble logra ingresar a un área del mismo destinada al sótano logrando visualizar partes y piezas de vehículos automotores, motivo este por el cual se hizo llamar a la ciudadana WENDY BRITO a los fines de que acompañara a los actuantes en el recorrido interno accediendo gustosamente, una vez efectuando el mismo esta señaló que la única persona que tiene acceso a esa área de la casa es el ciudadano VICTOR PENA y el mismo residía en una vivienda ubicada a nivel de la calle, por lo que se comisiono al Oficial Agregado EDGAR CANIZALEZ que se trasladara al referido inmueble a los fines de ubicar al mismo donde luego de un breve espacio de tiempo señaló el mismo no encontrarse persona alguna, mas sin embargo que en el interior de la misma se percató de la presencia de un vehículo tipo sedán marca Chevrolet, modelo Corsa, color rojo con signos aparentes de desvalijamiento, posteriormente vía radiofónica le participan al actuante y comandante de la comisión que había retenido preventivamente a un sujeto de los cuales se había evadido del sitio no atendiendo el llamado policial y en presencia de una persona que fungió como testigo de dicha aprehensión la cual quedo identificada como JOSE ANTONIO BLANCO cuyos datos están a reserva exclusiva de esta vindicta pública, se retuvo al hoy imputado posteriormente se verifico todo el material incautado los cuales quedaron perfectamente descritas en el acta policial anexa, en vista de ello esta representación fiscal considera que la conducta antijurídica desplegada por el imputado encuadra dentro de los delitos de Desvalijamiento de Vehículos Automotores, Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo previstos en los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Asociación para Delinquir previsto en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, este orden de ideas le solicito que se imponga al mismo de las medida privativa de libertad por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal dado que no encontramos en presencia de una investigación que no está evidentemente prescrita y que merece pena privativa de libertad, los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, una presunción razonable por la apreciación del caso el posible peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, la pena que podría llegarse a imponer al caso, la magnitud del daño causado en detrimento de las posibles víctimas en este hecho, el comportamiento del imputado durante el proceso…”;
SEGUNDO: En dicha audiencia el imputado EDGAR DAVID CARPIO ORTEGA declaró: “El día martes en la mañana me encontraba yo trabajando, como técnico en refrigeración en la casa de la Dra. Maria Gabriela quien es jefa de Ivivar, pasado el mediodía llegue a mi casa a descansar y comer algo cuando me doy cuenta que hay cuatro personas ninguna identificada todas estaban de civil dentro del estacionamiento de mi casa, mas a su vez le digo, que desean, ello llegan y me preguntan de quien son estos carros, le respondo los carros son míos, me pregunto que si conocí al Sr Viyiquen de forma grosera, agresiva, le contesté que si porque es vecino, siendo ésta mi residencia ubicada en la Calle San Carlos, casa Nº 19 debido a su agresividad le pregunto que quienes son pasados los diez minutos aproximadamente el comisario se identifica aún con una actitud bastante agresiva hacia mi persona, ordenándoseme que saliera de mi casa, en los cuales le dije al funcionario que esperara que iba a buscar los documentos de los vehículos, en una ocasión quisieron quitarme el teléfono, le dije que no, esto los puso a ellos más agresivos, ya que yo no les debía nada, no tengo motivo para entregarles mi teléfono, me vuelven a decir que salga de la propiedad, es cuando ya veo su actitud y salgo de manera voluntaria y les entrego los documentos de los vehículos, pasado esto me quitan el teléfono y me es revisado por completo, el funcionario a cargo le ordena a los presentes que me trasladen al lugar supuestamente donde se encontraban las piezas, yo accedo voluntariamente ya que ellos me dijeron que era solamente para averiguaciones, me trasladan al lugar y queda aproximadamente de diez a quince minutos del lugar donde yo vivo en carro al lugar donde se encontraban las piezas, desconociendo yo por completo de lo que allí se encontraba, por tal motivo me hacen llegar al sitio en ese momento el comisario hace un llamado al secretario de Seguridad Ciudadana que habían encontrado un lugar donde desvalijaban carros, desconociendo yo por completo de los hechos que allí se daban, el comisario presente le dice a la señora que vive alquilada en la propiedad que si me reconoce, en ese momento la señora presente quien desconozco su nombre le dice al comisario que no, que nunca me ha visto allí en esa propiedad, llega el secretario de Seguridad Ciudadana donde se apersona al lugar de los hechos y se da cuenta de lo que allí hay e inmediatamente me manda a esposar desconociendo por completo el lugar de donde fui trasladado, inmediatamente se procede a la ruptura de la propiedad en la parte alta donde encuentran un supuesto carro desvalijado que yo nunca vi, es de lo que se me acusa que vi en el periódico y unas chapas de seriales que en ningún momento llegué a ver ya que estaba esposado, estando en la planta baja proceden a sacar una cantidad de repuestos que desconozco porque ya que no soy mecánico ni trabajo en chiveras, ni nada que se lleve al ramo, debido a que mi profesión es solamente Técnico en Refrigeración, sacada la gran cantidad de repuestos se me es retratado en múltiples oportunidades como si fuese un delincuente por diferentes personas incluyendo periódicos nacionales y regionales, en donde en mas de una ocasión se me coaccionaba para que confesara un delito que yo nunca he cometido y la participación en los hechos que allí se estaban llevando, durante todo este lapso permanecí esposado desde que llegué al lugar del allanamiento hasta llegar a la comisaría de macuto, en donde se hacían de alarde del procedimiento y que tenían al supuesto autor del delito, en esta oportunidad se me colocó al lado de aquella cantidad de repuestos y se llamo a una televisora llamada Swin TV, en donde nuevamente fui retratado como un delincuente desconociendo por completo la procedencia de los repuestos, el señor Viyiquen lo conozco por ser vecino única y exclusivamente lo cual considero no sea un delito, ya que poseo mas de veintiocho años viviendo en esa calle sin tener ningún tipo de altercado con nadie, según testigos presentes en la calle donde yo vivo queda registrado que me fue sustraído de mi casa y trasladado al lugar de los hechos, lo cual considero un atropello hacia mi persona y mi familia, ya que desconozco por completo de lo que se me acusa, siendo esto un atropello ya que en mas de una ocasión he ayudado a la comunidad prestando mis servicios, me desempeño todos los días en mi área de trabajo, el cual lleva el sustento a mi casa ya que mi padre falleció y mi madre no tiene una fuente de trabajo, es por lo cual poseo dos vehículos uno de trabajo y que estoy reparando poco a poco ya que no poseo el dinero necesario y eso depende de mi trabajo el cual trabajo en la sede de Ivivar realizando los servicios de mantenimiento de aires acondicionados y algunas instalaciones eléctricas, pueden dar fe los directivos de esa institución en la cual paso la mayor parte de mi tiempo ya que este trabajo me consume gran tiempo y solamente llego a mi casa al mediodía a almorzar y en la noche a descansar, el hecho de conocer a las personas no debería implicar que uno estuviese cometiendo un delito y no ser atropellado en la forma que fui capturado prácticamente despreciado y maltratado tanto verbal y físicamente ya que duré más de diez horas esposado hasta llegar a las nueve de la noche al comando de macuto, en donde dormí de manera deplorable y con toda la población allí existente, en el cual al momento de esta declaración no he podido ni bañarme lo cual lo considero algo injusto ya que no soy un delincuente y desconozco por completo de lo que en el acta policial se me acusan y de los delitos que allí se encuentran en contra de mi persona, es por lo cual pido se me de la libertad y se me exonere de todos los cargos que se me presentan ya que fui reseñado como un delincuente en la Jefatura de macuto y el cual me gustaría fuese borrado al culminar esto ya que no tengo nada que ver con esto.” Se deja constancia que el fiscal no formuló preguntas al imputado, cediéndole la palabra a la defensa para que realice el interrogatorio, interviniendo el abogado José Amalio Graterol: 1) Indique la dirección de su residencia? Contestó: Catia la Mar Las tunitas, calle San Carlos casa Nº 19. 2) De esa dirección donde usted fue detenido y fue llevado hacia donde? Contestó: Hacia la parte alta de San Remo. 3) Qué distancia hay o qué tiempo hay en vehículo desde su residencia hasta la parte alta de San Remo? Contestó: Aproximadamente 10 minutos en vehículo y de media hora a 45 minutos a pie. 4) El señor Gandica es vecino suyo en la dirección de su residencia? Contestó: Si. Es todo.”
TERCERO: Por su parte el defensor José Amalio Graterol expuso: “Ciudadano Juez revisadas como han sido las actuaciones se evidencia que no existe en lo absoluto relación de causalidad entre los hechos señalados por el Ministerio público, los objetos incautados y el ciudadano Lisandro Antonio Fernández Terán y eso se puede determinar de la siguiente manera: El acta policial afirma una serie de hechos falsos independientemente de ello, porque mi defendido fue detenido en su residencia la cual es un lugar distante al sector San Remo de la entrada de las quintas, que es donde según el acta policial indican que fue aprehendido mi defendido, yo quiero decir que independientemente que se tome como cierto el solo dicho de los funcionarios policiales, en el sentido de que mi defendido fue detenido en la entrada de la calle de las quintas en el medio de una supuesta persecución, se evidencia tanto del acta policial como de las declaraciones de testigos rendidas ante el órgano policial y Ministerio Público, que no existe ninguna relación entre la supuesta persecución hecha a mi defendido y los objetos hallados en la residencia donde vive la ciudadana Brito Aranda Wendy, por cuanto según el solo dicho de los funcionarios policiales estos indican en su acta policial que llegaron a esa residencia y solicitaron la entrada a la misma, a ese ciudadano con la finalidad de llegar a una supuesta parte boscosa con el fin de detener a 3 ciudadanos que en otro lugar distinto según indica el acta policial emprendieron veloz huida sin ningún motivo y es cuando estos funcionarios policiales dejan de perseguir a estos ciudadanos y se dedican a forzar un candado en la residencia de la ciudadana anteriormente señalada y encuentran unas partes de vehículos, al igual que un vehículo marca chevrolet, modelo corsa, según dicen estos funcionarios parcialmente desvalijados, luego en forma sorpresiva un funcionario que no entró a la residencia de la ciudadana Wendy le indica al funcionario José Galea que habían detenido a uno de esos 3 sujetos que en otro sitio distinto a esa residencia emprendieron veloz carrera, aparentemente sin ningún tipo de motivación , entonces le pregunto ciudadano juez, que relación tienen las piezas o partes de vehículo encontradas en la residencia de la ciudadana Brito Aranda Wendy con la aprehensión de un ciudadano que en lo absoluto guarda relación con la residencia de la ciudadana Wendy? lo que quiere decir ciudadano juez, que este ciudadano fue detenido y los funcionarios como consiguieron esas piezas de vehículo le achacan la propiedad de las mismas con el único fin de congraciarse con el secretario de seguridad ciudadana y generar todo un show mediático para hacerle creer a la población que fue detenido un desvalijador de vehículo y de esta forma tomarle fotos y hacerle publicidad a la policía del estado, violentando flagrantemente lo dispuesto en el articulo 117 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala dentro de las normas o reglas de actuación policial, no presentar a los detenidos o detenidas a ningún medio de comunicación social sin el expreso consentimiento de ellos, el cual se otorgara en presencia del defensor o defensora y se hará constar en las diligencias respectivas, a este ciudadano se le ha expuesto al escarnio público y hasta la televisora regional de la supuesta eficiencia de la policía del estado Vargas, utilizando el rostro de mi defendido violentando flagrantemente no solo el articulo 117 de Código Orgánico Procesal Penal y otras normativas de rango consticional como lo es al articulo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Una vez señalado esto ciudadano juez, es importante señalar que de manera muy lamentable con todo respeto así lo indico el ciudadano fiscal del ministerio publico en la presente causa habiendo leído todo el procedimiento al precalificar los hechos como desvalijamiento de vehículo, aprovechamiento de vehículo automotor y la peor de las irresponsabilidades el de asociación para delinquir, no ha actuado conforme al artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual que las partes deben litigar de buena fe, que se debe evitar cualquier abuso que el Código le conceda a las partes, igualmente el código indica que se evitara solicitar la privación de libertad del imputado cuando ella no sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso y en la presente causa el ministerio publico de tener la intención de actuar a derecho y de buena fe, hubiese advertido lo mismo que advierte esta defensa, al leer las actuaciones de que no existe ningún tipo de causalidad entre los objetos incautados, el lugar donde se incautan y el ciudadano Lisandro Antonio Fernández Terán, es por ello ciudadano juez, una vez que revise las actuaciones yo solicito que conforme a derecho aplique las sanciones establecidas en el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas procedo a señalar lo siguiente, en primer término resulta un acto irresponsable del Ministerio publico precalificar los hechos en el artículo 6 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada por cuanto para que este hecho pueda darse primero se requiere que se cumpla con lo dispuesto en el artículo 2 de la referida ley que define lo que es delincuencia organizada, establece que es la acción u omisión de 3 o más personas organizadas por cierto tiempo con la invención de cometer los delitos establecidos en esta ley y el artículo 6 señala quién forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos de los previstos en esta ley será castigado por el solo hecho de la asociación, pregunto ¿con quién se asocio este ciudadano?, cuánto tiempo tal y como lo establece el artículo 2 con los anónimos que no se encuentran en el acta policial para cometer que o cuales delitos establecidos en la Ley Contra La Delincuencia Organizada, a que se dedicaba con esas dos o tres personas que no se mencionaba, donde constan las investigaciones de este ciudadano con esas 2 o más personas que no existen , en que órgano policial, en tribunal de la República, que otra investigación se le lleva a mi defendido con dos o más personas que no constan en el expediente, lo que evidencia ciudadano juez que la precalificación del delito de asociación para delinquir constituye simplemente una ligereza del ministerio publico con la única finalidad de acatar ordenes superiores con el objeto de que los delitos a mi defendido excedan en su límite máximo de 10 años todo esto para mantenerlo privado de su libertar y hacerle comparsa al show mediático o que se genero con la detención de este ciudadano, por otra parte el ministerio publico precalifica el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del hurto o robo, en principio reitero ninguno de los objetos incautados en el lugar donde se incautan, guardan relación de causalidad con mi defendido, el aprovechamiento de vehículo solo procede cuando la persona tiene conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente del hurto o robo y lo adquiere, en este caso mi defendido no adquirió ningún vehículo, lo recibe y lo esconde, quiero dejar claro que en el lugar donde fueron encontrados los objetos no guarda ninguna relación con mi defendido por lo tanto no lo pudiera esconder ni recibir en dicho lugar, ciudadano juez independientemente del dicho falso por los funcionarios policiales de que mi defendido emprendió en veloz carrera en un lugar distinto a la residencia donde habita la ciudadana Wendy Brito, estamos en presencia en dos hechos aislados, ciudadano Juez, uno donde aprehenden a mi defendido y no le incautan ningún objeto de interés criminalistico y otro donde los funcionarios policiales efectúan un allanamiento sin orden en la residencia de la ciudadana Wendy Brito e incautan partes y piezas de vehículos que no guardan ninguna relación con el ciudadano presentado por el Ministerio Público en este Tribunal, esas partes y piezas son propiedad del ciudadano VIYIQUEN GANDICA, vecinos de mis defendidos en una dirección del sitio donde incautan las piezas, igualmente es de destacar que tanto la ciudadano Brito como su cónyuge que si conocen de vista trato y comunicación al ciudadano VICTOR PEÑA Y VIYIQUEN GANDICA, indican que jamás, nunca han visto a mi defendido en esa residencia y además de ellos indican que las únicas personas que tienen acceso al lugar donde los funcionarios policiales abrieron y sacaron las partes del vehículo son el ciudadano VICTOR PEÑA Y VIYIQUEN GANDICA. Por otra parte ciudadano Juez es de destacar que el Ministerio Publico igualmente le precalifica a mi defendido el delito de Desvalijamiento de vehículo automotor, sin que conste ni un solo elemento de convicción de que mi defendido haya sustraído partes o piezas de vehículos automotores pertenecientes a otras personas, tampoco existe ni un solo elementos de convicción que este ciudadano haya hecho esto con el propósito de obtener algún provecho, por lo que cabe otra pregunta ¿ciudadano Juez consta en el expediente alguna denuncia de algún ciudadano que haya indicado que alguna de esas partes o piezas sean integrantes de algún vehículo hurtado o robado?, por otra parte permito indicar que el ciudadano VIYIQUEN GANDICA PEÑA, quien es el ciudadano quien buscaban frenéticamente los funcionarios vestidos de civil a las afueras y dentro de la residencia de mi defendido, si es vecino de nuestro patrocinado, en una dirección distinta a donde reside la ciudadana Wendy Brito, y nos ha hecho entrega de los documentos que los acredita como propietarios del vehículo corsa rojo, al cual se hace referencia en el acta policial, vehículo que fue entregado por este mismo Tribunal en fecha 30/09/2010, según constan oficio 3215 a su propietario quien es el ciudadano VIYIQUEN GANDICA PEÑA, quien tiene todas las cualidades para vender, picar, venderlo por pedazos, incendiarlo, lanzarlo al mar, por cuanto es de su propiedad, por lo que evidentemente el vehículo que está siendo desvalijado por nadie porque mi defendido no estaba en esa residencia, igualmente participo que el vehículo utiliza un facsímil de placa conforme a oficio emanado del Ministerio Público en cual se niega la entrega del vehículo y muestro y presento a la vista del Tribunal y del Ministerio Público el permiso de circulación nacional y el certificado de circulación de dicho vehículo a nombre del ciudadano VIYIQUEN GANDICA PEÑA, por otra parte consigno en original tres (3) facturas del 09/03/2002, emanada por la Empresa mercantil Costa central C.A, donde consta la adquisición del ciudadano VIYIQUEN GANDICA PEÑA, de una serie de partes y piezas de vehículos, por todo lo antes expuesto ciudadano Juez, esta defensa estima que con delación al ciudadano LISANDRO ANTONIO FERNANDEZ TERAN no se encuentra llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto si se toma en cuenta el solo dicho de los funcionarios policiales que el mismo emprendió veloz carrera el mismo no constituye un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y por cuanto solo constan el dicho de los funcionarios por el máximo Tribunal de la República ha señalado que no constituye un hecho punible se evidencia que no se encuentra el numeral 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por todas las razones antes expuestas no existe el peligro de fuga y obstaculización de un ciudadano que no guarda relación con los objetos incautados, por esa razón solicito al tribunal acuerda la libertad sin restricciones en favor de mi defendido, es todo,”. Así también la defensora Thelma Fernández expuso: En primer lugar visto que estamos continuando, esta defensa quiere hacer una reseña de la presente audiencia. Consta un acta policial de fecha 25/10/11, levantada por funcionarios adscritos a la policía del estado Vargas, quienes señalan que encontrándose de civil avistaron a 3 ciudadanos que se encontraban en el patio de una vivienda tratando es escalar una de sus paredes, motivo por el cual ellos le dan la voz de alto, supuestamente se identifican como funcionarios policiales y estos ciudadanos optan por emprender veloz huida hacia un balcón ubicado en el patio de la residencia pudiendo observar que los sujetos saltaron en un área boscosa con la finalidad de evadir a la comisión policial, refirieren los funcionarios en su inteligible acta policial, que llamaron a la puerta de una residencia y fueron atendidos por una ciudadana de nombre Wendy Brito, quien de manera voluntaria les permitió el acceso y logrando acceder a la residencia, según refieren los funcionarios policiales, una puerta que daba hacia un sótano protegida por un candado que sin motivo aparente, puesto que no se especifica en el acta, fue reventado el candado al manifestar la ciudadana Wendy Brito no poseer las llaves del mismo, refiere los funcionarios. Que en dicho sótano se encontraba gran cantidad de piezas pertenecientes a vehículos automotores, y se deja constancia que la ciudadana Wendy Brito, que los únicas personas que tenían acceso en ese sótano eran los ciudadanos VICTOR PEÑA y su sobrino, a quienes ellos mencionan como VIYIKEN, en ese ínterin señala el funcionario que redacta el acta policial, que uno de sus compañeros manifestó, que había dado la captura del ciudadano LISANDRO FERNANDEZ TERAN, y sin más detalles continúa el acta policial, dejando constancia que la ciudadana Wendy Brito manifestó a la comisión policial la dirección del ciudadano Víctor Peña, en vista de ello se trasladan a la dirección aportada por la inquilina, encontrando que en dicha residencia no había ninguna persona que le permitiera el acceso a los funcionarios Policiales, sin embargo en vista de ello lograron avistar según refieren en un lugar de la residencia, un vehículo corsa parcialmente desvalijado, deciden nuevamente y sin dejar constancia que el vehículo pertenece a los dueños de la residencia, como es lógico pensar en principio, nuevamente deciden forzar el candado de seguridad que tenía esa casa, logrando retener el vehículo en cuestión, posteriormente se deja constancia en esta acta policial que aparecieron, que no se explica de donde aparecieron un ciudadano de nombre HERNAN ESCOBAR, con otros 2 ciudadanos que según de manera voluntaria se ofrecieron a prestar la colaboración para trasladar las evidencias de supuesto interés criminalístico en el procedimiento. Ahora bien, posteriormente a ello, y de acuerdo a la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, aparece un testigo de nombre JOSE ANTONIO BLANCO, que dice haber visto la forma como se produjo la persecución y aprehensión del ciudadano LISANDRO FERNANDEZ, agregando además que no se le incautó ninguna evidencia de interés criminalístico y señala también que posteriormente a ello, se lo llevan a él conjuntamente con el detenido hasta una residencia donde pudo observar que se encontraba en un sótano gran cantidad de piezas pertenecientes a vehículos automotores, también señala que luego se lo llevan a otra vivienda y lo hacen testigo del forjamiento del candado del portón de esa vivienda y de la incautación de un vehículo modelo corsa, y continúa este ciudadano haciendo una serie de afirmaciones correspondientes a los hechos, ahora bien, ciudadano juez, ninguna referencia se hace en el acta policial de aprehensión levantada por los funcionarios de la policía del estado Vargas, y ni siquiera se hace referencia del nombre de este ciudadano que funge como testigo, de todo lo ocurrido respecto a la persecución, aprehensión y traslado del detenido, es decir, en el acta policial de aprehensión en ninguna parte se deja constancia de modo, tiempo y lugar de la persona que aparece señalado como imputado ante este órgano judicial, en este sentido cabe señalar, que la manera de modo tiempo y lugar en que se produce la aprehensión del justiciable no puede ser explicada o narrada por un particular a menos que este o algún miembro de la colectividad hayan sido los que realizaron la captura, pero habiendo sido realizada la misma por funcionarios policiales, son ellos los que han debido dejar constancia de la aprehensión del detenido y solamente al testigo le correspondería avalar la actuación policial y la aprehensión del imputado, siendo así, a todas luces el acta de aprehensión policial se encuentra viciada de nulidad absoluta a criterio de esta defensa, porque violenta garantías y disposiciones legales, entre ellas la que tiene el imputado de conocer la circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se produce su aprehensión, entonces si partimos del hecho que la presente causa se inicia mediante un acta policial que fue leída o narrada por el Ministerio Público, en esta audiencia esa acta policial carece del elemento indispensable para que el imputado pueda ser informado de las circunstancia que rodearon su aprehensión, es por ello que en principio solicito se decrete la nulidad del acta de aprehensión, de conformidad a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se omiten circunstancias de interés fundamental en el proceso, en otro orden de ideas, contrario a lo señalado por este testigos que nunca fue mencionado en el acta de aprehensión, tal como lo señala mi representado en el día de ayer, su detención se produjo en su residencia, tal afirmación la realiza esta defensa con base a una comunicación levantada por 27 personas vecinos del ciudadano LISANDRO FERNANDEZ, quienes manifestaron en esa comunicación que voy a entregar al tribunal constante de 2 folios útiles, lo siguiente: nosotros los vecinos de la calle san Carlos, Las Tunitas Catia La Mar, somos testigos y damos fe que el ciudadano LISANDRO ANTONIO FERNANDEZ TERAN, titular de la cédula de identidad Nº13.860.498, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil es un hombre honesto, trabajador y buenos principios criado en esta calle, fue sacado y amedrentado y amenazado por 6 presuntos funcionarios que no portaban identificación alguna, violando la propiedad privada quienes a través de insultos y amenazas, lo sacaron de su casa y se lo llevaron en una camioneta en la parte de atrás y su número de placa P75-OA, sin rumbo ninguno. Sorpresa para todos los vecinos cuando el día 26 de octubre que aparece en la página principal en la páginas del periódico La Verdad y en Ultimas Noticias, como presunto integrante de una banda, exponiéndolo al escarnio público causándole un daño moral y psicológico, hecho notorio y publico, su único error fue asomarse de curioso. Estamos a disposición de ser llamados a declarar y como señalo anteriormente consigno original de la citada comunicación donde se puede leer nombre, apellido y firma de las personas que suscriben la misma. De tal manera, que es falso lo señalado no por el acta policial, ya que no refleja nada con respecto a la aprehensión, sino por un testigo que no fue señalado en la cuestionada acta policial, no obstante a lo anterior respecto a los delitos que de manera temeraria y maliciosa fueron imputado por el Ministerio Publico, en contra de este ciudadano cabe señalar lo siguiente: En relación al delito de desvalijamiento de vehículo automotor, previsto 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cabe leer lo que dispone la ley que rige la materia, quienes sustraigan partes o pieza pertenecientes a otra persona, sin apoderase del mismo, con el propósito de tener provecho para si o para otro, será castigado con pena de prisión de 4 a 8 años, ahora bien se pregunta la defensa en qué parte de las actas que conformar la presente causa existe algún señalamiento por parte de los funciones aprehensores o por testigos en relación a que el ciudadano LISANDRO FRENANDEZ, se encontraba sustrayendo partes o piezas de un vehículo automotor perteneciente a otra persona, como demuestra el Ministerio Público, que en esta situación hipotética el autor se encontraba desvalijando este bien mueble con el objeto de obtener provecho para él o para otro, si ni siquiera ha demostrado a quien le pertenece el vehículo en cuestión. Según lo que consta en las actas procesales de los que se deja constancia es que en la actas del señor VICTOR PEÑA, la cual fue violentada sin tener ningún funcionario policial motivo para ello, se encontró un vehículo tipo corsa supuestamente desvalijado de manera parcial que resultó ser propiedad del ciudadano VIYIQUEN GANDICA PEÑA, sobrino del ciudadano VICTOR PEÑA, tal como quedó demostrado ayer a través de la documentación puesta la vista de este tribunal y del representante del Ministerio Público, entonces nuevamente la defensa se pregunta, de qué delito estamos hablando, el desvalijamiento per se no constituye un delito si la acción es realizada sobre un objeto propiedad de la persona que lo desvalija, como señalara el Dr. Graterol en su exposición, si ese vehículo es propiedad del señor Viyiken Gandica, la garantía al derecho a la propiedad lo faculta para disponer de ese vehículo de la forma que a el le parezca, en fin de tal manera no existe desvalijamiento de vehículo ni por parte del dueño del vehículo ni por parte del ciudadano LISANDRO FERNANDEZ, que no tiene absolutamente nada que ver con los hechos que dieron origen a la presente audiencia. Por otro lado, en lo que respecta al APROVECHIAMENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, cabe señalar que si el Ministerio Público se refiere a las piezas que forman parte de vehículos automotores y que fueron incautadas en el sótano de una residencia; el tipo penal no corresponde a lo que establece la ley especial que rige la materia en el art 9 sino que correspondería en todo caso a APROVECHAMEINTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, previsto en el sustantivo penal, toda vez que la ley especial habla de aprovechamiento de vehículo no de piezas que forman parte de vehículo automotor, en todo caso los conocedores del derecho sabemos que el delito proveniente de cosas o vehículo provenientes de delito es un tipo penal accesorio, lo cual supone necesariamente la consumación y demostración de un delito principal, de tal manera que para que el Ministerio Público pueda precalificar este tipo delictual debe comenzar por demostrar que los objetos o vehículos de los cuales se ha aprovechado una persona, provienen de un hecho ilícito y en el caso que nos ocupa el Ministerio Fiscal de ninguna manera ha presentado ante este tribunal una denuncia o cualquier otro elemento de interés criminalístico mediante el cual se permita establecer el delito principal para luego poder hablar de una aprovechamiento de cosas o vehículos provenientes de robo o hurto, por lo que igualmente resulta infundada y temeraria la imputación fiscal respecto al delito anteriormente señalado. Otro requisito indispensable para que se configure este hecho punible y que se atribuya responsabilidad penal sobre una persona es que esa persona se halle en poder del bien mueble del que se trate y de acuerdo a las evidencias que presentó el Ministerio Público, las partes o piezas de vehículos automotores que se encontraron en un sótano le pertenecen a los ciudadanos Víctor Peña y Viyiken Gandica Peña y no fueron incautadas en poder del ciudadano Lisandro Fernández, hoy imputado, entonces donde está el delito de aprovechamiento de cosas o vehículo provenientes de hurto o robo, no tiene ningún fundamento jurídico ni siquiera lógico la imputación formulada por el Ministerio Público respecto a este delito ni para el ciudadano Lisandro Fernández, ni para el ciudadano Víctor Peña ni para el ciudadano Viyiken Gandica, que en todo caso son los dueños de estos objetos. Finalmente, en relación al delito de asociación para delinquir, cabe nuevamente referirse a lo que textualmente la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en su artículo 6, que quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos previstos en esta ley, será castigado, por el solo hecho de la asociación con pena de 4 años de prisión. Visto lo anterior, si bien es cierto que este hecho delictivo es un delito autónomo, no es un delito aislado, porque la ley requiere en el artículo que lo consagra que se trate de uno o más delitos previstos en esta ley y de acuerdo por la exposición dada por el Ministerio Público no ha sido precalificada ningún delito previsto en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, sino delitos previstos en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos. Por otro lado, tenemos que de acuerdo a los que ha establecido la doctrina, el delito de asociación para delinquir es un delito muy particular, difícil de demostrar porque requiere del cumplimiento de ciertos requisitos para poder lograr su demostración, primero requiere de una concertación previa con fines de asociación y esa concertación previa tiene que ser demostrada por el Ministerio Público, luego tenemos que esa sociedad debe permanecer en el tiempo, es decir, que no basta con la mera asociación sino que la misma debe permanecer en el tiempo, eso también debe demostrarlo el Ministerio Público. Por otro lado, requiere el concurso de tres o más personas no de una, como el caso que nos ocupa en donde hay un solo detenido, en este sentido la delincuencia organizada como su nombre lo indica, requiere de una verdadera organización criminal en donde al igual que una sociedad lícita, existen diferentes cargos, diferentes jerarquías y otra serie de características propias de toda sociedad, sea esta lícita o de delincuencia organizada, y nada de eso ha sido demostrado, ni siquiera de manera tenue por el Ministerio Público, el se limitó a denunciar el tipo penal sin más ni más, la imputación se tradujo en la enunciación de un tipo penal que eso lo puede hacer cualquiera, eso no demuestra nada si no se establecen de manera seria elementos de convicción procesal en contra de una persona para establecer ese tipo delictual, de tal manera que igualmente es temario, e infundado y malicioso que el Ministerio Público haya imputado este delito en contra de este ciudadano, sin contar con ningún elemento serio para ello. Por otra parte tenemos, si nos remitimos de lo que son los testimonios que cursan también a las actas que conforman el expediente, tenemos que la ciudadana Wendy Brito como su esposo, inquilinos de la residencia donde fueron encontraron las piezas a vehículos automotores señalaron de manera textual que ellos nunca habían visto al ciudadano Lisandro Fernández, eso está en las actas, ni en esa residencia donde se encontraron esas piezas de vehículos ni en ninguna otra parte, es decir, este señor nunca ha pisado esa residencia o por lo menos no existe ninguna prueba de ello, al contrario, señalan los testigos no haberlo visto nunca y más bien refieren que los únicos que tenían acceso a ese sótano son los ciudadanos Víctor Peña y su sobrino Viyiken Gandica Peña. Por otro lado, aparecen 3 testigos rindiendo declaración en términos idénticos, cosa que es imposible y dan cuenta de la supuesta colaboración que ellos les prestaron a la Policía para el traslado de las evidencias de supuesto interés criminalístico, estas 3 personas no dicen absolutamente nada en lo que respecta al ciudadano Lisandro Fernández, luego como se señaló anteriormente, aparece el nombre del supuesto testigo de la persecución y aprehensión de Lisandro Fernández cuyo nombre nunca es mencionado en el acta policial, quien señala en todo caso aun cuando su declaración es cuestionada por el dicho de 27 personas, que al ciudadano Lisandro Fernández no se le incautó ninguna evidencia de interés criminalístico al momento de su aprehensión, tampoco dice que se encuentre involucrado de alguna manera con los hechos reflejados en el acta policial de aprehensión, por todo lo anteriormente expuesto, esta defensa ni siquiera va solicitar que la presente averiguación se siga por la vía del procedimiento ordinario, ya que no estamos en presencia de ningún hecho punible que merezca ser investigado, toda vez que como se señaló anteriormente, el Ministerio Público, quien es al que le corresponde la carga de la prueba, no ha demostrado en forma alguna que las piezas o partes de vehículos automotor que fueron encontrados en una residencia ajena a mi defendido, pertenezca a algún vehículo perteneciente a otra persona o que haya sido objeto de robo o de hurto. De este modo mal podría hablarse de que estemos en presencia de la comisión de algún ilícito penal, toda vez que la buena fe se presume y la mala hay que probarla y el Ministerio Público no ha probado absolutamente nada en esta audiencia, no hay delito ni siquiera por parte de los ciudadano Víctor Peña ni del ciudadano Viyiken Gandica Peña, menos aun puede existir delito contra el ciudadano Lisandro Fernández, que tal y como se ha señalado en esta audiencia no tiene nada que ver con los hechos narrados por el Ministerio Público, no existe la más mínima relación de causalidad entre el hecho que no es constitutivo de delito y conducta alguna realizada por él, como también señaló mi colega, el hecho de que una persona sea detenida porque evadió la voz de alto de una comisión policial, no constituye ningún hecho punible, más aun cuando es falso que lo anterior haya ocurrido, puesto que el ciudadano Lisandro Fernández fue detenido dentro de su residencia. Por otro lado cabe señalar quien es el ciudadano Lisandro Fernández, este ciudadano que de manera irresponsable fue sometido al escarnio público señalándolo a través de medios impresos de comunicación como un delincuente perteneciente al desvalijamiento de vehículos automotores y que también de manera irresponsable fue imputado por el Ministerio Público a sabiendas que no tiene nada que ver con los hechos se trata de una persona honesta, trabajadora cuya actividad laboral no se refiere o no tiene nada que ver con la venta de vehículos o repuestos ni nada que tenga que ver con la materia de vehículos automotores, al contrario éste ciudadano tiene registrado a su nombre una Compañía Anónima denominada Inversiones SERP, C. A. que se dedica al mantenimiento de equipos de refrigeración, aires acondicionados, computación, servicios de electricidad en general, plomería, herrería, circuito cerrado de televisión, instalación de alarmas e incendios y todo lo referente a planificación, proyección y ejecución de toda clase de obras de constricción, también ejecutan inspecciones de construcciones o mejoras de obras civiles en general. Yo pongo a la vista de este tribunal y a la vista del Ministerio Público el original del documento constitutivo de la empresa de mi representado quien ha sido una víctima no solo de los funcionarios adscrito a la Policía del estado Vargas sino peor aún, ha sido víctima del Ministerio Público, quien a sabiendas de que este ciudadano no tiene nada que ver con los hechos por el expuestos, lo ha imputado de delitos graves, ha solicitado medida privativa de libertad en su contra y eso si es motivo de un escándalo público y de denuncias ante los organismos correspondientes, porque se traduce en abuso de autoridad por parte de los funcionarios policiales y por parte del Ministerio Público, quien es parte de buena fe del proceso y de acuerdo a lo que establece la Ley Orgánica del Ministerio Público, también es garante del debido proceso y del cumplimiento efectivo de los derechos y garantías que le asisten a todo justiciable. Por otro lado consigno planilla de preinscripción a nombre del ciudadano Lisandro Fernández quien próximamente cursará la carrera de estudios jurídicos en la Universidad Bolivariana, esta es la persona a quien se ha colocado como un delincuente, siendo más bien víctima de hechos que sí son constitutivos de delito, finalmente en virtud de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas esta defensa no obstante de haber solicitado la nulidad absoluta del acta policial de aprehensión conforme a lo dispuesto en los artículos 190 y 191 de Código Orgánico Procesal Penal por haberse omitido circunstancias de interés que violentan el debido proceso, considera que tampoco se encuentran llenos los extremos al que hace referencia el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, primero porque no existe o no ha quedado demostrado en esta causa la existencia de algún hecho punible que merezca pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ende no puede existir culpabilidad de un apersona sobre hechos que no constituyen delitos, menos aun pueden encontrarse llenos los extremos a que hace referencia el numeral 3º de la norma procesal antes señalada, referida a una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad respecto a un acto de la investigación, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho en una sana administración de justicia sin interferencia de ningún tipo atendiendo solo a la ley es decretar la libertad plena del ciudadano Lisandro Fernández no sin antes facultado como se encuentra este Órgano Jurisdiccional de solicitar la apertura de una averiguación penal en contra de los funcionarios actuantes y asimismo de conformidad con lo que dispone el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal, sancionar al Ministerio Público por cuanto es evidente que este funcionario representante del estado venezolano ha actuado con mala fe y con temeridad en la presente causa, es todo.”;
CUARTO: En la referida audiencia oral, fue decretada la privación preventiva de libertad del imputado LISANDRO ANTONIO FERNANDEZ TERAN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este operador judicial encontró llenos los requisitos exigidos en los numerales 1, 2 y 3 y del referido artículo, en concordancia con el numeral 2 y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, esto es, el hecho de que el mencionado ciudadano fuera aprehendido en fecha 25 de octubre de 2011, aproximadamente a la hora de 12:20 p.m., en el sector San remo de Las Tunitas, parroquia Catia La Mar del estado Vargas, y en presencia de un testigo, cuando era perseguido por funcionarios de Polivargas, quienes investigaban en una vivienda situada en la calle Entada a Las Quintas del referido sector, el desvalijamiento y venta de partes de vehículos hurtados o robados, donde la comisión policial en presencia de testigos, localizó en dicho inmueble numerosas piezas de vehículos y un vehículo marca chevrolet, modelo corsa desvalijado, según se evidencia de las actas policial, de entrevistas e inspección técnica y montaje fotográfico Nº 2157, que corren a los folios 3, 4 al 6 al 14 y 37 al 60 del presente expediente, es decir, al analizar lo afirmado por los funcionarios policiales actuantes en la investigación de los delitos contemplados en la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y en la aprehensión del imputado, y lo expresado por el testigo José Antonio Blanco, así como las otras actas de entrevistas e inspección, ello constituye fundados elementos de convicción que en principio hacen presumir que LISANDRO ANTONIO FERNANDEZ TERAN huyó del sitio donde desvalijaban los vehículos, una vez que se acercan los funcionarios policiales, lo cual a su vez permite estimar razonablemente que el procesado ha sido autor en la comisión de los hechos delictivos atribuidos por la fiscalía, a excepción del delito de Asociación para Delinquir, tipificado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada imputado por el Ministerio Público al hoy aprehendido, cuya precalificación no fue admitida por el tribunal al considerar que los elementos de convicción aportados por la Oficina Fiscal, no son suficientes en criterio de este operador judicial, para dar por consumado ab initio dicho delito, al no demostrar la asociación o el concierto por cierto tiempo de tres o más personas para la realización de hechos punibles; y en virtud de la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, la cual pudiera superar los 10 años su límite máximo, es decir, de considerable severidad, lo que podría motivarlo a evadirse de la persecución penal, de imponérsele una medida menos gravosa. En consecuencia, se encuentran satisfechos los extremos del artículo 251 en el numeral 2 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre la base de los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado LISANDRO ANTONIO FERNANDEZ TERAN, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3 y 251, numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la perpetración de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO tipificados en los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores respectivamente. En consecuencia, se declara Sin Lugar la solicitud de libertad sin restricciones interpuesta por la defensa.
Diarícese, publíquese y regístrese el presente auto fundado.
El Juez,

Juan Fernando Contreras
La Secretaria,

Abg. Odalis Marín Maitán


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Odalis Marín Maitán