REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
PRIMERO DE CONTROL

Macuto, 31 de octubre de 2011
201° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2009-005752
AUTO DE APERTURA A JUICIO

Vista la Audiencia Preliminar realizada mediante el cumplimiento de las formalidades exigidas por el Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida al acusado JOHAN MANUEL DE LA CRUZ MONASTERIO, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 21-02-86, de estado civil soltero, de profesión u oficio moto taxista, identificado con cédula de identidad V-19.445.453, hijo de Darío De La Cruz (F) y Maritza Monasterio (V), residenciado en Catamare, casa Nº 18, La Marina, Catia La Mar, estado Vargas; quien debidamente asistido por la Defensora Pública Penal de esta Circunscripción Judicial, Dra. María Mudarra fue impuesto de las garantías constitucionales y derechos establecidos en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 eiusdem, contra quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentara acto conclusivo de acusación el día 27 de noviembre de 2009, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL con relación al hoy (occiso), ERNESTO GALVÁN GERBERT y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en relación al ciudadano JAIME MARTINEZ GERARDO ANTONIO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405, 405 en concordancia 80 segundo aparte y 277 todos del Código Penal.
Ahora bien, del acervo probatorio aportado por la fiscalía, observa este operador judicial que surgen suficientes elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad penal de los ciudadanos JOHAN MANUEL DE LA CRUZ MONASTERIO, como la persona que presuntamente incurrió en la perpetración de los hechos que se le imputan y que configuran una conducta antijurídica, que se subsume dentro del tipo penal contemplado para los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ERNESTO GALVÁN GERBERT y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 todos del Código Penal, calificación jurídica que atribuyó la fiscalía y que este tribunal consideró ajustada a la tipificación establecida para conductas como las que originaron estos hechos que revisten carácter penal, como presuntamente fue que en fecha 12 de octubre de 2009 aproximadamente a las 4:50 horas de la tarde, en el sector Playa Verde de la parroquia Catia La Mar, el acusado accionó el arma de fuego que portaba contra la humanidad de Ernesto Galván, ocasionándole la muerte.
En cuanto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en el artículo 405 en concordancia con el 80, segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JAIME MARTINEZ GERARDO ANTONIO, el mismo no fue admitido por cuanto no fue sido traída a los autos ni a la audiencia preliminar, la experticia de reconocimiento legal suscrita por un Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual fue promovida como prueba documental. En consecuencia se Dictó el Sobreseimiento de la Causa en cuanto al referido delito, y en consecuencia se dicta el sobreseimiento de la causa en cuanto a este delito, de conformidad con lo establecido en los artículos 330.3 y 318.1, al considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó.
Asimismo fueron admitidos los medios probatorios ofrecidos por la fiscalía, por considerarlos útiles pertinentes y necesarios en la búsqueda de la verdad. Por lo que respecta a las pruebas documentales indicadas en el escrito acusatorio, se admitieron siempre y cuando concurran los testigos y funcionarios que las suscribieron a referirse a las mismas en el juicio oral, a excepción de las indicadas en los numerales 6, 7, 9 y 10, las cuales no fueron admitidas al no haber sido traídas al expediente ni a la audiencia preliminar.
Igualmente fue revisada conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la privación judicial preventiva de libertad del acusado, y al considerar que no han variado las circunstancias que la motivaron, este operador encontró ajustado a derecho el mantenimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.
En consecuencia, se ordena la apertura del juicio oral y público en la presente causa seguida en contra del ciudadano JOHAN MANUEL DE LA CRUZ MONASTERIO, por su presunta participación en la perpetración de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 todos del Código Penal.
Se emplaza a las partes para que en un plazo de Cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio correspondiente y se ordena la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Mixto de este Circuito Judicial Penal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente.
EL JUEZ,

JUAN FERNANDO CONTRERAS
LA SECRETARIA,

ABG. ODALIS MARÍN MAITÁN

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. ODALIS MARÍN MAITÁN