REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
PRIMERO DE CONTROL


Macuto, 06 de octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-001032
ASUNTO : WP01-P-2009-001032

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Visto lo indicado en el Acta de la Audiencia Preliminar del día 23 de septiembre de 2011, realizada mediante el cumplimiento de las formalidades exigidas por el Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los ciudadanos DAMELYS DEL CARMEN NIEVES, titular de la cédula de identidad V- 12.065.782, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacida en fecha 07-09-1973, de 35 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio agente de seguridad, hija de Inés Nieves (v) y Armando Cisneros (f), residenciada en: Sector Vilachá, edificio Santa Ana, piso 3, apartamento N° 23, Maiquetía, estado Vargas, Teléfono: 0412-022.92.96, YONEIBER ISAAC PABON NIEVES, titular de la cédula de identidad V- 19.122.596, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 20-05-1987, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agente aduanal, hijo de Nieves Damelys del Carmen (v) y José Isaac Pabon (v), residenciado en: Sector Vilacha, Edificio Santa Ana, piso 3, apartamento N° 23, Maiquetía, Estado Vargas, Teléfono: 0412-022.92.96 y YONEIKER ISAAC PABON NIEVES, titular de la cédula de identidad V- 19.122.595, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 14-06-1988, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agente aduanal, hijo de Nieves Damelys del Carmen (v) y José Isaac Pabon (v), residenciado en: Sector Vilacha, Edificio Santa Ana, piso 3, apartamento N° 23, Maiquetía, Estado Vargas, Teléfono: 0412-022.92.96, asistidos por el profesional del derecho Félix Guevara; a quienes la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial acusó por la comisión de los delitos de: a los ciudadanos YONEIBER ISAAC PABON NIEVES y YONEIKER ISAAC PABON NIEVES, por ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y en cuanto a la ciudadana DAMELYS DEL CARMEN NIEVES, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; el tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 10/01/2009, aproximadamente a las 10:30 p.m., los hoy acusados YONEIBER ISAAC PABON NIEVES y YONEIKER ISAAC PABON NIEVES, en compañía de otros sujetos, irrumpieron violentamente en el interior de una vivienda ubicada en la urbanización Playa Verde, calle Zara, quinta Sausuce y portando armas de fuego despojaron a las personas presentes de los objetos que llevaban consigo y de otros bienes que se encontraban en el inmueble, siendo aprehendidos posteriormente, lográndose recuperar parte de los bienes denunciados como robados, en allanamiento donde a su vez fue aprehendida la ciudadana DAMELYS DEL CARMEN NIEVES, quien tenía oculta un arma de fuego. Luego de su aprehensión fueron presentados ante este Tribunal de Control, donde se realizó la audiencia para oír a los imputados, decretándose la privación de libertad de los dos primeros y se le impusieron medidas cautelares menos gravosas a la tercera de los mencionados, y se ordenó la aplicación del procedimiento ordinario;
SEGUNDO: En fecha 30/04/2009, las Fiscalías Cuadragésima Octava del Ministerio Público a Nivel nacional con Competencia Plena y Segunda de esta Circunscripción Judicial, mediante escrito suscrito por los fiscales Zair Mundaray y Beremig Rodríguez respectivamente, presentaron formal acusación y ofrecieron las pruebas que la sustentan, fijándose para el 27/05/2009 la oportunidad para que se llevara a efecto la audiencia preliminar, acto donde fue admitida parcialmente la acusación fiscal, en contra de los ciudadanos YONEIBER ISAAC PABON NIEVES y YONEIKER ISAAC PABON NIEVES, toda vez que una vez analizadas las circunstancias de modo y lugar de los hechos objeto del proceso, este jurisdicente observa que fueron localizados los objetos despojados a las víctimas, que los atacantes no dispusieron de los mismos y fueron aprehendidos luego de la acción punible, como consecuencia de las acciones emprendidas para su persecución, circunstancias que encuadran los hechos en la calificación de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 458 en relación con el 80, segundo aparte del Código Penal; calificación provisional que atribuyó este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. A su vez en dicho acto, el tribunal admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de la ciudadana DAMELYS DEL CARMEN NIEVES, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal; fueron declaradas pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y los imputados, asistidos por su defensa, admitieron los hechos atribuidos y solicitaron la imposición de la pena correspondiente, conforme al procedimiento de por Admisión de los hechos, contenido en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal;
TERCERO: Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente correspondiente a la presente causa, especialmente las actas policiales, de denuncia, de reconocimiento en rueda de individuos, de entrevistas y las experticias, se desprenden fundados elementos de convicción para dar por comprobada la comisión de hechos antijurídicos y estimar que YONEIBER ISAAC PABON NIEVES, YONEIKER ISAAC PABON NIEVES y DAMELYS DEL CARMEN NIEVES han sido autores en la realización de los mismos. Estos medios de prueba, aunados a la admisión de los hechos expresada libre y voluntariamente por los acusados en presencia del juez en la referida audiencia preliminar, permiten la acreditación y demostración plena del hecho punible perpetrado por YONEIBER ISAAC PABON NIEVES y YONEIKER ISAAC PABON NIEVES, suficientemente identificados, como lo es en este caso la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, así como del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, realizado por DAMELYS DEL CARMEN NIEVES;
CUARTO: Al haber los acusados admitido los hechos que les fueron imputados, corresponde a este sentenciador imponer la pena correspondiente con la rebaja, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al cálculo de la sanción impuesta a YONEIBER ISAAC PABON NIEVES y YONEIKER ISAAC PABON NIEVES, el artículo 458 del Código Penal prevé una pena de diez a diecisiete años de prisión, que en atención al artículo 37 del Código Penal se lleva al término medio que es de trece años y seis meses de prisión. Ahora bien, considerando que no han sido acreditados antecedentes que comprometan la conducta predelictual de los acusados, se aplica la atenuante genérica del artículo 74.1 del Código Penal, llevándose al límite mínimo la pena a aplicar. Por su parte, el artículo 82 del texto sustantivo penal contempla una rebaja de una tercera parte de la pena que hubiera debido imponerse por el delito consumado, quedando en seis años y ocho meses la pena a imponer. Ahora bien, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal contempla una rebaja de la pena aplicable hasta un tercio, quedando en definitiva la pena en Seis (6) Años de Prisión, que deberán cumplir los ciudadanos YONEIBER ISAAC PABON NIEVES y YONEIKER ISAAC PABON NIEVES por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en los artículos 458 en relación con el 80, segundo aparte del Código Penal, en concordancia con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, estimándose que, en principio, la condena finalizará el día 14 de marzo del año 2015, a la hora de 11:00 a.m. Y Así se Decide.
Por su parte, el artículo 278 del Código Penal prevé una pena de tres a cinco años de prisión, que en atención al artículo 37 del Código Penal se lleva al término medio que es de cuatro años de prisión y considerando que no han sido acreditados antecedentes que comprometan la conducta predelictual de la acusada, se aplica la atenuante genérica del artículo 74.1 del Código Penal, llevándose al límite mínimo la pena a aplicar que como se indicó ut supra, es de tres años de prisión. Ahora bien, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal contempla una rebaja de la pena aplicable de un tercio a la mitad, considerando justo este sentenciador rebajar la mitad de la sanción a imponer, quedando en definitiva la pena en Un (01) Año y Seis (06) Meses de Prisión que deberá cumplir la ciudadana DAMELYS DEL CARMEN NIEVES, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículo 278 del Código Penal, en concordancia con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Decide.
Con base en los razonamientos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Condena a los ciudadanos YONEIBER ISAAC PABON NIEVES y YONEIKER ISAAC PABON NIEVES, a cumplir la pena de Seis (06) Años de Prisión por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 458 en relación con el 80, segundo aparte y 82 del Código Penal. Igualmente los condena a cumplir la pena accesoria contenida en el numeral 1º del artículo 16 eiusdem; y, SEGUNDO: Condena a la ciudadana DAMELYS DEL CARMEN NIEVES, a cumplir la pena de Un (01) Año y Seis (06) Meses de Prisión por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículo 278 del Código Penal. Igualmente la condena a cumplir la pena accesoria contenida en el numeral 1º del artículo 16 eiusdem. Todo en concordancia con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia y remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución de Sentencias de este Circuito Judicial, una vez transcurrido el lapso legal, de quedar firme la presente decisión. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en Macuto, estado Vargas, a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,


Juan Fernando Contreras
La Secretaria,


Abg. Odalis Marín Maitán


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Odalis Marín Maitán