REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
PRIMERO DE CONTROL

Macuto, 07 de octubre de 2011
201° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-000177
ASUNTO : WJ01-P-2011-000012

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Vista la Audiencia Preliminar realizada en fecha 06/10/2011 mediante el cumplimiento de las formalidades exigidas por el Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano acusado ROGER DAVID LADERA HERNANDEZ, de 36 años de edad, identificado con cédula de identidad N° V 14.072.448, nacido en fecha 13/07/1975, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle Democracia, N° 05, barrio La Lucha, Catia La Mar, estado Vargas, hijo de Carmen Hernández (v) y Efigenio Ladera (v) teléfono 0414-284-20-56, debidamente asistido por el profesional del derecho Dr Omr Sulbarán Dávila; quien fue impuesto de las garantías constitucionales establecidas en los artículos 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, contenidos en los artículos 37, 39, 40 y 42 eiusdem, contra quien el Ministerio Público presentara acto conclusivo de acusación por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.
Ahora bien, del acervo probatorio aportado por la fiscalía, observa este operador judicial que surgen suficientes elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad del ciudadano ROGER DAVID LADERA HERNANDEZ, como la persona que incurrió en la perpetración de los hechos que se le imputan y que configuran una conducta antijurídica que se subsume dentro de los tipos penales previstos para los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, calificación jurídica que atribuyó la fiscalía y que este tribunal consideró ajustada a la tipificación establecida para conductas como la que originó el presente asunto, como presuntamente fue que en fecha 12-01-11, cuando funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, previa información aportada, localizaron en un chocón signado con el Nª 52, que a su vez llevaba enganchados tres contenedores signados con los números AKE10693TP, AKE10899TP y AKE10938TP, pertenecientes a la empresa Servirampa, que estaban adyacentes a las rampas 15 y 16 del mismo aeropuerto, para ser mas especifico en el contenedor signado con el Nº AKE10899TP, dos equipajes en cuyo interior de cada uno de ellos se localizó la cantidad de veinticinco panelas de cocaína con un peso de cincuenta y nueve kilogramos con setecientos cincuenta gramos (59,750Kg.). En ese procedimiento los ciudadanos Daniel Sivira, Guerra Yhonny y el acusado de autos eran los encargados tanto del chocón Nº 52 como de los contenedores antes identificados, y éstos al observar la presencia de los funcionarios huyeron del lugar sin ser vistos por la comisión policial, por tal motivo en su oportunidad esta representación fiscal solicitó orden de aprehensión en contra del mismo, en ese momento procesal quedaron detenidos los ciudadanos LAYA MACHADO FEDERICO y GUERRA CASTRO YOFRE. Ahora bien, los ciudadanos Laya Machado y Guerra Castro Yofre, fueron presentados por ante este juzgado donde se les dictó su privación judicial preventiva de libertad así como al ciudadano Daniel Sivira, a quien también se le dictó su privación judicial preventiva de libertad por los delitos arriba mencionados, por cuanto estos ciudadanos se asociaron para intentar colocar en las bodegas del vuelo 124 de TAP PORTUGAL con destino Oporto, valiéndose de sus funciones, las dos maletas contentivas de la sustancia denominada cocaína.
En el referido acto fueron admitidas las pruebas ofrecidas por las partes, por considerarlas legales, necesarias, útiles y pertinentes para el descubrimiento de la verdad, haciéndose la salvedad que en relación a las pruebas documentales deberán ser ratificadas en juicio por quienes las suscriben.
En consecuencia, se ordena la apertura del juicio oral y público en la presente causa, seguida en contra del ciudadano ROGER DAVID LADERA HERNANDEZ, por su presunta participación en la perpetración de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.
Se emplaza a las partes para que en un plazo de Cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio correspondiente y se ordena la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Mixto de este Circuito Judicial Penal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente.
EL JUEZ,

JUAN FERNANDO CONTRERAS
LA SECRETARIA,

ABG. ODALIS MARÍN MAITÁN


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. ODALIS MARÍN MAITÁN