REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Celebrada la audiencia preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS:

Según acta policial de fecha 20 de marzo de 2011, funcionarios de la policía del estado Táchira, dejan constancia que se presentaron los ciudadanos Ricardo Torres, María Labrador y Marco Medina, quienes manifestaron que fueron agredidos por los ciudadanos Félix Ramírez y Edicson Porras frente a su lugar de residencia y les ocasionaron lesiones en diferentes partes del cuerpo. Luego de ello los funcionarios practicaron recorrido y visualizaron a dos ciudadanos quienes coincidían con la apariencia física mencionada por los denunciantes, quienes fueron aprehendidos e identificados como Félix Ramírez Useche y el adolescente P.M.E.A. (omitido por disposición legal).

Igualmente consta denuncia interpuesta por María Emeteria Labrador Medina, titular de la cédula de identidad N° 3.434.253, quien manifiesta que llegaron a su lugar de residencia en el Barrio Urdaneta, y agredieron físicamente a su nieto Ricardo y al vecino Marcos y a su persona. Que Félix le daba golpes a su nieto Ricardo y con una navaja lo intimidaba para apuñalarlo que la empujó a ella y cayó al piso; que luego Félix cortó a su nieto Ricardo.

Asimismo, consta denuncia interpuesta por Marco Alejandro Medina, titular de la cédula de identidad N° 18.715.464, quien refiere que Edicson comenzó a buscarle problemas y se le vino encima a golpes, que Félix se le fue con una navaja y le cortó la cabeza y la cara a Ricardo.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho la Representante Fiscal, formuló acusación en contra del imputado FÉLIX RAILERMIK RAMÍREZ USECHE, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad No. V-14.626.376, de 32 años de edad, nacido el 23-02-1979, de profesión u oficio Latonero, de estado civil soltero, residenciado en la calle 5, No. 8-124, a una cuadra de La Estación de Servicio de Lobatera, Lobatera, estado Táchira, teléfono 0426-427.68.82; por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de Ricardo José Torres, Marco Alejandro Medina y María Emerita Labrador Medina; asimismo solicitó sea admitida la presente acusación y los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor privado abogado, JAIMES REYES LUZ quien expone: “Ciudadano Juez solicito se le conceda el derecho de palabra a mi defendido quien me ha manifestado su deseo voluntario de admitir los hechos, así mismo solicito la aplicación de la pena, es todo”. Seguidamente, el Juez impuso al imputado FÉLIX RAILERMIK RAMÍREZ USECHE, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien señaló que declararía luego que el Tribunal haga el control de la acusación.

A continuación, con base a la facultad señalada en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de FÉLIX RAILERMIK RAMÍREZ USECHE, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad No. V-14.626.376, de 32 años de edad, nacido el 23-02-1979, de profesión u oficio Latonero, de estado civil soltero, residenciado en la calle 5, No. 8-124, a una cuadra de La Estación de Servicio de Lobatera, Lobatera, estado Táchira, teléfono 0426-427.68.82; por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de Ricardo José Torres, Marco Alejandro Medina y María Emerita Labrador Medina, al cumplir con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente, se impuso al imputado FÉLIX RAILERMIK RAMÍREZ USECHE, de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el procedimiento por admisión de los hechos, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna manifestó: “Admito los hechos y solicito la aplicación de la pena, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. JAIMES REYES LUZ, quien expuso: “Oído lo manifestado por mi defendido en relación a la admisión de los hechos, solicito la aplicación de la pena y que el mismo se mantenga en libertad, es todo”. Seguidamente el Ministerio Público indicó: “Con base a lo manifestado por el imputado, solicito se le imponga la pena, es todo”. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la victima.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del imputado FÉLIX RAILERMIK RAMÍREZ USECHE, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de Ricardo José Torres, Marco Alejandro Medina y María Emerita Labrador Medina, que la misma debe admitirse en su totalidad; así se decide.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, las admite en su totalidad, de conformidad con el articulo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser licitas, necesarias y pertinentes.

PENA A IMPONER EN VIRTUD DE LA ADMISION DE LOS HECHOS

La pena que corresponde al delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, es de uno a cuatro años de prisión, la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, es de dos años y seis meses, no aplicando en este caso a criterio del juzgador atenuante alguna.

Ahora bien, por cuanto el acusado FÉLIX RAILERMIK RAMÍREZ USECHE, admitió los hechos en la audiencia preliminar, se hace procedente rebajar la anterior pena en un tercio, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que la pena a imponer no excede de diez años en su limite máximo, y se trata de un delito donde hubo violencia contra las personas, resultando así como pena en definitiva a imponer al ciudadano FÉLIX RAILERMIK RAMÍREZ USECHE, un (01) año y ocho (08) meses de prisión, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de Ricardo José Torres, Marco Alejandro Medina y María Emerita Labrador Medina; se condena asimismo, a las accesorias del artículo 16 del Código Penal, y se exonera de las costas procesales. S mantiene la medida cautelar sustitutiva impuesta en fecha 21 de marzo de 2011; así se decide.

DISPOSITIVO

En consecuencia por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO OCHO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado FÉLIX RAILERMIK RAMÍREZ USECHE, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad No. V-14.626.376, de 32 años de edad, nacido el 23-02-1979, de profesión u oficio Latonero, de estado civil soltero, residenciado en la calle 5, No. 8-124, a una cuadra de La Estación de Servicio de Lobatera, Lobatera, estado Táchira, teléfono 0426-427.68.82; por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.

SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Condena a FÉLIX RAILERMIK RAMÍREZ USECHE, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad No. V-14.626.376, de 32 años de edad, nacido el 23-02-1979, de profesión u oficio Latonero, de estado civil soltero, residenciado en la calle 5, No. 8-124, a una cuadra de La Estación de Servicio de Lobatera, Lobatera, estado Táchira, teléfono 0426-427.68.82, a cumplir la pena de UN (01) AÑO OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de Ricardo José Torres, Marco Alejandro Medina y María Emerita Labrador Medina; de conformidad con el artículo 330 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena a las accesorias del artículo 16 del Código Penal y se exonera de las costas. Se mantiene la medida cautelar sustitutiva decretada por el tribunal en fecha 21 de marzo del 2011.

CUARTO: Se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Circunscripción Judicial Penal, vencido el lapso de ley.

Déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
JUEZ OCTAVO DE CONTROL




ABG. HANDENSOR ROSALES
SECRETARIO



SP21-P-2011-002490