REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
En razón que en esta misma fecha, se realizó audiencia preliminar en la presente causa, este Tribunal para decidir considera:
LOS HECHOS
Señala el Ministerio Público que en fecha 13 de mayo de 1999, fue detenido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el ciudadano Barreto Contreras José Antonio, por cuanto el mismo estafó a diferentes personas desde el mes de mayo de 1997, hasta agostos de 1998, quien valiéndose de una publicación de periódico informaba a la colectividad que la empresa “universal Computes C.A., estaba facilitando la adquisición de equipos de computación mediante un plan de pago fraccionado a cuotas.
Con base a la oferta las personas se presentaron a la dirección de la carrera 16 N° 13-31 Barrio Obrero, y luego de suscribir un contrato, cancelaron las cuotas al ciudadano imputado, luego fueron a retirar los equipos y el local estaba totalmente vacío.
LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Seguidamente, el Juez advirtió a las partes sobre la prohibición de hacer planteamientos propios del juicio oral y público, concediéndole el derecho de palabra al representante fiscal, quien conforme al artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, formuló oralmente la acusación en contra del ciudadano BARRETO CONTRERAS JOSE GREGORIO, venezolano, nacido el 24/09/1972, titular de la cédula de identidad N° V-11.125.777, residenciado en la avenida 19 de abril, urbanización Propatria, N° 6-133 San Cristóbal del estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, vigente para la fecha del hecho, en concordancia con el artículo 99 eiusdem, en perjuicio de Yolanda Vargas de Sandoval, Nelsi Yuley Castro Chacon, Esperanza Jaimes Bustos, José Luis Bastidas, María Elizabeth Carruyo, Deisy Rico, Soni Agudelo viuda de Nieto, Lisbeth Galviz, Juan Hernández, Franklin Valero, Alix Calvo, Jorge Ramírez.
El ciudadano Fiscal explicó los fundamentos de su acusación, realizó el ofrecimiento de medios de pruebas ofrecidos por ser legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho ocurrido, así como también solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos y pidió la apertura del juicio oral y público contra del acusado de autos. Igualmente, solicitó que la acusación se admitida totalmente y los medios de pruebas. Por último, solicitó el enjuiciamiento del imputado BARRETO CONTRERAS JOSE GREGORIO y se ordene la apertura a juicio oral y público.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora privada abogada, GREYSI RAMIREZ, quien expone: “Ciudadano Juez solicito se le conceda el derecho de palabra a mi defendido quien me ha manifestado su deseo voluntario de admitir los hechos, así mismo solicito se mantengan los beneficios otorgados, es todo”. Seguidamente, el Juez impuso al imputado BARRETO CONTRERAS JOSE GREGORIO, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien señaló que declararía luego que el Tribunal haga el control de la acusación.
A continuación, con base a la facultad señalada en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del imputado BARRETO CONTRERAS JOSE GREGORIO, venezolano, nacido el 24/09/1972, titular de la cédula de identidad N° V-11.125.777, residenciado en la avenida 19 de abril, urbanización Propatría, N° 6-133 San Cristóbal del estado Táchira por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, vigente para la fecha del hecho, en concordancia con el artículo 99 eiusdem, en perjuicio de Yolanda Vargas de Sandoval, Nelsi Yuley Castro Chacon, Esperanza Jaimes Bustos, José Luis Bastidas, María Elizabeth Carruyo, Deisy Rico, Soni Agudelo viuda de Nieto, Lisbeth Galviz, Juan Hernández, Franklin Valero, Alix Calvo, Jorge Ramírez; al cumplir con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente, se impuso al imputado BARRETO CONTRERAS JOSE GREGORIO, de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el procedimiento por admisión de los hechos, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna manifestó: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo”; Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. GREYSI RAMIREZ, quien expuso: “Oído lo manifestado por mi defendidos en relación a la admisión de los hechos, solicito la imposición de la pena, es todo”. Seguidamente el Ministerio Público indicó: “Con base a lo manifestado por el imputado, solicito se le imponga la pena, es todo”.
Finalizada la exposición de las partes, el Tribunal pasó a dictar su decisión con base a las siguientes consideraciones:
ACREDITACIÓN DEL HECHO
El Ministerio Público en su acto conclusivo, presentó los elementos de convicción que a su criterio comprometían la responsabilidad penal del ciudadano BARRETO CONTRERAS JOSE GREGORIO, identificado en autos, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, vigente para la fecha del hecho, en concordancia con el artículo 99 eiusdem, en perjuicio de Yolanda Vargas de Sandoval, Nelsi Yuley Castro Chacon, Esperanza Jaimes Bustos, José Luis Bastidas, María Elizabeth Carruyo, Deisy Rico, Soni Agudelo viuda de Nieto, Lisbeth Galviz, Juan Hernández, Franklin Valero, Alix Calvo, Jorge Ramírez.
Tales elementos de convicción acreditan que de manera continuada, el imputado BARRETO CONTRERAS JOSE GREGORIO, estafó a diferentes personas desde el mes de mayo de 1997, hasta agostos de 1998, valiéndose de una publicación de periódico donde informaba a la colectividad que la empresa “universal Computes C.A., estaba facilitando la adquisición de equipos de computación mediante un plan de pago fraccionado a cuotas. Con base a la oferta las personas se presentaron a la dirección de la carrera 16 N° 13-31 Barrio Obrero, y luego de suscribir un contrato, cancelaron las cuotas al ciudadano imputado, luego fueron a retirar los equipos y el local estaba totalmente vacío.
En este sentido, con base a lo antes expuesto y la admisión de los hechos realizada por el imputado, este juzgador considera que BARRETO CONTRERAS JOSE GREGORIO, con su conducta, incurrió en la comisión del delito ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, vigente para la fecha del hecho, en concordancia con el artículo 99 eiusdem, en perjuicio de Yolanda Vargas de Sandoval, Nelsi Yuley Castro Chacon, Esperanza Jaimes Bustos, José Luis Bastidas, María Elizabeth Carruyo, Deisy Rico, Soni Agudelo viuda de Nieto, Lisbeth Galviz, Juan Hernández, Franklin Valero, Alix Calvo, Jorge Ramírez; y así se declara.
DEL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE
La conducta desplegada por la ciudadana BARRETO CONTRERAS JOSE GREGORIO, es la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, vigente para la fecha del hecho, en concordancia con el artículo 99 eiusdem, en perjuicio de Yolanda Vargas de Sandoval, Nelsi Yuley Castro Chacon, Esperanza Jaimes Bustos, José Luis Bastidas, María Elizabeth Carruyo, Deisy Rico, Soni Agudelo viuda de Nieto, Lisbeth Galviz, Juan Hernández, Franklin Valero, Alix Calvo, Jorge Ramírez.
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS
En virtud que el imputado de autos admitió los hechos del proceso de conformidad con lo establecido por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo este Tribunal admitido totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en su contra, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten totalmente los medios de pruebas ofrecidas por el Representante Fiscal y las cuales constan en el acto conclusivo acusatorio; y así igualmente se decide.
APLICACIÓN DE LA PENA
El delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, vigente para la fecha del hecho, prevé una pena de uno a cinco años de prisión. Ahora bien, conforme al artículo 37 del Código Penal, la pena normalmente aplicable sería de tres años de prisión, considerando el juzgador que no procede circunstancias atenuantes, motivado a la gran cantidad de víctimas estafadas. Asimismo, tratándose de un delito continuado, de conformidad con el artículo 99 de la norma sustantiva penal, se aumenta la misma en la mitad, resultando la pena de cuatro años y seis meses.
Igualmente, en razón a la admisión de los hechos realizada por la imputado, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena asignada al delito no excede en su límite máximo los ocho años, la pena puede disminuirse del límite inferior, considerando quien decide, que debe rebajarse sólo en un tercio por el daño social causado; en consecuencia, la pena a imponer a BARRETO CONTRERAS JOSE GREGORIO, es de tres (03) años de prisión, condenándose igualmente a las accesorias del artículo 16 del Código Penal, exonerándose de las costas procesales, por cuanto admitió los hechos evitando gastos procesales a la administración de justicia; y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control numero ocho del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado BARRETO CONTRERAS JOSE GREGORIO, venezolano, nacido el 24/09/1972, titular de la cédula de identidad N° V-11.125.777, residenciado en la avenida 19 de abril, urbanización Propatria, N° 6-133, San Cristóbal, estado Táchira; por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, vigente para la fecha del hecho, en concordancia con el artículo 99 eiusdem, en perjuicio de Yolanda Vargas de Sandoval, Nelsi Yuley Castro Chacon, Esperanza Jaimes Bustos, José Luis Bastidas, María Elizabeth Carruyo, Deisy Rico, Soni Agudelo viuda de Nieto, Lisbeth Galviz, Juan Hernández, Franklin Valero, Alix Calvo, Jorge Ramírez.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Condena a BARRETO CONTRERAS JOSE GREGORIO, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, vigente para la fecha del hecho, en concordancia con el artículo 99 eiusdem, en perjuicio de Yolanda Vargas de Sandoval, Nelsi Yuley Castro Chacon, Esperanza Jaimes Bustos, José Luis Bastidas, María Elizabeth Carruyo, Deisy Rico, Soni Agudelo viuda de Nieto, Lisbeth Galviz, Juan Hernández, Franklin Valero, Alix Calvo, Jorge Ramírez; de conformidad con el artículo 330 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena a las accesorias del artículo 16 del Código Penal y se exonera de las costas. Se mantiene la medida cautelar sustitutiva acordada en fecha 09/08/2011
CUARTO: Se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Circunscripción Judicial Penal, vencido el lapso de ley.
Déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
JUEZ OCTAVO EN FUNCION DE CONTROL
ABG. HANDENSON ROSALES
SECRETARIO
8C-3269-02