REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 10 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001577
ASUNTO : SP11-P-2011-001577
JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. IOHANN CALDERON
SECRETARIA: ABG. DEL VALLE GLORINETH MEDINA PAEZ
IMPUTADOS: ALEXIS SANGUINO GUERRERO Y WILSON ARGENIS HERNÁNDEZ ISCALA
DEFENSORES: ABG. AIDA FABINA REYES COLMENARES Y ABG. LUIS ANTONIO AGELVIS
DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Wilquin Alexander Roa, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos; en perjuicio del Orden Público.
RESOLUCION
-I-
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2011-001577, seguida por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, contra de los acusados ALEXIS JOSE SANGUINO GUERRERO, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-20.060.556, nacido en fecha 23 de diciembre de 1991, de 19 años de edad, hijo de José Vicente Sanguino (v) y Mirian del Carmen Guerrero (f), soltero, de profesión u oficio obrero; domiciliado en el Barrio la Popita, calle 11, casa 13-270, San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, teléfono: 0416-5728918 (papá), y WILSON ARGENIS HERNÁNDEZ ISCALA, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-21.450.523, nacido en fecha 22 de Marzo de 1993, de 18 años de edad, hijo de Wilson Hernández (v) y de Ana Rosa Iscala (v), soltero, de profesión u oficio de obrero; domiciliado en el Barrio la Popita, calle 11, casa 13-52, San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, teléfono: 0426-2765603 (Katherine-hermana), en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Wilquin Alexander Roa y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos; en perjuicio del Orden Público, este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
En fecha 20 de Junio de 2011, siendo aproximadamente las 01:30 horas de la madrugada, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, recibieron llamada telefónica de parte de una persona adulta de sexo masculino, quien no quiso identificarse por futuras represalias, informando que en el Barrio las Flores, calle 08, con carrera 06, de la localidad de San Antonio, se encontraban cuatro sujetos adultos, quienes se desplazaban en dos vehículos clase motocicletas y portando armas de fuego se hallaban sometiendo a los transeúntes del sector con amenaza a la vida, para posteriormente obligarlos a que les hicieran entrega de las prendas de valor, dinero y objeto que poseían; a tal efecto, se trasladaron hasta el lugar, una vez apersonado allí, observaron un ciudadano adulto que corría hacía donde estaban los funcionarios, solicitando auxilio ya que manifestó que un amigo de él estaban siendo objeto de un robo por parte de cuatro sujetos, quienes portaban armas de fuego y se desplazaban en dos motocicletas; posteriormente como a trescientos metros del lugar avistaron a cuatro individuos en dos motocicletas, quienes al notar la presencia de los funcionarios optaron por darse a la fuga, emprendieron veloz huida, donde un par de individuos se caen al piso en una de las motos, logrando la intercepción de los mismos, utilizando los mismos la fuerza física en contra de los imputados en cuestión, una vez se dirigieron a dicho lugar, tomaron las medidas de seguridad, donde una vez identificados como funcionarios de dicho Cuerpo, lograron intervenir policialmente a los individuos en referencia quienes estaban siendo malogrados por parte de una de las víctimas, quien expresaba en forma verbal que los mismos minutos antes lo habían despojados de su teléfono; así mismo, observaron que en el pavimento de la calle se encontraba un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, de color negro, la cual era utilizada por lo sujetos en referencia para cometer hechos delictivos en dicho sector, los cuales quedaron aprehendidos, siendo identificados como Alexis José Sanguino Guerrero y Wilson Argenis Hernández. De igual forma, se procedió a realizar la inspección técnica como a la colecta de la citada arma de fuego, la cual fue incautada como evidencia de interés criminalísticos; de seguidas fueron intervenidos por el ciudadano WILQUIN ALEXANDER ROA, quien señalo a los ciudadanos antes mencionado como dos de los cuatro autores de un robo en su contra que pocos minutos le había hecho, donde lo despojaron de un teléfono celular, marca Black Berry, valorado en la cantidad de cuatro mil bolívares, en el momento que transitaba por la calle 08 del Barrio las Flores de la ciudad de San Antonio, conjuntamente con su amigo GERMAN ALEXANDER GALVIS ECHEVERRIA, quienes trasladaron a la sede, a fin de que rindieran entrevistas.
-III-
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra de los ciudadanos ALEXIS JOSE SANGUINO GUERRERO, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-20.060.556, nacido en fecha 23 de diciembre de 1991, de 19 años de edad, hijo de José Vicente Sanguino (v) y Mirian del Carmen Guerrero (f), soltero, de profesión u oficio obrero; domiciliado en el Barrio la Popita, calle 11, casa 13-270, San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, teléfono: 0416-5728918 (papá), y WILSON ARGENIS HERNÁNDEZ ISCALA, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-21.450.523, nacido en fecha 22 de Marzo de 1993, de 18 años de edad, hijo de Wilson Hernández (v) y de Ana Rosa Iscala (v), soltero, de profesión u oficio de obrero; domiciliado en el Barrio la Popita, calle 11, casa 13-52, San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, teléfono: 0426-2765603 (Katherine-hermana), en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Wilquin Alexander Roa, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el siguiente respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público:
DEL MINISTERIO PÚBLICO:
TESTIMONIALES:
PRIMERO: Deposición testimonial del Agente ALEXIS SALAS, adscrito a la Sub Delegación Ureña del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se considera útil, necesaria y pertinente, por cuanto es uno de los funcionarios aprehensores de los ciudadanos ALEXIS JOSE SANGUINO GUERRERO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.060.556 y WILSON ARGENIS HERNANDEZ ISCALA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-21.450.523, depondrá sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que realizo la misma.
SEGUNDO: Deposición testimonial del Agente FRANCISCO ROA, adscrito a la Sub Delegación Ureña del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se considera útil, necesaria y pertinente, por cuanto es uno de los funcionarios aprehensores de los ciudadanos ALEXIS JOSE SANGUINO GUERRERO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.060.556 y WILSON ARGENIS HERNANDEZ ISCALA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-21.450.523, depondrá sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que realizo la misma.
TERCERO: Deposición testimonial del ciudadano ANTONIO ROA WILQUIN ALEXANDER, Colombiano, titular de la Cedula de Ciudadanía Nº 88.253.017, se considera útil, necesaria y pertinente, por cuanto es victima en la presente causa, depondrá sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos de los cuales fue víctima, y de la manera en que fue despojado bajo amenaza de muerte de sus pertenencias.
(Los datos de ubicación de la víctima se especifican en escrito anexo -mediante sobre cerrado- para su reserva, en virtud de lo establecido en el único aparte del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal).
EXPERTOS:
PRIMERO: Deposición testimonial del Agente ROA RAMIREZ FRANCISCO RAMON, adscrito a la Sub Delegación Ureña del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se considera útil, necesaria y pertinente, por cuanto fue quien efectúo Reconocimiento Técnico y Comparación Balística, practicada a un arma de fuego Tipo: REVOLVER, Marca: SMITH WESSON, Calibre: .38 Color: NEGRA, Serial de Tambor 190069, incautada a los ciudadanos aprehendidos ALEXIS JOSE SANGUINO GUERRERO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.060.556 y WILSON ARGENIS HERNANDEZ ISCALA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-21.450.523, así como INSPECCION TECNICA, practicada en la calle 8 con carrera 6 del Barrio Las Flores, Ureña, Estado Táchira, depondrá sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que realizo la misma, así como sobre la existencia y características tanto del sitio donde se suscitaron los hechos, como del arma utilizada para cometer el hecho delictivo.
SEGUNDO: Deposición testimonial del Sub Inspector FRANKLIN ALEXANDER LOPEZ RUIZ, adscrito a la Sub Delegación Ureña del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se considera útil, necesaria y pertinente, por cuanto fue quien efectúo Experticia Nº 141, practicada a un (01) vehiculo, clase Moto, tipo Paseo, uso Particular, marca Suzuki, modelo AX-100, color. Negro, incautado a los ciudadanos aprehendidos ALEXIS JOSE SANGUINO GUERRERO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.060.556 y WILSON ARGENIS HERNANDEZ ISCALA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-21.450.523, depondrá sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que realizo la misma, así como sobre la existencia de dicho vehiculo.
TERCERO: Deposición testimonial del Agente ALEXIS SALAS, adscrito a la Sub Delegación Ureña del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se considera útil, necesaria y pertinente, por cuanto fue quien efectúo INSPECCION TECNICA, practicada en la calle 8 con carrera 6 del Barrio Las Flores, Ureña, Estado Táchira, lugar donde se suscitaron los hechos donde fueron aprehendidos los ciudadanos ALEXIS JOSE SANGUINO GUERRERO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.060.556 y WILSON ARGENIS HERNANDEZ ISCALA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-21.450.523, depondrá sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que realizo la misma, así como sobre la existencia y características de dicho sitio.
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Reconocimiento Técnico y Comparación Balística, suscrito por el Agente ROA RAMIREZ FRANCISCO RAMON, adscrito a la Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a un arma de fuego Tipo: REVOLVER, Marca: SMITH WESSON, Calibre: .38 Color: NEGRA, Serial de Tambor 190069. Se hace necesaria ya que a través de dicha experticia se puede demostrar la existencia del arma que utilizaron los ciudadanos ALEXIS JOSE SANGUINO GUERRERO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.060.556 y WILSON ARGENIS HERNANDEZ ISCALA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-21.450.523, para despojar bajo a amenazas de sus pertenencias al ciudadano ANTONIO ROA WILQUIN ALEXANDER, Colombiano, titular de la Cedula de Ciudadanía Nº 88.253.017.
SEGUNDO: Experticia Nº 141, suscrita por el Sub Inspector FRANKLIN ALEXANDER LOPEZ RUIZ, adscrito a la Sub Delegación Ureña del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a un (01) vehiculo, clase Moto, tipo Paseo, uso Particular, marca Suzuki, modelo AX-100, color. Negro. Dicho elemento de convicción sirve para demostrar la existencia del vehiculo mediante el cual se desplazaban los ciudadanos ALEXIS JOSE SANGUINO GUERRERO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.060.556 y WILSON ARGENIS HERNANDEZ ISCALA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-21.450.523, para cometer el hecho típico antijurídico que se les imputa.
TERCERO: INSPECCION TECNICA, de fecha 20 de Junio de 2011, suscrita por el Agente ALEXIS SALAS y Agente FRANCISCO ROA, adscritos a la Sub Delegación Ureña del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en la calle 8 con carrera 6 del Barrio Las Flores, Ureña, Estado Táchira. Se hace necesaria en virtud que a través de ella se puede demostrar la existencia y características del sitio donde se suscitaron los hechos en donde resultan aprehendidos los ciudadanos ALEXIS JOSE SANGUINO GUERRERO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.060.556 y WILSON ARGENIS HERNANDEZ ISCALA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-21.450.523.
DE LA DEFENSA PRIVADA:
TESTIMONIALES:
Del ciudadano MARIO PEREZ RINCON, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No 13.467.489.
De la ciudadana KELLY JOHANA DOMINGUEZ, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No 1092352949.
Finalmente solicitó el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos ALEXIS JOSE SANGUINO GUERRERO y WILSON ARGENIS HERNÁNDEZ ISCALA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos; en perjuicio del Orden Público, por considerar que no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los mismos, en cuanto a este delito, en razón que el arma de fuego incautada en la presente causa fu recogida a un lado del pavimento, es decir que ninguno de los imputados la tenía bajo su posesión o de forma oculta y así lo arrojó la investigación que adelanto, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal.
-IV-
DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
SE MANTIENE A LOS IMPUTADOS ALEXIS JOSE SANGUINO GUERRERO y WILSON ARGENIS HERNÁNDEZ ISCALA, LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, dictada por este Tribunal en fecha 21 de junio de 2011 Y NIEGA LA REVISIÓN DE LA MISMA interpuesta por los abogados Luis Antonio Agelvis Rojas y Aida Fabiana Reyes Colmenares, por considerar este juzgador que no han variado a la fecha las circunstancias que dieron origen a su imposición de conformidad a lo establecido, ello con base a las siguientes consideraciones.
Este Juzgador pasa a verificar si en el caso de autos concurren los requerimiento exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de resolver la solicitud interpuesta en el caso de marras, considera lo siguiente:
1.-Que los delitos que se le atribuyen a los imputados ALEXIS JOSE SANGUINO GUERRERO y WILSON ARGENIS HERNÁNDEZ ISCALA, está previsto en los artículos 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Wilquin Alexander Roa, y 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos; en perjuicio del Orden Público.
2.-La sanción penal que se señala en la normas ante invocadas para el delito es de prisión, infiriéndose de los elementos normativos del tipo legal y de su sanción que se investiga, la presunta comisión de delitos de extremada gravedad por ser pluri-ofensivos graves, toda vez que atenta contara la vida, la integridad física de las personas que son objeto de este tipo de delitos quienes se pueden ver afectadas con los mismos, al hacerse uso desmedido de estas armas.
Como quiera que la revisión, es una PETICIÓN o SOLICITUD DIRECTA que presenta la parte sin necesidad de darle trámite a un recurso, por lo cual este Tribunal luego de revisar el auto mediante el cual este Juzgado decretó la imposición de una medida de coerción personal, como lo es, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, a los imputados ALEXIS JOSE SANGUINO GUERRERO y WILSON ARGENIS HERNÁNDEZ ISCALA, encontramos que se mantiene vigente:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub judice, el hecho imputado a los ciudadanos ALEXIS JOSE SANGUINO GUERRERO y WILSON ARGENIS HERNÁNDEZ ISCALA, es la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Wilquin Alexander Roa, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos; en perjuicio del Orden Público, sancionado el más grave de ellos con prisión de diez (10) a diecisiete (17) años, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado ut supra, los elementos de convicción que señalan a los imputados como presuntos perpetradores de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Wilquin Alexander Roa, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos; en perjuicio del Orden Público, se ratifica el contenido de todas las actas procesales específicamente el acta de investigación penal inserta a los folios uno (01) y dos (02) de la presente causa, en el acta de inspección agregada al folio tres (03), el registro de cadena de custodia y evidencia físicas agregado al folio seis (06) en el que se describe el arma incautada en la presente causa, el acta de entrevista tomada a la víctima de autos, la experticia de identificación de seriales agregada al folio dieciocho (18), en las que se demuestran no solamente la comisión del delito si no la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye al hoy imputado de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y decretado como ha sido el procedimiento abreviado en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de que pueda brindar la realización del juicio oral y público a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.
Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los numerales, primer, segundo y tercero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el arraigo en el país del imputado de autos, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto a estos tres requerimientos, el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo atienden en primer lugar al arraigo o sujeción del imputado al territorio venezolano, determinado este por su domicilio o residencia, tanto de éste como de su familia, debiéndose considerar además, la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio donde los delitos atribuidos lo son ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Wilquin Alexander Roa, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos; en perjuicio del Orden Público, que conllevan una pena igual o superior a los diez (10) años de prisión; hacen que se torne patente mantener la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga se presume en este caso.
En relación al tercero de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que a los imputados ALEXIS JOSE SANGUINO GUERRERO y WILSON ARGENIS HERNÁNDEZ ISCALA, se les atribuye la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Wilquin Alexander Roa, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos; en perjuicio del Orden Público, en el que el sujeto pasivo lo constituye la Sociedad representada por el Estado Venezolano, la cual se ve afectada en relación a la magnitud del daño social causado que comprende no solamente el bien tutelado, sino el que reporta a la sociedad, este tipo de delitos pluri-ofensivos graves, toda vez que atenta contara la vida, la integridad física de las personas que son objeto de este tipo de delitos quienes se pueden ver afectadas con los mismos, al hacerse uso desmedido de estas armas, no siendo necesario analizar el artículo 252 del Código orgánico Procesal Penal relativo PELIGRO DE OBSTUACULIZACIÓN ENLA BUSQUEDA DE LA VERDAD, lo cual atendiendo además al contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente el mantenimiento de la medida privativa decretada.
En conclusión, este Juzgador considera que la libertad de los imputados de autos constituye un inminente peligro de fuga, ya que si bien se trata de ciudadanos venezolanos con residencia fija en el país, no es menos cierto que la entidad del delito y la pena que pudiera llegar a imponerse por éste, hacen que se torne necesario mantener a los referidos imputados, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 251 eiusdem. Y así se decide.
En relación a la solicitud del defensor del imputado ALEXIS JOSE SANGUINO, referida al la oposición de excepciones con fundamento en el numeral 4 literal i del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal la declara sin lugar, en virtud de la prohibición expresa establecida en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar el legislador penal adjetivo sobre este particular que en ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, habida cuenta que resulta evidente que la defensa discute la participación de su defendido en el hecho atribuido por la representación fiscal, tales hechos al ser controvertidos por la defensa al manifestar en su escrito de excepciones que no se especifica de manera clara precisa y circunstanciada que hecho se le atribuye a su defendido, con lo que cuestiona la antijuridicidad y la culpabilidad, como elementos del delito, por lo que no cuestiona el hecho ocurrido, pero si que su defendido sea responsable del mismo, de lo que puede afirmarse que en el caso de marras, hay discusión en cuanto al aspecto objetivo del tipo penal, esto es, en cuanto a la existencia del sujeto activo, conducta humana y bien jurídico afectado por tales elementos objetivos, lo cual evidentemente constituyen planteamiento propios del juicio oral y público, para lo cual deben debatirse los hechos controvertido a los efectos que de ellos fluya la verdad, mal podría en esta fase del proceso donde apenas se esta haciendo el control jurisdiccional de la acusación y pruebas presentadas por las partes, hablarse de participación criminal, lo cual por demás esta vedado en esta fase del proceso por mandato expreso de la norma referida ut supra. Y así se decide.
-V-
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
Los hechos descritos ut supra a juicio de este Juzgador se subsumen presuntamente en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Wilquin Alexander Roa, por consiguiente, dicha calificación se acoge totalmente por subsumirse la conducta desplegada por los imputados de autos ALEXIS JOSE SANGUINO GUERRERO y WILSON ARGENIS HERNÁNDEZ ISCALA, en dicho dispositivo legal, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa las cuales relacionó en su escrito acusatorio en el Capitulo Tercero titulado Fundamentos de la Imputación.
De igual forma, el Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra de los imputados ALEXIS JOSE SANGUINO GUERRERO y WILSON ARGENIS HERNÁNDEZ ISCALA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Wilquin Alexander Roa, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, consistentes en:
DEL MINISTERIO PÚBLICO:
TESTIMONIALES:
PRIMERO: Deposición testimonial del Agente ALEXIS SALAS, adscrito a la Sub Delegación Ureña del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se considera útil, necesaria y pertinente, por cuanto es uno de los funcionarios aprehensores de los ciudadanos ALEXIS JOSE SANGUINO GUERRERO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.060.556 y WILSON ARGENIS HERNANDEZ ISCALA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-21.450.523, depondrá sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que realizo la misma.
SEGUNDO: Deposición testimonial del Agente FRANCISCO ROA, adscrito a la Sub Delegación Ureña del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se considera útil, necesaria y pertinente, por cuanto es uno de los funcionarios aprehensores de los ciudadanos ALEXIS JOSE SANGUINO GUERRERO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.060.556 y WILSON ARGENIS HERNANDEZ ISCALA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-21.450.523, depondrá sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que realizo la misma.
TERCERO: Deposición testimonial del ciudadano ANTONIO ROA WILQUIN ALEXANDER, Colombiano, titular de la Cedula de Ciudadanía Nº 88.253.017, se considera útil, necesaria y pertinente, por cuanto es victima en la presente causa, depondrá sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos de los cuales fue víctima, y de la manera en que fue despojado bajo amenaza de muerte de sus pertenencias.
(Los datos de ubicación de la víctima se especifican en escrito anexo -mediante sobre cerrado- para su reserva, en virtud de lo establecido en el único aparte del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal).
EXPERTOS:
PRIMERO: Deposición testimonial del Agente ROA RAMIREZ FRANCISCO RAMON, adscrito a la Sub Delegación Ureña del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se considera útil, necesaria y pertinente, por cuanto fue quien efectúo Reconocimiento Técnico y Comparación Balística, practicada a un arma de fuego Tipo: REVOLVER, Marca: SMITH WESSON, Calibre: .38 Color: NEGRA, Serial de Tambor 190069, incautada a los ciudadanos aprehendidos ALEXIS JOSE SANGUINO GUERRERO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.060.556 y WILSON ARGENIS HERNANDEZ ISCALA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-21.450.523, así como INSPECCION TECNICA, practicada en la calle 8 con carrera 6 del Barrio Las Flores, Ureña, Estado Táchira, depondrá sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que realizo la misma, así como sobre la existencia y características tanto del sitio donde se suscitaron los hechos, como del arma utilizada para cometer el hecho delictivo.
SEGUNDO: Deposición testimonial del Sub Inspector FRANKLIN ALEXANDER LOPEZ RUIZ, adscrito a la Sub Delegación Ureña del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se considera útil, necesaria y pertinente, por cuanto fue quien efectúo Experticia Nº 141, practicada a un (01) vehiculo, clase Moto, tipo Paseo, uso Particular, marca Suzuki, modelo AX-100, color. Negro, incautado a los ciudadanos aprehendidos ALEXIS JOSE SANGUINO GUERRERO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.060.556 y WILSON ARGENIS HERNANDEZ ISCALA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-21.450.523, depondrá sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que realizo la misma, así como sobre la existencia de dicho vehiculo.
TERCERO: Deposición testimonial del Agente ALEXIS SALAS, adscrito a la Sub Delegación Ureña del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se considera útil, necesaria y pertinente, por cuanto fue quien efectúo INSPECCION TECNICA, practicada en la calle 8 con carrera 6 del Barrio Las Flores, Ureña, Estado Táchira, lugar donde se suscitaron los hechos donde fueron aprehendidos los ciudadanos ALEXIS JOSE SANGUINO GUERRERO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.060.556 y WILSON ARGENIS HERNANDEZ ISCALA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-21.450.523, depondrá sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que realizo la misma, así como sobre la existencia y características de dicho sitio.
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Reconocimiento Técnico y Comparación Balística, suscrito por el Agente ROA RAMIREZ FRANCISCO RAMON, adscrito a la Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a un arma de fuego Tipo: REVOLVER, Marca: SMITH WESSON, Calibre: .38 Color: NEGRA, Serial de Tambor 190069. Se hace necesaria ya que a través de dicha experticia se puede demostrar la existencia del arma que utilizaron los ciudadanos ALEXIS JOSE SANGUINO GUERRERO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.060.556 y WILSON ARGENIS HERNANDEZ ISCALA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-21.450.523, para despojar bajo a amenazas de sus pertenencias al ciudadano ANTONIO ROA WILQUIN ALEXANDER, Colombiano, titular de la Cedula de Ciudadanía Nº 88.253.017.
SEGUNDO: Experticia Nº 141, suscrita por el Sub Inspector FRANKLIN ALEXANDER LOPEZ RUIZ, adscrito a la Sub Delegación Ureña del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a un (01) vehiculo, clase Moto, tipo Paseo, uso Particular, marca Suzuki, modelo AX-100, color. Negro. Dicho elemento de convicción sirve para demostrar la existencia del vehiculo mediante el cual se desplazaban los ciudadanos ALEXIS JOSE SANGUINO GUERRERO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.060.556 y WILSON ARGENIS HERNANDEZ ISCALA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-21.450.523, para cometer el hecho típico antijurídico que se les imputa.
TERCERO: INSPECCION TECNICA, de fecha 20 de Junio de 2011, suscrita por el Agente ALEXIS SALAS y Agente FRANCISCO ROA, adscritos a la Sub Delegación Ureña del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en la calle 8 con carrera 6 del Barrio Las Flores, Ureña, Estado Táchira. Se hace necesaria en virtud que a través de ella se puede demostrar la existencia y características del sitio donde se suscitaron los hechos en donde resultan aprehendidos los ciudadanos ALEXIS JOSE SANGUINO GUERRERO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.060.556 y WILSON ARGENIS HERNANDEZ ISCALA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-21.450.523, este Tribunal las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la defensa, consistentes en:
TESTIMONIALES:
Del ciudadano MARIO PEREZ RINCON, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No 13.467.489.
De la ciudadana KELLY JOHANA DOMINGUEZ, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No 1092352949, este Tribunal las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
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DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, concluye quien aquí decide que el hecho objeto del presente proceso, es decir, la presunta comisión del PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos; en perjuicio del orden Público, no puede atribuírsele a los imputados ALEXIS JOSE SANGUINO GUERRERO, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-20.060.556, nacido en fecha 23 de diciembre de 1991, de 19 años de edad, hijo de José Vicente Sanguino (v) y Mirian del Carmen Guerrero (f), soltero, de profesión u oficio obrero; domiciliado en el Barrio la Popita, calle 11, casa 13-270, San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, teléfono: 0416-5728918 (papá), y WILSON ARGENIS HERNÁNDEZ ISCALA, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-21.450.523, nacido en fecha 22 de Marzo de 1993, de 18 años de edad, hijo de Wilson Hernández (v) y de Ana Rosa Iscala (v), soltero, de profesión u oficio de obrero; domiciliado en el Barrio la Popita, calle 11, casa 13-52, San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, teléfono: 0426-2765603 (Katherine-hermana), y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del mismo, en razón que el arma de fuego incautada en la presente causa fu recogida a un lado del pavimento, es decir que ninguno de los imputados la tenía bajo su posesión o de forma oculta y así lo arrojó la investigación que adelanto el Ministerio Público por lo que este Tribunal considera procedente decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
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DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES
Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, los imputados de autos ALEXIS JOSE SANGUINO GUERRERO y WILSON ARGENIS HERNÁNDEZ ISCALA, impuestos del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado del hecho ilícito imputado, de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, señalaron en primer lugar ALEXIS JOSE SANGUINO GUERRERO sin apremio ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento manifestó: “Ciudadano Juez deseo ir a juicio y demostrar allí mi inocencia, es todo”; seguidamente WILSON ARGENIS HERNÁNDEZ ISCALA, sin apremio ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento manifestó: “Ciudadano Juez quiero ir a juicio, es todo”.. En este estado se le cede el derecho de palabra el defensor privado
El defensor privado del acusado ALEXIS JOSE SANGUINO GUERRERO; Abg. Luis Antonio Angelvis, expuso: “Ratifico el escrito que presente ante este tribunal, así como las testimoniales ofrecidas, manifestando desde ya la inocencia de mi defendido en base de las incongruencias que presenta el escrito acusatorio, considerando la defensa que esta no es la fase procesal para plantearlas, y que las mismas sean debatidas en el debate de juicio oral, y solicito una medida cautelar en base al principio constitucional de juzgamiento en libertad, es todo”
La defensora privada del acusado WILSON ARGENIS HERNÁNDEZ ISCALA Abg. Aída Fabiana Reyes, expuso: “Ratifico el escrito que presente ante este tribunal, así como las testimoniales ofrecidas, manifestando desde ya la inocencia de mi defendido en base de las incongruencias que presenta el escrito acusatorio, considerando la defensa que esta no es la fase procesal para plantearlas, y que las mismas sean debatidas en el debate de juicio oral, y solicito una medida cautelar en base al principio constitucional de juzgamiento en libertad, es todo”.
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DE LA APERTURA A JUICIO
Se ordena la apertura a juicio oral y público a los ciudadanos ALEXIS JOSE SANGUINO GUERRERO, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-20.060.556, nacido en fecha 23 de diciembre de 1991, de 19 años de edad, hijo de José Vicente Sanguino (v) y Mirian del Carmen Guerrero (f), soltero, de profesión u oficio obrero; domiciliado en el Barrio la Popita, calle 11, casa 13-270, San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, teléfono: 0416-5728918 (papá), y WILSON ARGENIS HERNÁNDEZ ISCALA, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-21.450.523, nacido en fecha 22 de Marzo de 1993, de 18 años de edad, hijo de Wilson Hernández (v) y de Ana Rosa Iscala (v), soltero, de profesión u oficio de obrero; domiciliado en el Barrio la Popita, calle 11, casa 13-52, San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, teléfono: 0426-2765603 (Katherine-hermana), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Wilquin Alexander Roa, de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
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DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PUNTO PREVIO: DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCION OPUESTA POR el abogado Luís Antonio Agelvis, defensor privado del imputado ALEXIS JOSE SANGUINO GUERRERO, con fundamento en el numeral 4 literal i del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 330 numeral 4 Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra de los acusados ALEXIS JOSE SANGUINO GUERRERO, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-20.060.556, nacido en fecha 23 de diciembre de 1991, de 19 años de edad, hijo de José Vicente Sanguino (v) y Mirian del Carmen Guerrero (f), soltero, de profesión u oficio obrero; domiciliado en el Barrio la Popita, calle 11, casa 13-270, San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, teléfono: 0416-5728918 (papá), y WILSON ARGENIS HERNÁNDEZ ISCALA, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-21.450.523, nacido en fecha 22 de Marzo de 1993, de 18 años de edad, hijo de Wilson Hernández (v) y de Ana Rosa Iscala (v), soltero, de profesión u oficio de obrero; domiciliado en el Barrio la Popita, calle 11, casa 13-52, San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, teléfono: 0426-2765603 (Katherine-hermana), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Wilquin Alexander Roa, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por la representante del Ministerio Publico, así como las promovidas por la defensa del ciudadano WILSON ARGENIS HERNÁNDEZ ISCALA, referidas a las testimoniales de MARIO PEREZ RINCON Y KELLY JOHANA DOMINGUEZ, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se decreta el sobreseimiento de la presente causa a favor de los ciudadanos ALEXIS JOSE SANGUINO GUERRERO y WILSON ARGENIS HERNÁNDEZ ISCALA por la presunta comisión del delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral primero segundo supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 330 numeral 3 eiusdem.
CUARTO: SE MANTIENE A LOS IMPUTADOS ALEXIS JOSE SANGUINO GUERRERO y WILSON ARGENIS HERNÁNDEZ ISCALA, LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, dictada por este Tribunal en fecha 21 de junio de 2011 Y NIEGA LA REVISIÓN DE LA MISMA interpuesta por los abogados Luis Antonio Agelvis Rojas y Aida Fabiana Reyes Colmenares.
QUINTO: SE DECRETA AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los acusados ALEXIS JOSE SANGUINO GUERRERO, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-20.060.556, nacido en fecha 23 de diciembre de 1991, de 19 años de edad, hijo de José Vicente Sanguino (v) y Mirian del Carmen Guerrero (f), soltero, de profesión u oficio obrero; domiciliado en el Barrio la Popita, calle 11, casa 13-270, San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, teléfono: 0416-5728918 (papá), y WILSON ARGENIS HERNÁNDEZ ISCALA, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-21.450.523, nacido en fecha 22 de Marzo de 1993, de 18 años de edad, hijo de Wilson Hernández (v) y de Ana Rosa Iscala (v), soltero, de profesión u oficio de obrero; domiciliado en el Barrio la Popita, calle 11, casa 13-52, San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, teléfono: 0426-2765603 (Katherine-hermana), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Wilquin Alexander Roa, de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 30 de septiembre de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes de la presente decisión, déjese copia, remítase las presentes actuaciones al Juzgado en Funciones de Juicio correspondiente vencido el lapso de ley.
ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. DEL VALLE GLORINETH MEDINA PAEZ
SECRETARIA
Asunto SP11-P-2011-001577. JQR.
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