REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 10 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002325
ASUNTO : SP11-P-2011-002325
RESOLUCION
Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
FISCAL: IOHANN CALDERON
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADOS: PEDRO MIGUEL ALBARRACIN MARTINEZ y DEISY YRAIMA MARTINEZ
DEFENSOR: ABG. TRINO MARQUEZ
DE LOS HECHOS
El día 29 de Septiembre del 2011, siendo las 11:00 horas de la noche, funcionarios de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, TENETIENTE GOMEZ RAMIREZ YEAN CARLOS; SARGENTO PRIMERO MOLINA PERNAI JOSE, SARGENTO OVIEDO ALBARRACIN ROQUE, SARGENTO TERCERO ESPINOZA MONSALVE LUIS, con el semoviente de nombre niño, dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: El día 29 de Septiembre del 2011; cumpliendo con la orden de allanamiento emanada del Tribunal Segundo de Control de la Extensión Judicial de San Antonio, emitida por el Juez Segundo de Control ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA, donde autorizo el allanamiento a la vivienda sin numero calle 7 barrio la palmita Rubio Municipio Junín, relacionada con incautar sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; nos constituimos en comisión de servicio en dicha dirección siendo las 8:00 de la noche se procedió a buscar un testigo para que fuese del procedimiento quien se identifico como VALENCIA CORNELIO, procediendo a tocar la puerta de la vivienda antes señalada, donde fuimos atendidos por la ciudadana DEISY YRAIMA MARTINEZ, quien manifestó que era la encargada de la casa por lo que se le entrego copia de la correspondiente autorización de allanamiento, procedimos en presencia de la misma y de la testigo a efectuar la revisión minuciosa de la vivienda trasladándonos a una de las habitaciones del lugar en la misma habita el ciudadano MIGUEL ALBARRACIN MARTINEZ, encontrándose dentro de la misma un arma tipo escopeta, informando la encargada de la vivienda que era propiedad del referido ciudadano, a pocos minutos ingresa dicho ciudadano manifestando que si el era el propietario de la misma y que la había comprado hace cinco meses, posteriormente en la parte de atrás de la vivienda se observo una ruma de sacos cerrados como 24 sacos, los cueles al revisar los mismos en su interior se encontraban gran cantidad de los explosivos denominados juegos pirotécnicos, solicitándole a la encargada de la casa las facturas y los permisos correspondientes manifestando esta que no los tenia, motivado a tal situación se procedió a la detención preventiva de ambos ciudadanos quienes se identificaron como DEYSI YRAIMA MARTINEZ Y MARTINEZ PEDRO MIGUEL, los cuales se ponen a la orden de la fiscalía octava del Ministerio Público.-
Acompaña el Ministerio Público como elemento único de convicción a fin de fundamentar sus pedimentos:
• De los folios (06) al diez (109 riela Acta de Investigación Penal Nº CR-1-DF-11-2DA-CIA-SIP-948, de fecha 29 de septiembre, suscrita por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, en la cual refieren la forma como se produjo la detención de los imputados de autos.
• Al folio (24) riela reconocimiento legal y evalúo comercial practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas a la cantidad de treinta (30) docenas por cada saco para un total de trescientas sesenta 8360) unidades por saco y setecientas veinte docenas (720) docenas en general par un total de ocho mil seiscientos cuarenta (8640) unidades, valorados en catorce mil cuatrocientos bolívares (Bs. 14.400,00)
• Al folio (25) riela reconocimiento técnico practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas a un Arma de Fuego portátil, de las comúnmente denominadas “ESCOPETA”, cañón largo, marca WINCHESTER”, calibre 16, serial 191189, la misma se compone de un solo cañón de anima lisa, caja de los mecanismos donde se ubica el guardamonte, el disparador, la aguja percusora y el martillo, su carga se realiza mediante el accionamiento manual del guardamonte que a su vez libera el abisagrado desplegándose así para introducir un solo cartucho o munición en la única recamara.
• De los folios (28) al (30) rielan fijaciones fotográficas tomadas en el procedimiento policial practicado en la presente causa.
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia de los ciudadanos DEISY IRAIMA MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, nacida en fecha 25 de Octubre de 1971, de 39 años de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V.-11.106.455, hija de Alina Martínez (V) y de Clemente Sánchez (V), de profesión u oficio comerciante, residenciada en la avenida principal, barrio La Palmita, casa N° 6-20, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, teléfono 0416-7726832 y PEDRO MIGUEL ALBARRACIN MARTINEZ, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, nacido en fecha 18 de Diciembre de 1952, de 59 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.-5.741.678, hijo de Alina Martínez (V) y de Fernando Albarracín (F), de profesión u oficio obrero, residenciada en la avenida principal, barrio La Palmita, casa N° 6-20, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, teléfono 0416-772683; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNISIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, por consiguiente solicita se informe a los imputados, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, se medida cautelar sustitutiva de liberta de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, la ciudadana DEISY IRAIMA MARTINEZ, impuesta del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y preguntado si deseaba declarar, y al efecto expuso: “No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional”.
A su vez, el ciudadano PEDRO MIGUEL ALBARRACIN MARTINEZ, impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y preguntado si deseaba declarar, y al efecto expuso: “No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional”.
El defensor privado Abg. Trino Márquez; expuso: “ Pido se desestime la calificación de flagrancia en cuanto al delito de Ocultamiento de arma de fuego; pido para este el otorgamiento de una Medida Cautelar Substitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, aduciendo que sus clientes son ciudadanos con arraigo en el país, trabajador, consigno constancia de residencia, así como informe médico de la niña de mi defendida la cual tiene una parálisis facial, así mismo solicito el desglose de las cedulas de identidad de mis defendidos los cuales se encuentran agregados a las actas, es todo.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, el día 29 de Septiembre del 2011, siendo las 11:00 horas de la noche, funcionarios de adscritos a la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, TENETIENTE GOMEZ RAMIREZ YEAN CARLOS; SARGENTO PRIMERO MOLINA PERNAI JOSE, SARGENTO OVIEDO ALBARRACIN ROQUE, SARGENTO TERCERO ESPINOZA MONSALVE LUIS, con el semoviente de nombre niño, dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: El día 29 de Septiembre del 2011; cumpliendo con la orden de allanamiento emanada del Tribunal Segundo de Control de la Extensión Judicial de San Antonio, emitida por el Juez Segundo de Control ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA, donde autorizo el allanamiento a la vivienda sin numero calle 7 barrio la palmita Rubio Municipio Junín, relacionada con incautar sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; nos constituimos en comisión de servicio en dicha dirección siendo las 8:00 de la noche se procedió a buscar un testigo para que fuese del procedimiento quien se identifico como VALENCIA CORNELIO, procediendo a tocar la puerta de la vivienda antes señalada, donde fuimos atendidos por la ciudadana DEISY YRAIMA MARTINEZ, quien manifestó que era la encargada de la casa por lo que se le entrego copia de la correspondiente autorización de allanamiento, procedimos en presencia de la misma y de la testigo a efectuar la revisión minuciosa de la vivienda trasladándonos a una de las habitaciones del lugar en la misma habita el ciudadano MIGUEL ALBARRACIN MARTINEZ, encontrándose dentro de la misma un arma tipo escopeta, informando la encargada de la vivienda que era propiedad del referido ciudadano, a pocos minutos ingresa dicho ciudadano manifestando que si el era el propietario de la misma y que la había comprado hace cinco meses, posteriormente en la parte de atrás de la vivienda se observo una ruma de sacos cerrados como 24 sacos, los cueles al revisar los mismos en su interior se encontraban gran cantidad de los explosivos denominados juegos pirotécnicos, solicitándole a la encargada de la casa las facturas y los permisos correspondientes manifestando esta que no los tenia, motivado a tal situación se procedió a la detención preventiva de ambos ciudadanos quienes se identificaron como DEYSI YRAIMA MARTINEZ Y MARTINEZ PEDRO MIGUEL, los cuales se ponen a la orden de la fiscalía octava del Ministerio Público.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, y demás diligencias de investigación y como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación de los imputados y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar que la detención de los ciudadanos DEISY IRAIMA MARTINEZ y PEDRO MIGUEL ALBARRACIN MARTINEZ, en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNISIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, no se produjo en estricta flagrancia, toda vez que el arma incautada en la presente causa no es de prohibida detentación al tratarse de un arma calibre 16 de cañón largo de anima lisa, por lo que se concluye que no estamos en presencia de un delito flagrante, en consecuencia la aprehensión de los ciudadanos DEISY IRAIMA MARTINEZ y PEDRO MIGUEL ALBARRACIN MARTINEZ, no reúne las exigencias previstas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1 y lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; por ello se DECRETA LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PARA EL APREHENDIDO de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 1 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que al haber sido desestima la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos DEISY IRAIMA MARTINEZ y PEDRO MIGUEL ALBARRACIN MARTINEZ, en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNISIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PARA EL APREHENDIDO de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 1 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Y así se decide.
DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DESESTIMA LA CALIFICACION DE LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos DEISY IRAIMA MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, nacida en fecha 25 de Octubre de 1971, de 39 años de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V.-11.106.455, hija de Alina Martínez (V) y de Clemente Sánchez (V), de profesión u oficio comerciante, residenciada en la avenida principal, barrio La Palmita, casa N° 6-20, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, teléfono 0416-7726832 y PEDRO MIGUEL ALBARRACIN MARTINEZ, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, nacido en fecha 18 de Diciembre de 1952, de 59 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.-5.741.678, hijo de Alina Martínez (V) y de Fernando Albarracín (F), de profesión u oficio obrero, residenciada en la avenida principal, barrio La Palmita, casa N° 6-20, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, teléfono 0416-772683; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNISIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL para los ciudadanos DEISY IRAIMA MARTINEZ y PEDRO MIGUEL ALBARRACIN MARTINEZ, de conformidad al articulo 44, numerales 1 y 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: SE ORDENA EL DESGLOSE de las cédulas de identidad de los aprehendidos de autos, las cuales rielan insertas a las actuaciones.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 01 de octubre de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.
Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente vencido el plazo de ley.
ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. DEL VALLE GLORINETH MEDINA PAEZ
SECRETARIA
Asunto SP11-P-2011-002325. JQR.
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