REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 10 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002328
ASUNTO : SP11-P-2011-002328
RESOLUCION
Celebrada como ha sido la audiencia de presentación en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
FISCAL: ABG. IAHANN CALDERON
SECRETARIA: ABG. DEL VALLE GLORINETH MEDINA PAEZ
APREHENDIDO: ALEXANDER VILLAMIZAR PARADA
DEFENSOR: ABG. EDISON ERNESTO GONZALEZ FRANCO
DE LOS HECHOS
El día 30 de Septiembre del 2011, funcionarios de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, SARGENTO PRIMERO BASTARDO GONZALEZ ALDO Y SARGENTO PRIMERO RODRIGUEZ AGREDA JOSE; dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: Siendo el día de hoy 30 de Septiembre del 2011, aproximadamente a las 12:00 horas del mediodía encontrándonos de servicio en la aduana de Ureña; cuando observamos que se acercaba un vehiculo de transporte público, al cual solicitamos que se estacionara al lado derecho de la carretera y se le procedió a solicitar la documentación de las personas que viajaban en dicha unidad donde se obtuvo que uno de los pasajeros presento una cedula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela; a nombre de ALEXANDER VILLAMIZAR PARADA, donde al solicitar información por el sistema SAIME; informaron que dicho ciudadano es hijo de padre y madre colombianos, y que dicha cedula se obtuvo mediante forjamiento de documento específicamente el registro civil de nacimiento de Colombia, LE FUE BORRADO EL NOMBRE DEL PADRE COLOMBIANO Y LE FUE COLOCADO EL NOMBRE DE PADRE Venezolano a quien el ciudadano no conoce y se encuentra fallecido por lo que se presume la falsificación y el forjamiento; es por lo que se procedió a la detención preventiva del ciudadano quedando el mismo a ordenes de la fiscalía Octava del Ministerio Público.-
Al folio 04 riela acta de investigación penal No CR1-DF11-3CIA-SIP-953, 30 de Septiembre del 2011.
Al folio 05 riela constancia de Lectura de derechos del imputado
Al folio 21 riela experticia de autenticidad y falsedad, de fecha 01 de octubre de 2011, suscrita por el agente Johan Navarro Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Sub Delegación Ureña, en la que se concluye que el documento con apariencia de Cédula de Identidad signado con el No V-21.035.756, a nombre de Villamizar Parada Alexander, es original y de origen legal en el país.
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud en relación al ciudadano ALEXANDER VILLAMIZAR PARADA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de Cúcuta República de Colombia, Norte de Santander, nacido en fecha 30 de Diciembre de 1986, de 27 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.- 21.035.756, hijo de María Espíritu Parada Espinosa (V) y de Luis Villamizar (v), de profesión u oficio panadero, residenciado en la calle 8, carreras 3 y 4 Santa Isabel, casa No 3-34, Barquisimeto, estado Lara;, teléfono 0424-5508180, por consiguiente solicita se informe al imputado, el hecho que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem no se califique la aprehensión en flagrante del ciudadano ALEXANDER VILLAMIZAR PARADA, por lo que la conducta desplegada por el mismo no reviste carácter penal, solicitando se les decrete la libertad sin medida de coerción personal y que los tramites de la presente causa se realicen por el procedimiento ordinario y que se le acuerdo la libertad inmediata.
Por su parte, el imputado: ALEXANDER VILLAMIZAR PARADA, impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, libre de apremio, juramento y coacción expuso: NO DESEO DECLARAR ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, ES TODO.” Las partes no realizaron preguntas al declarante.
El defensor privado del imputado Abg. EDINSON GONZALEZ; expuso: “solicito se le de la libertad inmediata a mi defendido pues dicha cedula identidad es verdadera; es todo.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta de investigación penal No CR1-DF11-3CIA-SIP-953, 30 de Septiembre del 2011, de fecha 30 de Septiembre del 2011, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, SARGENTO PRIMERO BASTARDO GONZALEZ ALDO Y SARGENTO PRIMERO RODRIGUEZ AGREDA JOSE; dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: Siendo el día de hoy 30 de Septiembre del 2011, aproximadamente a las 12:00 horas del mediodía encontrándonos de servicio en la aduana de Ureña; cuando observamos que se acercaba un vehiculo de transporte público, al cual solicitamos que se estacionara al lado derecho de la carretera y se le procedió a solicitar la documentación de las personas que viajaban en dicha unidad donde se obtuvo que uno de los pasajeros presento una cedula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela; a nombre de ALEXANDER VILLAMIZAR PARADA, donde al solicitar información por el sistema SAIME; informaron que dicho ciudadano es hijo de padre y madre colombianos, y que dicha cedula se obtuvo mediante forjamiento de documento específicamente el registro civil de nacimiento de Colombia, LE FUE BORRADO EL NOMBRE DEL PADRE COLOMBIANO Y LE FUE COLOCADO EL NOMBRE DE PADRE Venezolano a quien el ciudadano no conoce y se encuentra fallecido por lo que se presume la falsificación y el forjamiento; es por lo que se procedió a la detención preventiva del ciudadano quedando el mismo a ordenes de la fiscalía Octava del Ministerio Público.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, y demás diligencias, y como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación del imputado y la petición de no calificar la flagrancia en el caso de autos, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar que la detención del ciudadano ALEXANDER VILLAMIZAR PARADA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de Cúcuta República de Colombia, Norte de Santander, nacido en fecha 30 de Diciembre de 1986, de 27 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.- 21.035.756, hijo de María Espíritu Parada Espinosa (V) y de Luis Villamizar (v), de profesión u oficio panadero, residenciado en la calle 8, carreras 3 y 4 Santa Isabel, casa No 3-34, Barquisimeto, estado Lara;, teléfono 0424-5508180; no se produjo en estricta flagrancia por lo que se concluye que NO estamos en presencia de un delito flagrante, por ello se DECRETA LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PARA EL APREHENDIDO ciudadano ALEXANDER VILLAMIZAR PARADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 1 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento ordinario desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.
DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE RESTITUYE LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PARA EL APREHENDIDO ALEXANDER VILLAMIZAR PARADA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de Cúcuta República de Colombia, Norte de Santander, nacido en fecha 30 de Diciembre de 1986, de 27 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.- 21.035.756, hijo de María Espíritu Parada Espinosa (V) y de Luis Villamizar (v), de profesión u oficio panadero, residenciado en la calle 8, carreras 3 y 4 Santa Isabel, casa No 3-34, Barquisimeto, estado Lara;, teléfono 0424-5508180, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 1 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de Ley.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 01 de octubre de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.
ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. DEL VALLE GLORINETH MEDINA PAEZ
SECRETARIA
Asunto SP11-P-2011-002328. JQR.
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