REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 10 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002329
ASUNTO : SP11-P-2011-002329
RESOLUCION
El Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo del tenor siguiente:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. IHOANN CALDERON.
• IMPUTADO: EDWUIN ALBERTO BONILLA SANTOS, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, nacido en fecha 09 de Mayo de 1986, de 25 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.126.645, hijo de Humberto Bonilla (V) y de María Elena Santos (v), de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Gonzalo Castellanos, calle 5 N° 11-59 Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira; teléfono 0426-7502122.
• DEFENSOR PRIVADO: Abg. CESAR CASTILLO
• DELITO: LESIONES CULPOSAS GENERICAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el articulo 420 del Código Penal, en concordancia con el artículo 413 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos Edison Omar Pérez y Wendy Vanesa Guerrero.
DE LOS HECHOS:
El día 30 de Septiembre del 2011, funcionarios de Transito terrestre Ureña, SARGENTO PRIMERO MENDOZA JOSE Y DISTINGUIDO GUERRA LIZBEIDA, recibieron reporte del 171 de la ocurrencia de un accidente de transito por el sector la Esperanza del Municipio Pedro María Ureña, llegando al mismo fueron informados por personas que se encontraban en el sitio que en dicho lugar había ocurrido un accidente de transito y que los vehiculo involucrados habían sido movidos de su posición final informaron que uno de los vehículos había colisionado con 3 vehículos en el esquina siguiente y que dicho vehiculo se había dado a la fuga y que una comisión de la reserva nacional lo había interceptado en el barrio el castillitos, trasladándonos al lugar entrevistándonos con el cabo primero JOSE VALANDRIA quien nos hizo entrega del vehiculo y del conductor igualmente informa que en este accidente se encuentran involucrados dos vehículos mas bicicleta y moto, con tres personas lesionadas siendo dicho accidente COLISION ENTRE VEHIUCLO CION SALDO DE TRES PERSONAS LESIONADAS Y FUGA. El conductor del vehiculo quedo identificado como EDWIN ALBERTO BONILLA SANTOS, donde se dejo constancia que el mismo presentaba aliento etílico, posteriormente nos trasladamos al CDI, entrevistándonos con el medico de guardia quien informo que habían ingresado dos personales lesionadas EDISON OMAR PEREZ OMAÑA presentando excoriaciones generalizadas y perdida de una pieza dental y WENDY VANESA GUERRERO CONTRERAS, la misma fue trasladada de emergencia por sus familiares al hospital de San Antonio del Táchira, es por ,lo que se promedio a la detención preventiva del ciudadano conductor del vehiculo quedando el mismo a ordenes de la fiscalía Octava del Ministerio Público.-
1.-A los folios (01) al (02) riela acta de investigación penal por accidente de transito N° U-027/2011, de fecha 30 de septiembre de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Vigilancia del transporte Terrestre, Sector Frontera Ureña, quienes dejaron constancia de la circunstancias de tiempo, modo y lugar del sitio de los hechos.
2.-Al folio (03) riela croquis del accidente de transito en el que se señala la ubicación exacta del lugar en que este ocurrió, así como sus medidas mas relevantes, la ruta del vehículo involucrado en el mismo, y lugar del impacto.
3.- Al folio (07) riela constancia médica, evolución médica del ciudadano Edison Omar Pérez, en el que se refiere que presentó traumatismo múltiple en ambos miembros superiores, tórax y abdomen, excoriaciones múltiples y politraumatismos en el maxilar superior.
4.- Al folio (13) riela inserta fijaciones fotográficas tomadas en el procedimiento efectuado en la presente causa.
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia del imputado EDWUIN ALBERTO BONILLA SANTOS, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, nacido en fecha 09 de Mayo de 1986, de 25 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.126.645, hijo de Humberto Bonilla (V) y de María Elena Santos (v), de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Gonzalo Castellanos, calle 5 N° 11-59 Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira; teléfono 0426-7502122, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GENERICAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el articulo 420 del Código Penal, en concordancia con el artículo 413 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos Edison Omar Pérez y Wendy Vanesa Guerrero, por consiguiente solicita se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, el imputado EDWUIN ALBERTO BONILLA SANTOS, impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó querer declarar y expuso, libre de apremio coacción y juramento: “NO DESEO DECLARAR ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, ES TODO.” Las partes no realizaron preguntas al declarante.
El defensor privado del imputado Abg. Cesar Castillo; expuso: “dejo a criterio del Tribunal valore si existen o no elementos para calificar como la flagrancia en la aprehensión de su defendido, pide para este el otorgamiento de una Medida Cautelar Substitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, aduciendo que su cliente es un ciudadano con arraigo en el país, trabajador, consigno constancia de residencia, es todo. Se deja constancia que se recibió constante de 01 folio útil para ser agregado al expediente.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en acta de investigación penal por accidente de transito N° U-027/2011, de fecha 30 de septiembre de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Vigilancia del transporte Terrestre, Sector Frontera Ureña, suscrita por los funcionarios de Transito terrestre Ureña, SARGENTO PRIMERO MENDOZA JOSE Y DISTINGUIDO GUERRA LIZBEIDA, quienes señalan que recibieron reporte del 171 de la ocurrencia de un accidente de transito por el sector la Esperanza del Municipio Pedro María Ureña, llegando al mismo fueron informados por personas que se encontraban en el sitio que en dicho lugar había ocurrido un accidente de transito y que los vehiculo involucrados habían sido movidos de su posición final informaron que uno de los vehículos había colisionado con 3 vehículos en el esquina siguiente y que dicho vehiculo se había dado a la fuga y que una comisión de la reserva nacional lo había interceptado en el barrio el castillitos, trasladándonos al lugar entrevistándonos con el cabo primero JOSE VALANDRIA quien nos hizo entrega del vehiculo y del conductor igualmente informa que en este accidente se encuentran involucrados dos vehículos mas bicicleta y moto, con tres personas lesionadas siendo dicho accidente COLISION ENTRE VEHIUCLO CION SALDO DE TRES PERSONAS LESIONADAS Y FUGA. El conductor del vehiculo quedo identificado como EDWIN ALBERTO BONILLA SANTOS, donde se dejo constancia que el mismo presentaba aliento etílico, posteriormente nos trasladamos al CDI, entrevistándonos con el medico de guardia quien informo que habían ingresado dos personales lesionadas EDISON OMAR PEREZ OMAÑA presentando excoriaciones generalizadas y perdida de una pieza dental y WENDY VANESA GUERRERO CONTRERAS, la misma fue trasladada de emergencia por sus familiares al hospital de San Antonio del Táchira, es por ,lo que se promedio a la detención preventiva del ciudadano conductor del vehiculo quedando el mismo a ordenes de la fiscalía Octava del Ministerio Público.
Este juzgador una vez analizados los fundados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en la audiencia celebrada, así como fundamentos jurídicos de su solicitud, considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del acta de investigación penal por accidente de transito N° U-027/2011, de fecha 30 de septiembre de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Vigilancia del Transporte Terrestre, Sector Frontera Ureña, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Vigilancia del Transporte Terrestre, corriente a los folios (01) al (02) de las actuaciones, del croquis del accidente, de fecha 30 de septiembre de 2011, suscrito por el funcionario actuante, de los oficios mediante los cuales se remite a los lesionados de la presente causa Edison Omar Pérez y Wendy Vanesa Guerrero, a los fines de que sean evaluados por el médico forense, y finalmente de las constancias médicas insertas al folio (07) de las presentes actuaciones, en la que se indica evolución médica del ciudadano Edison Omar Pérez, en el que se refiere que presentó traumatismo múltiple en ambos miembros superiores, tórax y abdomen, excoriaciones múltiples y politraumatismos en el maxilar superior. De tal manera que estos hechos anteriormente relacionados, evidencian que la conducta desplegada por el ciudadano EDWUIN ALBERTO BONILLA SANTOS, se subsume en la disposición legal del artículo 420 del Código Penal del Código Penal, en concordancia con el artículo 413 eiusdem que sanciona las LESIONES PERSONALES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO; como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación del imputado y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para necesariamente concluir que estamos en presencia de un delito flagrante, que se tipifica, como quedo sentado ut supra, toda que dicho ciudadano se vio involucrado en un accidente de tránsito en el que resultaron heridos los ciudadanos Edison Omar Pérez y Wendy Vanesa Guerrero; en consecuencia la aprehensión del ciudadano EDWUIN ALBERTO BONILLA SANTOS, es legal de conformidad con lo previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el Titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que este procedimiento es mas garantísta para el imputado y permite clarificar mejor la circunstancias en la búsqueda de la verdad, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ORIDINARIO debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público a los fines legales consiguientes. Así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Nuestro actual sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento a quien se le juzga, como si estuviere condenado por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal éste es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación.
El Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 9 el principio de afirmación de libertad el cual dispone: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.”
De igual el artículo 102 eiusdem dispone: “Las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede. Se evitará, en forma especial, solicitar la privación preventiva de libertad del imputado cuando ella no sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso.”
Por su parte el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: “Toda persona a quien se le imputa participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
A su vez, el artículo 247 ibidem establece: “Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.”
Igualmente el artículo 256 de la norma penal adjetiva en su encabezamiento establece que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial privativa de libertad puedan ser razonablemente satisfechos por la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Publico o del imputado “deberá” imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas cautelares establecidas en la referida norma.
De otro lado, el artículo 253 eiusdem señala: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.
De acuerdo a las normas antes citas y conforme a lo relacionado ut supra, debemos concluir que para que se haga procedente una medida de coerción personal, el Juez debe analizar cuidadosamente los supuestos establecidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el caso que concurran los contenidos en los numerales 1 y 2, sin que se verifique el numeral 3° pudiera imponer una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, pero si se configuran de manera concurrente los tres supuestos establecidos en dicha norma, necesariamente debe proceder a decretar la medida de coerción extrema como lo es la privación judicial preventiva de la libertad.
Por ello, ante la comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar todos los elementos y con criterio razonable imponer alguna medida cautelar, en el caso de que no se encuentren llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar con ello, que quede enervada la acción de la justicia, no obstante, tal providencia debe necesariamente respetar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que son la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna sin que en su contra pese condena firme, la finalidad de dichas medidas cautelares, no es otra que asegurar que el procesado asista a todos los actos del proceso y no obstaculice los actos correspondientes.
En el caso de autos este jugador, a los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional en lo relativo a la medida de coerción personal que ha de recaer sobre el imputado EDWUIN ALBERTO BONILLA SANTOS, pasa a verificar si en el mismo concurren los requerimiento exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto tenemos que se aprecia:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub judice, el hecho imputado al ciudadano EDWUIN ALBERTO BONILLA SANTOS, es la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GENERICAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el articulo 420 del Código Penal, en concordancia con el artículo 413 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos Edison Omar Pérez y Wendy Vanesa Guerrero, con arresto de cinco (5) a cuarenta y cinco (45) días, cuya acción penal, no se encuentra evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción que señalan al imputado como presunto perpetrador del delito de LESIONES CULPOSAS GENERICAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el articulo 420 del Código Penal, en concordancia con el artículo 413 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos Edison Omar Pérez y Wendy Vanesa Guerrero, se ratifica el contenido de todas las actas procesales referidas ut supra, en las que se demuestran no solamente la comisión del delito si no la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye al hoy imputado de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
En la presente causa, este Juzgador considera que la libertad del imputado EDWUIN ALBERTO BONILLA SANTOS, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de un ciudadano venezolano, con residencia fija en el país, primario en la comisión de delitos, por lo cual se puede decir que son de fácil ubicación: es por lo que se otorga al referido imputado, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, imponiéndole como condiciones:
1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial penal.
2.- Prohibición de salida del País sin autorización por escrito dada por este tribunal.
3.- Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles.
4.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas.
5.-Obligación de asistir a todos los actos del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3, 4 y 9. Y así se decide.
DISPOSITIVO
En consecuencia por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado EDWUIN ALBERTO BONILLA SANTOS, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, nacido en fecha 09 de Mayo de 1986, de 25 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.126.645, hijo de Humberto Bonilla (V) y de María Elena Santos (v), de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Gonzalo Castellanos, calle 5 N° 11-59 Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira; teléfono 0426-7502122, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GENERICAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el articulo 420 del Código Penal, en concordancia con el artículo 413 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos Edison Omar Pérez y Wendy Vanesa Guerrero, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.
TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado EDWUIN ALBERTO BONILLA SANTOS, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, nacido en fecha 09 de Mayo de 1986, de 25 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.126.645, hijo de Humberto Bonilla (V) y de María Elena Santos (v), de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Gonzalo Castellanos, calle 5 N° 11-59 Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira; teléfono 0426-7502122, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GENERICAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el articulo 420 del Código Penal, en concordancia con el artículo 413 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos Edison Omar Pérez y Wendy Vanesa Guerrero, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 01 de octubre de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.
ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. DEL VALLE GLORINETH MEDINA PAEZ
SECRETARIA
Asunto SP11-P-2011-002329. JQR.
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