REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 13 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002903
ASUNTO : SP11-P-2009-002903
RESOLUCION
Celebrada como fue la respectiva audiencia preliminar en el presente asunto, de conformidad a lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. CARLOS WILLIAMS ZAMBRANO GARCÍA
SECRETARIA: ABG. DEL VALLE GLORINETH MEDINA PAEZ
IMPUTADO: LUIS ALBERTO CASA DIEGO VARGAS
DEFENSOR: ABG. JULIO CESAR SANDOVAL.
II
RELACIÓN DE LOS HECHOS
DE LOS HECHOS
En Fecha 10 de octubre del 2009 según acta policial N° 010-09 suscrita por los funcionarios EDUARD MARINO DAZA JAIMES , JOSE CABALLERO LOPEZ , IRWIN RODRIGUEZ QUINTERO, adscritos al grupo motorizado Rayo de la Comisaría Policial de Junín, dejan constancia de la siguiente diligencia Policial: Siendo las 10:30 de la noche, encontrándose de patrullaje en el sector la palmita , recibieron un reporte que indico para que se trasladaran hacia el Remolino I parte alta, por cuanto allí había un ciudadano agrediendo físicamente una dama, trasladándose de inmediato, al llegar al sitio se apersono una dama que fue identificada como DIAZ ANA DOLORES, quien manifestó y señalando a un como quien la había maltratado física y verbalmente, de inmediato se procedió a interceptarlo policialmente siendo identificado como CASADIEGO VARGAS LUIS ALBERTO , luego de haber sido identificado el ciudadano la dama afectada manifestó que el agresor le había movido el vehiculo que manejaba para el momento sin su consentimiento, haciéndolo colisionar contra un muro de una vivienda propiedad de la ciudadana Laura del Carmen Barrios Gutiérrez, donde hubo solo daños materiales , quedando el vehiculo a las ordenes de Transito Terrestre. Posteriormente se procedió a trasladar al mencionado ciudadano quien presentaba síntomas de injerencia alcohólica y por cuanto la dama afectada en el hecho mostró su disposición de denunciarlo.
.-Riela al folio 02 acta policial N° 010-09 suscrita por los funcionarios EDUARD MARINO DAZA JAIMES, JOSE CABALLERO LOPEZ, IRWIN RODRIGUEZ QUINTERO, adscritos al grupo motorizado Rayo de la Comisaría Policial de Junín, de fecha 10/10/2009.
.- Riela al folio 03 denuncia N° 087 de fecha 10/10/2009 de de la ciudadana Díaz Ana Dolores.
.- Entrevista del ciudadano WILMER EDUARDO FIGUEROA OLARTE de fecha 10/102009.
III
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINA
Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano LUIS ALBERTO CASA DIEGO VARGAS, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira; nacido en fecha 07/09/1966, de 43 años de edad, hijo de Olga María Vargas (v) y de Luis Eliecer Casadiego(f ), titular de la cedula de identidad No. V-10.146.968, casado, de profesión u oficio mecánico, domiciliado en la Remolino 1 parte alta avenida 6 casa sin numero, casa color azul, cuatro cuadras de la licorería El Ángel de la Noche, subiendo, estado Táchira, teléfono 0426-8740328, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana Dolores Díaz, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, tal y como se evidencia del acto conclusivo inserto de los folios treinta y ocho (38) al cuarenta (40) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LAS PRUEBAS.
IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
El Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra el ciudadano LUIS ALBERTO CASA DIEGO VARGAS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana Dolores Díaz, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, inserto de los folios treinta y ocho (38) al cuarenta (40) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LAS PRUEBAS, este Tribunal las admite totalmente, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
V
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES
Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, del acusado LUIS ALBERTO CASA DIEGO VARGAS, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de las alternativas a la prosecución del proceso y el hecho ilícito imputado, señaló lo siguiente: “Admito los hechos, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas por este tribunal”.
El defensor privado del acusado Abg. Julio Cesar Sandoval refirió: “Oído lo expuesto por mi defendida, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesa, es todo”.
La victima de autos Ana Dolores Díaz, expuso: “no tengo inconveniente en que se suspenda el proceso, es todo”
El representante del Ministerio Público a propósito de que se pronuncie en torno a lo planteado tanto por el acusado como por su abogado defensor expuso: “Esta Fiscalía, no tiene ninguna objeción en que se otorgue al imputado el beneficio de suspensión condicional del proceso solicitada, es todo”.
VI
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, este Juzgador considera:
• Que el delito objeto del proceso es VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana Dolores Díaz, cuya pena aplicable no excede de cuatro (04) años de prisión en su límite máximo.
• Que el imputado de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
• Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
• Que la victima y el representante del Ministerio Público no se opusieron a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada.
• Que el imputado de autos ofreció reparar el daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para el acusado LUIS ALBERTO CASA DIEGO VARGAS, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana Dolores Díaz.
Así mismo, se establece un Plazo de Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 06 de octubre de 2011, hasta el 06 de octubre de 2012; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentaciones de una vez cada 90 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de salida del país sin autorización expresa del Tribunal.
3.- Prohibición de acercarse y/o agredir a la victima de hecho o de palabra, por interpuestas personas; y
4.- Asistir a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Régimen de Prueba. Así se decide.
VII
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano LUIS ALBERTO CASA DIEGO VARGAS, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira; nacido en fecha 07/09/1966, de 43 años de edad, hijo de Olga María Vargas (v) y de Luis Eliecer Casadiego(f ), titular de la cedula de identidad No. V-10.146.968, casado, de profesión u oficio mecánico, domiciliado en la Remolino 1 parte alta avenida 6 casa sin numero, casa color azul, cuatro cuadras de la licorería El Ángel de la Noche, subiendo, estado Táchira, teléfono 0426-8740328, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana Dolores Díaz, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para LUIS ALBERTO CASA DIEGO VARGAS, por la comisión del delito atribuido, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 06 de octubre de 2011, hasta el 06 de octubre de 2012, debiendo el acusado cumplir con la siguientes condiciones: 1.- Presentaciones de una vez cada 90 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, 2.- Prohibición de salida del país sin autorización expresa del Tribunal, 3.- Prohibición de acercarse y/o agredir a la victima de hecho o de palabra, por interpuestas personas; y 4.- Asistir a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Régimen de Prueba.
QUINTO: SE FIJA oportunidad para la realización de la AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE RÉGIMEN DE PRUEBA, para el día 08 DE OCTUBRE DE 2012, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 06 de octubre del 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Las partes quedaron notificadas de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto conforme se evidencia del acta de audiencia respectiva.
Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.
ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. DEL VALLE GLORINETH MEDINA PAEZ
SECRETARIA
Asunto SP11-P-2009-002903 JQR.
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