REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 17 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002420
ASUNTO : SP11-P-2011-002420
RESOLUCION
JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA
SECRETARIO: DEL VALLE GLORINETH MEDINA PAEZ
IMPUTADO: LUIS IGNACIO BAUTISTA
DEFENSOR: LEONARDO SUAREZ SANCHEZ
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia en el presente asunto, en virtud de la solicitud realizada por la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano LUIS IGNACIO BAUTISTA, de nacionalidad venezolano, natural de Rubio Municipio Junín del estado Táchira, nacido en fecha 20-12-1963, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.145.867, de 47 años de edad, de profesión u oficio Metalúrgico, hijo de Luis Sandalio Naranjo (F) y de Catalina Bautista (V), residenciado en Pozo Azul Aldea Cania calle principal casa sin numero, mas arriba de la escuela después de la quebrada, casa en obra limpia, Rubio Municipio Junín del estado Táchira, teléfono 0426.658.40.83 (hijo), a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Luz Marlene Oviedo, y TRATO CRUEL en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescente, en perjuicio de la adolescente K.N.L.O (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
EN LA AUDIENCIA
Estuvieron presentes: Abg. Jerson Quiroz Ramírez; la Secretaria, Abg. Del Valle Glorineth Medina Páez, el Alguacil de Sala; la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria y el imputado y su defensa técnica.
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según ACTA POLICIAL DE FECHA: 08 de octubre de 2011, suscrita por los funcionarios JOSÉ LUIS LIZARAZO Y LUIS EDUARDO GONZALEZ ANGARITA, adscritos a la estación policial el Bramón, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: siendo las 7:40 horas de la noche se recibió llamada del servicio 171, efectuada por el oficial castellanos, quien indico que en el sector Bolivia Vieja se estaba generando una situación de violencia de genero, acto seguido se llego hasta el lugar, entrevistándonos frente a la residencia con una ciudadana quien dijo ser y llamarse OVIEDO ACUÑA LUZ MARLENE, quien nos informo que ella y una hija suya adolescente habían sido agredidas recientemente por una persona de sexo masculino a quien se procedió a intervenir el cual presentaba signos de injerencia de alcohólica, siendo identificado como: LUIS IGNACIO BAUTISTA, venezolano de 47 años de edad de estado civil soltero de profesión metalúrgico, a quien se le indico que enseñara de entre sus ropas algún objeto para cometer un hecho punible, no hallándose algún instrumento u evidencia de interés policial el mismo nos acompaño a la estación de policía donde se le informo el motivo de su detención, se procedió a la recepción de la denuncia por parte de la ciudadana OVIEDO ACUÑA LUZ MARLENE, se le dio lectura a sus derechos como imputado y se notifico vía telefónica a la fiscal auxiliar vigésima cuarta del Ministerio público.
Al folio 04 riela Constancia de Lectura de derechos del imputado
Al folio 06 riela denuncia interpuesta por la ciudadana OVIEDO ACUÑA LUZ MARLENE, C.I. V-9.466.560, por ante la Comisaría Policial de Bramón, estado Táchira, en fecha 08/10/2011.
Al folio 07 Valoración médica de la ciudadana OVIEDO ACUÑA LUZ MARLENE.
Al folio 08 Valoración médica de la adolescente K.N.L.O (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone cuatro supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. 3) Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca 4) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho; de igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; asimismo, se plantea la flagrancia cuando se produzcan solicitudes de ayuda (emergencias) a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, con posesión de los objetos provenientes del delito.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia en los casos de violencia contra la mujer, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
Conforme a lo relatado en el acta de investigación penal de fecha 08/10/2011, cuando en esa misma fecha, encontrándose funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Bramón, estado Táchira, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: siendo las 7:40 horas de la noche se recibió llamada del servicio 171, efectuada por el oficial castellanos, quien indico que en el sector Bolivia Vieja se estaba generando una situación de violencia de genero, acto seguido se llego hasta el lugar, entrevistándonos frente a la residencia con una ciudadana quien dijo ser y llamarse OVIEDO ACUÑA LUZ MARLENE, quien nos informo que ella y una hija suya adolescente habían sido agredidas recientemente por una persona de sexo masculino a quien se procedió a intervenir el cual presentaba signos de injerencia de alcohólica, siendo identificado como: LUIS IGNACIO BAUTISTA; y en denuncia formulada por la victima de autos ciudadana OVIEDO ACUÑA LUZ MARLENE, C.I. V-9.466.560, por ante la Comisaría Policial de Bramón, estado Táchira, en fecha 08/10/2011; encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado LUIS IGNACIO BAUTISTA, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se presume la comisión la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Luz Marlene Oviedo, y TRATO CRUEL en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescente, en perjuicio de la adolescente K.N.L.O (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la precitada ley especial y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURIDICO APLICABLE
En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, este Tribunal para decidir al respecto considera lo siguiente:
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sobre un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, las actuaciones ponen en evidencia la comisión de hechos punibles imputables al aprehendido LUIS IGNACIO BAUTISTA, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Luz Marlene Oviedo, y TRATO CRUEL en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescente, en perjuicio de la adolescente K.N.L.O (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), constatando de las actuaciones suficientes elementos de convicción como lo son acta policial referida ut supra, en la cual refieren la forma como se produjo la aprehensión del imputado; el acta de denuncia tomada a la victima, en las cuales refieren la manera como fueron objeto de amenazas y agresiones físicas por parte del aprehendido e imputado en la presente causa; lo cual hace presumir que los mismos pudieran tener comprometida su responsabilidad penal en tales hechos ilícitos. El delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, está sancionado con una pena corporal de ocho (08) a veinte (20) meses de prisión; el delito de VIOLENCIA FÍSICA, se establece una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, considera este Tribunal que no se configuran estas presunciones, dado que las penas que podrían llegar a imponerse en el presente caso, no superan los TRES (03) AÑOS DE PRISION en sus límites máximos, los imputados tienen arraigo en el país y a través de una medida cautelar se puede evitar la obstaculización referida, siendo procedente entonces conforme a lo establecido en los artículos 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad.
En base a los elementos anteriormente analizados, considera quien aquí decide, que las resultas del presente asunto pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva, por lo tanto, este Tribunal declara con lugar la solicitud realizada, y otorga en favor del imputado LUIS IGNACIO BAUTISTA, medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, debiendo los imputados cumplir con las siguientes condiciones:
1.-Presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de salida del país sin la previa autorización del Tribunal. 3.- Prohibición acercarse y de agredir a las victimas de autos de por si o por interpuesta persona a las victimas de autos de hecho o de palabra. 4.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas; y
5.- La obligación de someterse y concurrir a los actos del proceso. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano LUIS IGNACIO BAUTISTA, de nacionalidad venezolano, natural de Rubio Municipio Junín del estado Táchira, nacido en fecha 20-12-1963, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.145.867, de 47 años de edad, de profesión u oficio Metalúrgico, hijo de Luis Sandalio Naranjo (F) y de Catalina Bautista (V), residenciado en Pozo Azul Aldea Cania calle principal casa sin numero, mas arriba de la escuela después de la quebrada, casa en obra limpia, Rubio Municipio Junín del estado Táchira, teléfono 0426.658.40.83 (hijo), por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Luz Marlene Oviedo, y TRATO CRUEL en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescente, en perjuicio de la adolescente K.N.L.O (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésimo del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado LUIS IGNACIO BAUTISTA, por la presunta comisión de los delitos atribuidos, de conformidad con lo establecido en los numerales numeral 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 92 ordinal 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo cumplir con las presentes condiciones: 1.-Presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, 2.- Prohibición de salida del país sin la previa autorización del Tribunal, 3.- Prohibición acercarse y de agredir a las victimas de autos de por si o por interpuesta persona a las victimas de autos de hecho o de palabra, 4.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas; y 5.- La obligación de someterse y concurrir a los actos del proceso.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 10 de octubre de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.
ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. DEL VALLE GLORINETH MEDINA PAEZ
SECRETARIA
Asunto SP11-P-2011-002420. JQR.
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