REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 20 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003783
ASUNTO : SP11-P-2008-003783

RESOLUCION

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
FISCAL: ABG. RUTH YUSMARY PARRA BARRIOS
SECRETARIA: ABG. DEL VALLE GLORINETH MEDINA PAEZ
IMPUTADOS: JULIO CÉSAR ARENAS DUARTE Y HENRY WILLIAMS ARENAS DUARTE
DEFENSOR: ABG. CARMEN AURORA IBARRA

Celebrada como ha sido la audiencia especial para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas a los ciudadanos JULIO CÉSAR ARENAS DUARTE, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.261.890, residenciado en Zona Industrial de Ureña, calle 10, casa Nº 4-47. Ureña, Municipio Pedro María, estado Táchira y HENRY WILLIAMS ARENAS DUARTE, venezolano por naturalización, titular de la cédula de identidad Nº 22.234.766, residenciado en calle 10, casa Nº 4-47. Ureña, Municipio Pedro María, estado Táchira, por la comisión del delito de USO DE MARCA ALTERADA Y USO DE MARCA FALSIFICADA, previstos y sancionados en el artículo 338 del Código Penal vigente para la época de los hechos, en perjuicio de la MARCA LEVI STRAUSS & CO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber finalizado el Plazo Para el Régimen de Prueba acordado según audiencia celebrada el día 03-06-2010.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

En fecha 03 de junio de 2010, se celebró la Audiencia Preliminar en la que los ciudadanos JULIO CÉSAR ARENAS DUARTE y HENRY WILLIAMS ARENAS DUARTE, se acogió a la alternativa a la prosecución del proceso de Suspensión Condicional del Proceso, decretando el Tribunal entre otras cosas, la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del mencionado ciudadano, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; audiencia en la que se acordó fijar, como plazo para el cumplimiento de las condiciones, un lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 eiusdem, imponiéndole como condiciones: 1.- Presentarse una (01) vez cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión del Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de cometer nuevos hechos delictivo o de la misma naturaleza. 3.- Donar un (01) mercado cada tres (03) meses, al Geriátrico de Ureña del estado Táchira, debiendo consignar factura y constancia emitida por dicha institución, de haber cumplido con la obligación. 4.- No cambiar de domicilio sin la autorización del Tribunal.

El Tribunal verificó a través de la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, sobre el régimen de presentaciones impuesto a los ciudadanos JULIO CÉSAR ARENAS DUARTE y HENRY WILLIAMS ARENAS DUARTE, quienes cumplieron satisfactoriamente, de igual manera consta en las actuaciones el cumplimiento de la condición consistente en donar un (01) mercado cada tres (03) meses, al Geriátrico de Ureña del estado Táchira, mediante constancia emitida por dicha institución de haber cumplido con la obligación.


Habiendo transcurrido el plazo establecido como régimen de prueba y verificado el total cumplimiento de las condiciones asumidas por los acusados, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL y como consecuencia de ello, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos JULIO CÉSAR ARENAS DUARTE, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.261.890, residenciado en Zona Industrial de Ureña, calle 10, casa Nº 4-47. Ureña, Municipio Pedro María, estado Táchira y HENRY WILLIAMS ARENAS DUARTE, venezolano por naturalización, titular de la cédula de identidad Nº 22.234.766, residenciado en la calle 10, casa Nº 4-47. Ureña, Municipio Pedro María, estado Táchira, por la comisión del delito de USO DE MARCA ALTERADA Y USO DE MARCA FALSIFICADA, previstos y sancionados en el artículo 338 del Código Penal vigente para la época de los hechos, en perjuicio de la MARCA LEVI STRAUSS & CO; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 45, 48 numeral 7 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 322 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 48 numeral 7 eiusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los acusados JULIO CÉSAR ARENAS DUARTE, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.261.890, residenciado en Zona Industrial de Ureña, calle 10, casa Nº 4-47. Ureña, Municipio Pedro María, estado Táchira y HENRY WILLIAMS ARENAS DUARTE, venezolano por naturalización, titular de la cédula de identidad Nº 22.234.766, residenciado en la calle 10, casa Nº 4-47. Ureña, Municipio Pedro María, estado Táchira, por la comisión del delito de USO DE MARCA ALTERADA Y USO DE MARCA FALSIFICADA, previstos y sancionados en el artículo 338 del Código Penal vigente para la época de los hechos, en perjuicio de la MARCA LEVI STRAUSS & CO, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se ordena librar oficio a la División contra la Delincuencia Organizada, Brigada COMANPI, con atención al Comisario Edgar Hernández, sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sede Caracas, a los fines de que se proceda a la destrucción de la mercancía consistentes en 2 bolsas contentivas de botones y broches de LEVIS STRAUSS CO, Una caja contentiva de etiquetas de cartón donde se lee LEVIS STRAUSS CO, un pantalón a media costura donde se lee etiquetas de la marca LEVIS STRAUSS CO, la cual presumiblemente se encuentra en el sótano de la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Parque Carabobo.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 17 de octubre de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal. Vencido el lapso de ley, remítase la causa al Archivo Judicial. Líbrese el oficio indicado.



ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. DEL VALLE GLORINETH MEDINA PAEZ
SECRETARIA

Asunto SP11-P-2008-003783. JQR.