REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 20 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001088
ASUNTO : SP11-P-2010-001088

RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia especial para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas al ciudadano PEDRO ANTONIO VERA FUENTES, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Barranquilla República de Colombia, nacido en fecha 11 de Diciembre de 1958, de 52 años de edad, hijo de José Agustín Vera (f) y Ángela María Fuentes (f), titular de la cedula de identidad N° V.-9.132.256, casado, de profesión u oficio conductor de vehículo pesado, residenciado en LLano de Jorge, calle Venezuela, N° 5-24; frente al comando de la Guardia Nacional, San Antonio, Municipio Bolívar del Táchira, teléfono 0416-2382058, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber finalizado el Plazo Para el Régimen de Prueba acordado según audiencia celebrada el día 14 de octubre de 2.010.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

En fecha 14 de Octubre de 2.010, se celebró la Audiencia Preliminar en la que el ciudadano PEDRO ANTONIO VERA FUENTES, se acogió a la alternativa a la prosecución del proceso de Suspensión Condicional del Proceso, decretando el Tribunal entre otras cosas, la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del mencionado ciudadano, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; audiencia en la que se acordó fijar, como plazo para el cumplimiento de las condiciones, un lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 eiusdem, imponiéndole como condiciones: 1.-Presentarse una vez treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y 2.-Donar un (01) mercado cada (03) mases a los Niños del Hospital Padre Justo, en Rubio, Municipio Junín del estado Táchira.

El Tribunal verificó a través de la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, sobre el régimen de presentaciones impuesto al ciudadano PEDRO ANTONIO VERA FUENTES, quien cumplió satisfactoriamente. De igual manera se verificó el cumplimiento de la obligación consistente en donar un (01) mercado cada (03) mases a los Niños del Hospital Padre Justo, en Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, apreciándose en autos constancia emitida por dicha institución de haber cumplido con dicha obligación.

Habiendo transcurrido el plazo establecido como régimen de prueba y verificado el total cumplimiento de las condiciones asumidas por el acusado, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL y como consecuencia de ello, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano PEDRO ANTONIO VERA FUENTES, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Barranquilla República de Colombia, nacido en fecha 11 de Diciembre de 1958, de 52 años de edad, hijo de José Agustín Vera (f) y Ángela María Fuentes (f), titular de la cedula de identidad N° V.-9.132.256, casado, de profesión u oficio conductor de vehículo pesado, residenciado en LLano de Jorge, calle Venezuela, N° 5-24; frente al comando de la Guardia Nacional, San Antonio, Municipio Bolívar del Táchira, teléfono 0416-2382058, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 45, 48 numeral 7 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

ÚNICO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 45 eiusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano PEDRO ANTONIO VERA FUENTES, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Barranquilla República de Colombia, nacido en fecha 11 de Diciembre de 1958, de 52 años de edad, hijo de José Agustín Vera (f) y Ángela María Fuentes (f), titular de la cedula de identidad N° V.-9.132.256, casado, de profesión u oficio conductor de vehículo pesado, residenciado en LLano de Jorge, calle Venezuela, N° 5-24; frente al comando de la Guardia Nacional, San Antonio, Municipio Bolívar del Táchira, teléfono 0416-2382058, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, de conformidad con lo dispuesto en el 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 14 de octubre de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal. Vencido el lapso de ley, remítase la causa al Archivo Judicial.



ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. DEL VALLE GLORINETH MEDINA PAEZ
SECRETARIA


Asunto SP11-P-2010-001088. JQR.