REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 20 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002613
ASUNTO : SP11-P-2011-002613

RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. CARLOS WILLIAMS ZAMBRANO
SECRETARIA: ABG. DEL VALLE GLORINETH MEDINA PÁEZ
IMPUTADOS: JOSE GREGORIO CONTRERAS PEÑALOZA Y JEISY MANUEL JEREZ PARRA.
DEFENSORA: ABG. CARMEN AURORA IBARRA

DE LOS HECHOS

Se desprende del acta de investigación penal de fecha 15 de octubre de 2011, suscrita por el funcionario ORTEGA OSMER JOSÉ, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial, y encontrándose en labores de patrullaje recibió llamada de una persona que no aporto datos filiatorios, quien informo que en la calle 4 con carrera 4 frente al liceo Gabaldón, de la jurisdicción de Delicias, se estaba presentando una riña entre dos ciudadanos, al llegar al sitio se visualizo a los mismos dándose golpes y punta pies, por lo que se procedió a separarlos, para restablecer el orden, ya que ambos se encontraban bajo los efectos del alcohol siendo identificados posteriormente como JOSÉ GREGORIO CONTRERAS PEÑALOZA y JEREZ PARRA JEISY MANUEL, y siendo trasladados para valoración medica por el maltrato producto de la riña se estableció constancia medica; acto seguido se les indico que estaban detenidos y se le dio lectura a sus derechos.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia de los ciudadanos JOSE GREGORIO CONTRERAS PEÑALOZA, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Delicias, Municipio Junín 03-09-1978, de 33 años de edad, hijo de Teresa Peñaloza Contreras y de Clisanto Contreras Ochoa, Soltero, Vigilante, titular de la cédula de identidad V-15.438725, residenciado en Santa Ana, Quebraditas calle 16 con pasaje 1 Casa N° 16-32 teléfono: 0426.770.98.48; y JEISY MANUEL JEREZ PARRA, quien dice ser de nacionalidad venezolano natural de San Fernando estado Apure, fecha de nacimiento 23-07-91, de 20 años de edad, hijo de Edylis Betty Parra Mora y de Jesús Manuel Jerez Acevedo, Soltero, Obrero, titular de la cédula de identidad V-21.220.598, residenciado en Santa Ana, Quebraditas calle 16 con pasaje 1 Casa N° 16-32 teléfono: 0426.770.98.48, a quienes le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el articulo 425 en concordancia con el 413 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos, por consiguiente solicita se informe al imputado, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte los ciudadanos JOSE GREGORIO CONTRERAS PEÑALOZA y JEISY MANUEL JEREZ PARRA, impuestos del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron, libres de juramento, apremio y coacción; cada uno por separado, haciéndolo en primer lugar el ciudadano JOSE GREGORIO CONTRERAS PEÑALOZA, quien manifestó: “fuimos a visitar a mi hermana y cuando vi a Jeisy que venia golpeado en la cara y en los brazos, y forcejeamos y eso es todo”. Posteriormente el ciudadano JEISY MANUEL JEREZ PARRA manifestó: “estábamos en donde una hermana de José Gregorio y yo Salí a buscar cerveza de regreso como estaba un poquito tomado, me caí y me golpeé en la cara y el brazo, después llegue a la casa y seguimos tomando al rato fue que empezó la discusión y un forcejeó pero no nos alcanzamos a golpear”. El Juez conforme al artículo 132 del Código Orgánico Procesal, cede el derecho de palabra a las partes, a fin de que le hagan al imputado las preguntas que consideren pertinentes, manifestando tanto el Ministerio Público como la defensa no tener preguntas para el mismo.

La defensora pública de los imputados, Abg. Carmen Ibarra, dejó a criterio del Tribunal calificar como flagrante o la aprehensión de su patrocinado, solicitó una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad aduciendo que su patrocinado vive en el país y considerando el principio de presunción de inocencia y afirmación de la libertad. Finalmente pide copia simple del acta de la presente audiencia.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, el día 15 de octubre de 2011, suscrita por el funcionario ORTEGA OSMER JOSÉ, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial, y encontrándose en labores de patrullaje recibió llamada de una persona que no aporto datos filiatorios, quien informo que en la calle 4 con carrera 4 frente al liceo Gabaldón, de la jurisdicción de Delicias, se estaba presentando una riña entre dos ciudadanos, al llegar al sitio se visualizo a los mismos dándose golpes y punta pies, por lo que se procedió a separarlos, para restablecer el orden, ya que ambos se encontraban bajo los efectos del alcohol siendo identificados posteriormente como JOSÉ GREGORIO CONTRERAS PEÑALOZA y JEREZ PARRA JEISY MANUEL, y siendo trasladados para valoración medica por el maltrato producto de la riña se estableció constancia medica; acto seguido se les indico que estaban detenidos y se le dio lectura a sus derechos.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, las esquelas con membrete del Hospital “Padre Justo Arias” de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, contentiva de valoración médica de los imputados de autos, suscrita por la Dra. Virginia Chacón, médico cirujano, cédula de identidad Nº 14.771.964, CMT 4396, en la cual refiere que lesiones que estos presentan; como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación de las imputadas y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar que la detención de los ciudadanos JOSE GREGORIO CONTRERAS PEÑALOZA, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Delicias, Municipio Junín 03-09-1978, de 33 años de edad, hijo de Teresa Peñaloza Contreras y de Clisanto Contreras Ochoa, Soltero, Vigilante, titular de la cédula de identidad V-15.438725, residenciado en Santa Ana, Quebraditas calle 16 con pasaje 1 Casa N° 16-32 teléfono: 0426.770.98.48; y JEISY MANUEL JEREZ PARRA, quien dice ser de nacionalidad venezolano natural de San Fernando estado Apure, fecha de nacimiento 23-07-91, de 20 años de edad, hijo de Edylis Betty Parra Mora y de Jesús Manuel Jerez Acevedo, Soltero, Obrero, titular de la cédula de identidad V-21.220.598, residenciado en Santa Ana, Quebraditas calle 16 con pasaje 1 Casa N° 16-32 teléfono: 0426.770.98.48, se produjo en estricta flagrancia por lo que se concluye que estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que la conducta desplegada por los imputados de autos se tipifica como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el articulo 425 en concordancia con el 413 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos, en consecuencia la aprehensión de los ciudadanos JOSE GREGORIO CONTRERAS PEÑALOZA y JEISY MANUEL JEREZ PARRA, es legal de conformidad con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, en concordancia con lo establecido en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien los ciudadanos JOSE GREGORIO CONTRERAS PEÑALOZA y JEISY MANUEL JEREZ PARRA, están señalados por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el articulo 425 en concordancia con el 413 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismas, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, por las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de ciudadanos de nacionalidad venezolana, primarios en la comisión de delitos, que tienen acreditado su arraigo en el País, al estar residenciados ambos en Santa Ana, Quebraditas calle 16 con pasaje 1 Casa N° 16-32 teléfono: 0426.770.98.48, es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia de los imputados a los actos del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 en concordancia con el artículo 256, numerales 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de salir del país, sin autorización expresa y escrita del Tribunal.
3.-Prohibición de agredirse mutuamente de hecho o de palabra.
4.- prohibición de ingerir bebidas alcohólicas; y
5.-Obligación de acudir a todos los actos del proceso. Así se decide.

Presentes los imputados manifestaron cada uno por separado: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido el Juez le hace saber a éste último que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida, y así se decide.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos JOSE GREGORIO CONTRERAS PEÑALOZA, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Delicias, Municipio Junín 03-09-1978, de 33 años de edad, hijo de Teresa Peñaloza Contreras y de Clisanto Contreras Ochoa, Soltero, Vigilante, titular de la cédula de identidad V-15.438725, residenciado en Santa Ana, Quebraditas calle 16 con pasaje 1 Casa N° 16-32 teléfono: 0426.770.98.48; y JEISY MANUEL JEREZ PARRA, quien dice ser de nacionalidad venezolano natural de San Fernando estado Apure, fecha de nacimiento 23-07-91, de 20 años de edad, hijo de Edylis Betty Parra Mora y de Jesús Manuel Jerez Acevedo, Soltero, Obrero, titular de la cédula de identidad V-21.220.598, residenciado en Santa Ana, Quebraditas calle 16 con pasaje 1 Casa N° 16-32 teléfono: 0426.770.98.48, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el articulo 425 en concordancia con el 413 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante, una vez vencido el lapso de ley.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a los imputados JOSE GREGORIO CONTRERAS PEÑALOZA y JEISY MANUEL JEREZ PARRA, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 en concordancia con el artículo 256, numerales 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir ambas con las siguientes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, 2.- Prohibición de salir del país, sin autorización expresa y escrita del Tribunal, 3.-Prohibición de agredirse mutuamente de hecho o de palabra, 4.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas; y 5.-Obligación de acudir a todos los actos del proceso.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 17 de octubre de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.




ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. DEL VALLE GLORINETH MEDINA PAEZ
SECRETARIA


Asunto SP11-P-2011-002613. JQR.