REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 25 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001290
ASUNTO : SP11-P-2008-001290
JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA
SECRETARIO: ABG. DEL VALLE GLORINETH MEDINA PAEZ
IMPUTADOS: JOSÉ DEL CARMEN PACHECO PAÉZ Y WILINTON AMADOR PEÑA BERBESI
DEFENSOR: ABG. JOSE NICOLAS RODRIGUEZ
DELITO: TENENCIA Y/O POSESIÓN DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 9 de la Ley de Arma y Explosivos, en perjuicio del Orden Público.
RESOLUCIÓN
-I-
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2008-001290, seguida por la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, contra los ciudadanos JOSÉ DEL CARMEN PACHECO PAÉZ y WILINTON AMADOR PEÑA BERBESI, por la presunta comisión del delito de TENENCIA Y/O POSESIÓN DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 9 de la Ley de Arma y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
El día 27 de marzo de 2008, a la 12:10 horas de la tarde, los ciudadanos WILINTON AMADOR PEÑA BERBESI y JOSE DEL CARMEN PACHECO PAEZ, fueron aprehendidos en flagrancia por los funcionarios S/2 (GN). TAPIAS ALBARRACIN JOSE EDUARDO, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.209.653, C/2. (GNB) GRANADOS MONSALVE CARLOS, titular de la cedula de identidad Nº V-12.631.222 y DG. (GNB) CHACON ALVIAREZ EDGARDO, titular de la cedula de identidad Nº V-12.755.984, adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 del Comando Regional Nro. 1, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal, específicamente en el canal 1, con sentido San Antonio San Cristóbal-Rubio, cuando observaron que se acerco un vehículo Tipo Camioneta, Marca Chevrolet, Color Beige, que al llegar al canal le solicitaron los documentos de identidad personal al conductor y un acompañante, igualmente los documentos del vehículo. Identificándose el conductor como PEÑA BERBESI WILINTON AMADOR, de nacionalidad venezolana, con cedula de identidad Nº V-18.089.266, y el acompañante como JOSE DEL CARMEN PACHECO PAEZ, de nacionalidad venezolana, con cedula de identidad Nº V-24.933.815, y describieron el Vehículo Clase, Camioneta Marca Chevrolet, Modelo Blazer 4X4, Año 99, Color Beige, Placas BAK-33H, Seria Carrocería 8ZNDTI3W5XV304764, Serial Motor 5XV304764, Tipo Sport-Wagon, al notar los funcionarios el nerviosismo del conductor, le solicitaron que trasladara el vehículo hacia la parte trasera del Comando, donde queda la fosa de requisa, procediendo los funcionarios a buscar a dos ciudadanos que sirvieran de testigos del procedimiento, siendo identificados como MISSE MISSE YOHAN ENRIQUE, de nacionalidad venezolana, con cedula de identidad Nro. V-20.060.808, y RODOLFO LAGUADO HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, con cedula de identidad Nro. V-22.115.369, al comenzar a revisar el vehículo por la parte de atrás hacia adelante, revisaron minuciosamente la parte interna del vehículo y al chequear la parte externa, revisaron los estribos o posa pines que están colocados en los extremos del vehículo, destapando el que va en la parte del piloto, quitando un tapón plástico de color negro, que va en la parte delantera del estribo, observando que dentro del mismo había una bolsa plástica de color blanco, que tenia dos tiras de nylon amarradas, en ese momento le preguntaron al ciudadano conductor del vehículo ¿Qué llevaba ahí oculto?, contestando: ¡llevo una granada de mano y en el estribo del lado del conductor llevo otro!, igualmente dijo que se las había encontrado en Cúcuta y que iba llevarlas para San Josecito a ver quien se las compraba, al sacarla pudieron observar los funcionarios que una bolsa plástica de color blanco, que en su interior contenía un envoltorio de forma irregular forrado con un materia elástico de color negro (tripa de caucho) que al desenvolverlo observaron una granada de mano color verde, con una espoleta de retardo y seguro, sin percutir y que por sus características físicas es identificada también como material bélico o de guerra, al revisar el estribo que va del lado del conductor sacaron el tapón de la parte del mismo, constatando otro envoltorio en caucho de color negro, que servia de envoltorio, otra granada de las mismas características que la anterior, ambas poseen la siguiente nomenclatura en la espoleta de retardo “FUZ GREM PERC M8524A2 4.5SEG DELAY87204” seguidamente continuaron con la requisa del equipaje y cacheo personal encontrando en poder del ciudadano PEÑA BERBESI WILINTON AMADOR, dos (02) celulares con las siguientes características: 1) Marca Nokia, color negro, batería marca Nokia, modelo BL-4B y 2) Marca Huawei, modelo C2600, color negro, serial ESN01300750208, con una batería marca huawei, modelo HBC85S y en poder del ciudadano JOSE DEL CARMEN PACHECO PAEZ, un celular marca Kyocera, color plateado y azul, modelo K28-215, de fabricación China, serial H-22330864, con una batería marca Kyocera, serial 010619506166 y la cantidad de seis mil cien bolívares (6.100,00 BsF) en CIENTO VEINTIDOS (122) billetes de denominación de cincuenta bolívares de moneda nacional, los cuales fueron identificados con los siguientes seriales: A31859166, A31859167, A31859168, A31859169, A31859170, A31859171, A31859172, A31859173, A31859174, A31859175, A31859176, A31859177, A31859178, A31859152, A31859153, A31859154, A31859155, A31859156, A31859157, A31859158, A31859159, A31859160, A31859161, A31859162, A31859163, A31859164, A31859165, A31859132, A31859131, A31859130, A31859129, A31859113, A31859111, A31859110, A31859109, A31859108, A31859107, A31859133, A31859134, A31859135, A31859136, A31859137, A31859138, A31859139, A31859140, A31859141, A31859142, A31859143, A31859144, A31859145, A31859146, A31859147, A31859148, A31859149, A31859150, A31859151, A31859191, A31859192, A31859193, A31859194, A31859195, A31859196, A31859197, A31859198, A31859199, A31859200, A31859905, A31859907, A31859179, A31859180, A31859181, A31859182, A31859183, A31859184, A31859185, A31859186, A31859187, A31859188, A31859189, A31859190, A31859114, A31859115, A31859116, A31859117, A31859118, A31859119, A31859120, A31859121, A31859122, A31859123, A31859124, A31859125, A31859126, A31859127, A31859128, A31859104, A31859195, A31859106, A31859916, A31859915, A31859904, A31859925, A31859922, A31859923, A31859924, A31859917, A31859918, A31859919, A31859920, A31859921, A31859101, A31859102, A31859103, A31859906, A31859908, A31859909, A31859910, A31859910, A31859911, A31859912, A31859913, A31859914, en vista de la situación los funcionarios procedieron a identificar plenamente a los ciudadanos WILINTON AMADOR PEÑA BERBESI y JOSE DEL CARMEN PACHECO PAEZ, dejándolos detenidos preventivamente, por encontrarse en curso en delitos en contra del Orden público.
Al recibir las actuaciones señaladas la fiscalía correspondiente ordenó el inicio de la investigación, para la practica de diligencias tendientes al esclarecimiento de este hecho, y es así como lograr identificar plenamente a los ciudadanos, que fueron señalados como los autores del mismo y en contra de quienes se recabaron suficientes elementos de convicción para tenerlos como responsables del delito de TENENCIA Y/O POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE GUERRA (Granada de Mano), previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el articulo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público. Donde los ciudadanos WILINTON AMADOR PEÑA BERBESI y JOSE DEL CARMEN PACHECO PAEZ, fueron aprehendidos en flagrancia.
-III-
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra de los ciudadanos JOSÉ DEL CARMEN PACHECO PAÉZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Alberto, Cesar, República de Colombia, nacido el 12-10-1969, de 40 años de edad, de profesión u oficio Conductor, Soltero, hijo de juvenal Pacheco (v) y de María Liduvina Páez (v), titular de la cédula de identidad No. V-24.933.815, residenciado en el Barrio Jorge Anarciso, calle 2, No. 1-54, al lado del cuidado diario, Palotal, parte baja, Municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono 0426-675.44.75; y WILINTON AMADOR PEÑA BERBESI, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido el 16-04-1984, de 26 años de edad, de profesión u oficio Conductor, Soltero, hijo de Anselmo Peña Rincón (v) y de Rosalba Berbesi (v), titular de la cédula de identidad No. V-18.089.266, residenciado en San Josecito, Barrio los Andes, calle 5, No. 2-59, a cinco casas de la casilla Policial, Municipio Torbes, estado Táchira, teléfono 0276-517.41.93 y 0416-444.04.99, por la presunta comisión del delito de TENENCIA Y/O POSESIÓN DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 9 de la Ley de Arma y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente, ofreció el respectivo acervo probatorio para su lectura e incorporación en Juicio Oral y Público, descritos a los folios doscientos sesenta y tres (263) al doscientos setenta y dos (272) de la presente causa, específicamente en el capitulo referido a los OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA.
Finalmente solicitó el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos JOSÉ DEL CARMEN PACHECO PAÉZ y WILINTON AMADOR PEÑA BERBESI, por la presunta comisión del delito de REBELIÓN previsto y sancionado en los artículos 476 483 ordinal tercero y 487 del Código Orgánico de Justicia Militar, por considerar que no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los mismos, en cuanto a este delito, en razón que del acta de investigación penal levantada por lo funcionarios actuantes no se hace referencia a las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que fue practicada la detención preventiva de estos ciudadanos, ni se desprende de la misma que ellos hubiesen tenido en algún momento una actitud agresiva a la orden dada por los funcionarios actuantes; y así lo arrojó la investigación que adelanto, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal.
-IV-
DE LA MEDIDA CUATELAR SUSTITUTIVA DE LA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
SE MANTIENE a los ciudadanos JOSÉ DEL CARMEN PACHECO PAÉZ y WILINTON AMADOR PEÑA BERBESI, la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, decretada por el tribunal militar tercero en función de control, en fecha 31 de marzo de 2008. Así se decide.
-V-
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
Los hechos descritos ut supra, a juicio de este Juzgador, se subsumen presuntamente en la comisión del delito de TENENCIA Y/O POSESIÓN DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 9 de la Ley de Arma y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, por consiguiente, dicha calificación se acoge plenamente, por subsumirse la conducta desplegada por los imputados de autos, JOSÉ DEL CARMEN PACHECO PAÉZ y WILINTON AMADOR PEÑA BERBESI, en dicho dispositivo legal, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento en las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa, las cuales relacionó en su escrito acusatorio en el capitulo referido a los Fundamentos de la Imputación.
De igual forma, el Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra de los imputados JOSÉ DEL CARMEN PACHECO PAÉZ y WILINTON AMADOR PEÑA BERBESI, por la presunta comisión del delito de TENENCIA Y/O POSESIÓN DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 9 de la Ley de Arma y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, referidas en las actuaciones descritos a los folios doscientos sesenta y tres (263) al doscientos setenta y dos (272) de la presente causa, específicamente en el capitulo referido a los OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA, este Tribunal las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
-VI-
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, concluye quien aquí decide que el hecho objeto del presente proceso, es decir, la presunta comisión del REBELIÓN previsto y sancionado en los artículos 476 483 ordinal tercero y 487 del Código Orgánico de Justicia Militar, no se realizó por tanto no puede atribuírsele a los imputados JOSÉ DEL CARMEN PACHECO PAÉZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Alberto, Cesar, República de Colombia, nacido el 12-10-1969, de 40 años de edad, de profesión u oficio Conductor, Soltero, hijo de juvenal Pacheco (v) y de María Liduvina Páez (v), titular de la cédula de identidad No. V-24.933.815, residenciado en el Barrio Jorge Anarciso, calle 2, No. 1-54, al lado del cuidado diario, Palotal, parte baja, Municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono 0426-675.44.75; y WILINTON AMADOR PEÑA BERBESI, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido el 16-04-1984, de 26 años de edad, de profesión u oficio Conductor, Soltero, hijo de Anselmo Peña Rincón (v) y de Rosalba Berbesi (v), titular de la cédula de identidad No. V-18.089.266, residenciado en San Josecito, Barrio los Andes, calle 5, No. 2-59, a cinco casas de la casilla Policial, Municipio Torbes, estado Táchira, teléfono 0276-517.41.93 y 0416-444.04.99, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del mismo, en razón que del acta de investigación penal levantada por lo funcionarios actuantes no se hace referencia a las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que fue practicada la detención preventiva de estos ciudadanos, ni se desprende de la misma que ellos hubiesen tenido en algún momento una actitud agresiva a la orden dada por los funcionarios actuantes; y así lo arrojó la investigación que adelanto el Ministerio Público por lo que este Tribunal considera procedente decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
-VII-
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES
Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, los acusados JOSÉ DEL CARMEN PACHECO PAÉZ y WILINTON AMADOR PEÑA BERBESI, impuestos del precepto establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informados del hecho ilícito imputado, de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, señalaron, libres de juramento, coacción o apremio, manifestaron lo siguiente: premier lugar : JOSÉ DEL CARMEN PACHECO PAÉZ, manifestó: “Admito los hechos, y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo” de seguidas WILINTON AMADOR PEÑA BERBESI, manifestó: Admito los hechos, y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.
El defensor, privado, Abg. JOSÉ NICOLAS RODRIGUEZ, expuso: “1) solicito se tenga en cuenta la admisión de hechos realizada por mis defendidos; además que los mismos no poseen antecedentes penales 2) Solicito se otorgue la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad y las rebajas de ley correspondiente, es todo”.
-VIII-
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
Se acordó con lugar la petición de la defensa y el acusado, de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al imputado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del imputado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-, por el Juez de Juicio. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado de autos como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el capitulo “-V-” del presente auto; y (2) el imputado, libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento por el cual se tramita la presente causa.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-b-
De la pena
Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que los imputados de autos, teniendo pleno conocimiento de sus derechos, admitieron los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.
d) Que de las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle a los imputados JOSÉ DEL CARMEN PACHECO PAÉZ y WILINTON AMADOR PEÑA BERBESI, la comisión del delito de TENENCIA Y/O POSESIÓN DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 9 de la Ley de Arma y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
El delito imputado, prevé un rango de pena de CINCO (05) a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio de la pena, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, de SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; pero como quiera que de autos no emergen elementos para considerar que los imputados de autos tengan mala conducta predelictual, no obrando en la causa elementos que demuestren antecedentes penales, se aplica la rebaja de la pena correspondiente, llevando ésta a su límite inferior, es decir, en CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TENENCIA Y/O POSESIÓN DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 9 de la Ley de Arma y Explosivos, en perjuicio del Orden Público. Finalmente, por cuanto los imputados de autos se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, éste Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a rebajar la pena imponible a un tercio de la misma, resultando en definitiva la pena a cumplir por los imputados de autos, en TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN. Así mismo, se condena a los imputados, a las penas accesorias del Código Penal y se les exonera del pago de las costas procesales, pena ésta que cumplirá en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 376, 267 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Finalmente, habiendo recaído sentencia condenatoria por el delito contenido en el artículo 274 del Código Penal, este Tribunal ordena la destrucción de los artefactos explosivos convencionales (granadas) incautadas en la presente causa, la cual se describe a cabalidad en el examen pericial N° 6000-103-2556, de fecha 11 de junio de 2008. Así se decide.
-IX-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos JOSÉ DEL CARMEN PACHECO PAÉZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Alberto, Cesar, República de Colombia, nacido el 12-10-1969, de 40 años de edad, de profesión u oficio Conductor, Soltero, hijo de juvenal Pacheco (v) y de María Liduvina Páez (v), titular de la cédula de identidad No. V-24.933.815, residenciado en el Barrio Jorge Anarciso, calle 2, No. 1-54, al lado del cuidado diario, Palotal, parte baja, Municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono 0426-675.44.75; y WILINTON AMADOR PEÑA BERBESI, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido el 16-04-1984, de 26 años de edad, de profesión u oficio Conductor, Soltero, hijo de Anselmo Peña Rincón (v) y de Rosalba Berbesi (v), titular de la cédula de identidad No. V-18.089.266, residenciado en San Josecito, Barrio los Andes, calle 5, No. 2-59, a cinco casas de la casilla Policial, Municipio Torbes, estado Táchira, teléfono 0276-517.41.93 y 0416-444.04.99, por la presunta comisión del delito de TENENCIA Y/O POSESIÓN DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 9 de la Ley de Arma y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE MANTIENE a los ciudadanos JOSÉ DEL CARMEN PACHECO PAÉZ y WILINTON AMADOR PEÑA BERBESI, la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, decretada por el tribunal militar tercero en función de control, en fecha 31 de marzo de 2008.
CUARTO: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos JOSÉ DEL CARMEN PACHECO PAÉZ y WILINTON AMADOR PEÑA BERBESI, por la presunta comisión del delito de REBELIÓN previsto y sancionado en los artículos 476 483 ordinal tercero y 487 del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: SE CONDENA a los ciudadanos JOSÉ DEL CARMEN PACHECO PAÉZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Alberto, Cesar, República de Colombia, nacido el 12-10-1969, de 40 años de edad, de profesión u oficio Conductor, Soltero, hijo de juvenal Pacheco (v) y de María Liduvina Páez (v), titular de la cédula de identidad No. V-24.933.815, residenciado en el Barrio Jorge Anarciso, calle 2, No. 1-54, al lado del cuidado diario, Palotal, parte baja, Municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono 0426-675.44.75; y WILINTON AMADOR PEÑA BERBESI, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido el 16-04-1984, de 26 años de edad, de profesión u oficio Conductor, Soltero, hijo de Anselmo Peña Rincón (v) y de Rosalba Berbesi (v), titular de la cédula de identidad No. V-18.089.266, residenciado en San Josecito, Barrio los Andes, calle 5, No. 2-59, a cinco casas de la casilla Policial, Municipio Torbes, estado Táchira, teléfono 0276-517.41.93 y 0416-444.04.99; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria la admisión de los hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de TENENCIA Y/O POSESIÓN DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 9 de la Ley de Arma y Explosivos, en perjuicio del Orden Público.
SEXTO: SE ORDENA LA DESTRUCCIÓN de los artefactos explosivos convencionales (granadas) incautadas en la presente causa, la cual se describe a cabalidad en el examen pericial N° 6000-103-2556, de fecha 11 de junio de 2008, acordándose librar oficio a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 13 de octubre de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.
ABG. JERSON H. QUIROZ RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA
Asunto SP11-P-2008-001290. JQR.
|