REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 26 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002330
ASUNTO : SP11-P-2007-002330

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
FISCAL: ABG. INGRID CHACON MORALES
SECRETARIA: ABG. NOHEMI SEPULVEDA GOMEZ
IMPUTADO: ALFONSO ANGARITA BURGOS
DEFENSOR: ABG. JUAN CARLOS BELTRAN

DELITO: VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 numeral Primero del Código Penal vigente en la época de los hechos, en perjuicio de la adolescente L.M.P.G (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

RESOLUCION

-I-
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2007-002330, seguida por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, contra el ciudadano ALFONSO ANGARITA BURGOS, venezolano, titular de la cédula de identidad V-22.682.393, nacido el día 25 de Diciembre de 1972, de 39 años de edad con residencia en la Avenida 4, Calle 16 y 17,La Victoria Parte Alta, Casa N° 515 Rubio, Municipio Junín, estado Táchira; por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 numeral Primero del Código Penal vigente en la época de los hechos, en perjuicio de la adolescente L.M.P.G (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

Al folio 12 Corre Inserta denuncia interpuesta por la adolescente L.M.P.G. (se omite el nombre por razones de Ley), quien manifestó: “Que desde los siete (07) años de edad, el padrastro el ciudadano ALFONSO ANGARITA BURGOS, abusa sexualmente de ella es tal la situación que ha sido violada por el sin embargo a comunicado desde hace tiempo lo sucedido a la madre la Ciudadana Ana Luisa Paredes González, quien no le cree razón por la cual decidió buscar ayuda a la ciudadana Blanca María Niño Sierra, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 5.730.827, domiciliada en la Urbanización Río Grita, sector II, Vereda 4, N° 04 Jurisdicción del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, a los fines de que le diera alojamiento en su vivienda por cuanto no podía seguir en su casa.

-III-
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano ALFONSO ANGARITA BURGOS, venezolano, titular de la cédula de identidad V-22.682.393, nacido el día 25 de Diciembre de 1972, de 39 años de edad con residencia en la Avenida 4, Calle 16 y 17,La Victoria Parte Alta, Casa N° 515 Rubio, Municipio Junín, estado Táchira; por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 numeral Primero del Código Penal vigente en la época de los hechos, en perjuicio de la adolescente L.M.P.G (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el siguiente respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público:

DEL MINISTERIO PÚBLICO:

EXPERTO:
1) Declaración de la Dra. SOLANGE GARCIA DE JAIMES, Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense del Estado Táchira, quien practicó Reconocimiento médico N° 9700-078-439 de fecha 04-07-05 a la adolescente L.M.P.G. , y en base a ello describirá las lesiones observadas en la misma, es legal, pues su deposición está basada en el conocimiento obtenido en el cumplimiento de su funciones como Médico Forense adscrito al mencionado cuerpo policial, por lo que se obtuvo la prueba ofrecida de manera lícita y se va a incorporar al proceso conforme a lo establecido en la ley, es pertinente pues la declaración ofrecida se refiere al estado en que se encontró a la víctima en su parte genital, y necesaria puesto que es el medio idóneo para demostrar los actos lascivos sufridos por la víctima, y se promueve de conformidad con lo establecido en los artículo 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se indica que las experticias realizadas por este funcionario, serán presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme lo establece el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

TESTIMONIALES:

Los testimonios de los ciudadanos mencionados a continuación son ofrecidos como medio probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal:

1) De los Detectives JOSE PATIÑO, y JOSE SALCEDO, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Fría, quienes suscriben Acta de investigación penal de fecha 24-07-05, cuyas declaraciones son legales, ya que dará fe cierta de todo lo plasmado en el acta de investigación, las cuales fueron realizadas en la fase de investigación de la presente causa, son pertinentes por cuanto tienen conocimiento de lo manifestado por la víctima y testigos del hecho, necesarias, toda vez que se trata de los funcionarios que practicaron las actuaciones del presente caso, y se podrá someter a contradictorio en el Debate Oral, todos los detalles necesarios relacionados con los hechos, y se promueve de conformidad con lo establecido en los artículo 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se indica que el acta suscrita por estos funcionarios, será presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme lo establece el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
2) De la adolescente L.M.P.G .cuya declaración es legal, pues su entrevista fue rendida durante la fase de investigación, por lo que se obtuvo la prueba de manera lícita y se va a incorporar al proceso conforme a lo establecido en la ley, es pertinente por ser la víctima en el presente caso, y es necesaria pues con su deposición se podrán aclarar las circunstancia relacionadas con el hecho por tratarse de la víctima.
3) De la ciudadana BLANCA MARIA NIÑO SIERRA, cuya declaración es legal, pues su entrevista fue rendida durante la fase de investigación, por lo que se obtuvo la prueba de manera lícita y se va a incorporar al proceso conforme a lo establecido en la ley, es pertinente por ser testigo en el presente caso, y es necesaria pues con su deposición se podrán aclarar las circunstancia relacionadas con el hecho en virtud de que la víctima le comentó la forma como ocurrió el hecho.

4) De la ciudadana ANA LUISA PAREDES GONZALEZ, cuya declaración es legal, pues su entrevista fue rendida durante la fase de investigación, por lo que se obtuvo la prueba de manera lícita y se va a incorporar al proceso conforme a lo establecido en la ley, es pertinente por ser testigo en el presente caso, y es necesaria pues con su deposición se podrán aclarar las circunstancia relacionadas con el hecho en virtud de que la víctima le comentó la forma como ocurrió el hecho.

5) De las Abogadas ANNY L. CONTRERAS M. y EGLEE I. URIBE B. Consejeras de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, cuyas declaraciones son legales, pues en el cumplimiento de sus funciones tuvieron conocimiento de la forma como ocurrió el hecho, por lo que se obtuvo la prueba de manera lícita y se va a incorporar al proceso conforme a lo establecido en la ley, es pertinente por ser testigo en el presente caso, y es necesaria pues con su deposición se podrán aclarar las circunstancia relacionadas con el hecho en virtud de que la víctima le comentó la forma como ocurrió el hecho.

DOCUMENTALES:

Ofrecemos como Pruebas Documentales para ser incorporadas al juicio Oral mediante su lectura de conformidad con lo establecido en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, la siguiente:
1) Reconocimiento médico N° 9700-078-439 de fecha 04-07-05 practicado a la adolescente L.M.P.G. suscrito por la Dra. SOLANGE GARCIA DE JAIMES, es legal pues su deposición está basada en el conocimiento obtenido en el cumplimiento de sus funciones como Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es pertinente pues la declaración ofrecida se refiere al estado en que se encontró a la víctima en su parte genital.
2) Acta de investigación penal de fecha 24-07-05 suscrita por los Detectives JOSE PATIÑO, y JOSE SALCEDO, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Fría la cual es útil, legal, pertinente y necesaria por cuanto se deja constancia de las actuaciones practicadas por los mencionados funcionarios.

La anterior prueba demostrará al ser evacuadas e incorporadas al proceso mediante las reglas de la Inmediación y la Oralidad durante la Audiencia del Juicio Oral, que el imputado es autor y responsable del Delito que se le atribuye.

DE LA DEFENSA

TESTIMONIALES:

De los ciudadanos:

GIOVANNY JOSE NIÑO MORENO, titular de la cédula de identidad, V.- 13.170.952; y

GREGORIO GONZALO ARIAS CONTRERAS, titular de la cédula de identidad, V.- 9.220.47;

Prueba de informes consistente en requerir a las Oficinas de Registro Civil de los Municipios Pedro María Ureña, Bolívar, García de Hevia, y Jauregui, actas de nacimiento de los del hijos o hijos de la adolescente L.M.P.G (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

Solicitud de exhibición del acta de entrevista rendida el 07-10-2005, por la ciudadana ANA ALICIA PAREDES GONZALEZ.


Solicitud de exhibición del acta de entrevista rendida el 07-10-2005, por la adolescente L.M.P.G (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Solicitud relativa a que se requiera la titularidad de los abonados telefónicos, extracción de llamadas y contenido de mensajes de texto de texto de la ciudadana L.M.P.G (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en los distintos operadores del servicio.

-IV-
DE LA SOLICITUD DE NULIDAD

En relación al argumento de abogado defensor por el cual solicita con fundamento en el articulo 25 de la Constitución, 190, 191 Y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta del acto conclusivo fiscal, por cuanto en su criterio se violentaron los derechos de su defendido, al no existir según su dicho congruencia entre los dichos afirmados por la presunta víctima de autos, por lo que la representación del Ministerio Público no buscó la verdad vulnerándose con ello el derecho a la defensa, este Juzgador para decidir sobre la nulidad solicitada observa:

En el presente caso, se hace necesario abordar y observar que las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se han acogido, con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, a la educación, simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas al tema, que han sido suficientemente reguladas y difundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana.

Por ello, el Juez debe atender en el desarrollo del proceso penal tales garantías; y más allá de las mismas, debe considerar rigurosamente las normas legales aplicables, ello con el objeto de que la resolución que profiera cumpla a cabalidad los requerimientos estipulados en las mismas, así como en el contenido de las normas que consagran derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

El Código Orgánico Procesal Penal contempla en su capítulo II del título VI referido a los actos procesales y las nulidades, un capítulo referido exclusivamente al instituto procesal de las nulidades.

Comienza este capítulo estableciendo como principio en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, la no apreciación para fundar una decisión judicial, ni su utilización como presupuesto de ella, de aquellos actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Leyes, Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen lo siguiente:

“Artículo 190. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”.

“Artículo 191. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”. (Negrillas del tribunal).

Este principio rige todas las etapas del proceso y guarda estrecha vinculación con el contenido del artículo 25 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, donde se advierte la posibilidad de solicitar la nulidad de todo acto dictado en violación o menoscabo de los derechos fundamentales consagrados en el texto constitucional. Lo cual significa que aquellos actos de fuerza, usurpación, así como los ejercidos en franca contrariedad a la ley, acarrean ineficacia, nulidad de lo actuado y responsabilidad individual del funcionario.

La nulidad, expresamente establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido en un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir: El Estado, la sociedad, la víctima y el procesado.

Ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el aplicar la nulidad de oficio en beneficio del imputado o en interés de la ley, para distinguir los dos supuestos de violaciones del debido proceso según se refiera a los principios o garantías a favor del imputado o según se trate de actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demás Leyes, Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales, las cuales son garantías aplicables a cualquiera de las partes que intervengan en el proceso.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con el derecho a la defensa y al debido proceso ha establecido lo siguiente:

“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias...”. (Sentencia N° 1323 del 24 de enero 2001, ponencia del Magistrado Doctor IVÁN RINCÓN URDANETA). (Negrillas del Tribunal).

En cuanto a la institución de las nulidades, la Sala Constitucional ha establecido:

“Desde esta perspectiva, la Sala Constitucional debe precisar que en el actual proceso penal, la institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte-, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-constitucional. La referida sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto írrito, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto...” (Sentencia N° 880, del 29 de mayo de 2001, ponencia del Magistrado Doctor JOSÉ DELGADO OCANDO). (Negrillas del Tribunal).

En el caso de autos es preciso analizar tanto las disposiciones legales referidas a la intervención de las partes, como el acto conclusivo fiscal, ello con el propósito de advertir si la autoridad judicial encargada de ejercer el control de la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, incurrió en inobservancia de normas que consagran derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes y los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República, que pudieron traducirse en violaciones al debido proceso, al punto de constituir en sí un acto de indefensión contra el ciudadano ALFONSO ANGARITA BURGOS, por ello estimo que se debe analizar el artículo 49 en sus numerales primero y tercero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. (Negrillas del Tribunal)
Omissis…
De la norma trascrita se evidencian una serie de derechos y garantías establecidas a favor del imputado o acusado, bien sea, en fase de investigación, en fase intermedia o en fase de juicio, las cuales son de obligatorio cumplimiento para los jueces, lo cual está en plena sintonía con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión citada ut supra; en tal sentido, observa quien aquí decide que la defensa e igualdad entre las partes, constituyen principios fundamentales que caracterizan el proceso acusatorio, al permitir mantener el sano equilibrio procesal que debe regir en todo proceso, conforme lo ordena el ordinal segundo del artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el contexto de estado democrático, de derecho y de justicia, a tenor del artículo 2 eiusdem.

Por ello, las normas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, no constituye la excepción al respeto de los principios garantistas de orden procesal, la cuales permiten el nacimiento, desarrollo y terminación de un proceso caracterizado por las garantías mínimas indispensables para obtener la tutela judicial efectiva, esto es, de un proceso debido.

Es así como, en el proceso penal venezolano, rige el principio de defensa e igualdad entre las partes, establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual permitirá a su vez, el contradictorio en las pretensiones de éstas, como principio igualmente establecido en el artículo 18 eiusdem. Por consiguiente, cuando se priva o limita el ejercicio de un legítimo derecho a alguna de las partes, se le causa indefensión, al enervarle toda posibilidad de defensa y contradicción.

Las normas que regulan el derecho a la defensa y el debido proceso en la fase de investigación e intermedia, no escapan del corte garantista que caracteriza el sistema acusatorio, por ello es deber del tribunal mantener a las partes en posición de igualdad, sin preferencias ni desigualdades, a los fines de garantizar el sano equilibrio procesal, asegurando y permitiendo el cause procesal idóneo y el derecho a la defensa, cuya limitación genera indefensión, sancionable con la nulidad absoluta del acto viciado, conforme al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y el numeral primero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso bajo análisis, aprecia quien decide, que el Ministerio Público, recabo durante la fase de investigación, todos los elemento de convicción que obraban contra el imputado de autos ALFONSO ANGARITA BURGOS, pudiendo la defensa en esa fase, proponer la diligencias de investigación que a bien tuviese a los fines del esclarecimiento de los hechos, en aras a la búsqueda de la verdad, y con ello procurar la realización de las mismas, y para el caso de negativa a su realización, o retardo injustificado en cuanto a la respuesta por parte del Ministerio Público, pudo la defensa acudir ante el órgano jurisdiccional, ello a los fines de la realización de control jurisdicción de la investigación, lo cual no ocurrió en el caso de autos, habida cuenta que la defensa técnica, no planteó durante el lapso de ley, ante la representación fiscal diligencias de investigación, lo cual ha de interpretarse que estuvo de acuerdo con lo actuado, y que no necesitaba ningún tipo de diligencia adicional a las realizadas por el Ministerio Público, pretendiendo ahora por vía de la nulidad, atacar el acto conclusivo fiscal al tildarlo de insuficiente, lo cual no ha sido observado por este operador de justicia, menos aún que con este se vulneren o conculquen derechos fundamentales del imputado de autos, apreciando este juzgador que si la defensa considera que en el caso de autos existen incongruencias en lo manifestado por la víctima, ellas pueden perfectamente dilucidarse en la fase de juicio oral y público, donde esta va a estar sometida a los principios rectores del juicio en el sistema acusatorio, como lo son la oralidad, la inmediación, la concentración, la publicidad salvo sus excepciones de ley; y la contradicción, por tanto, considera quien aquí decide, que el acto conclusivo fiscal cumple con las exigencias de orden legal garantizándose con ello los derechos y garantías de orden procesal exigidas en los artículos 44 numeral 1, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las contempladas en los artículos 12, 125 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa, de conformidad a lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este juzgador que en el caso de autos no se ha verificado la violación de los derechos fundamentales del imputado de autos. Y así se decide.

-V-
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

Los hechos descritos ut supra a juicio de este Juzgador se subsumen presuntamente en la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 numeral Primero del Código Penal vigente en la época de los hechos, en perjuicio de la adolescente L.M.P.G (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por consiguiente, dicha calificación se acoge totalmente por subsumirse la conducta desplegada por el imputado de autos, en dicho dispositivo legal, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa las cuales relacionó en su escrito acusatorio en el Capitulo Tercero Titulado Fundamentos de la Imputación.

De igual forma, el Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del imputado ALFONSO ANGARITA BURGOS, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 numeral Primero del Código Penal vigente en la época de los hechos, en perjuicio de la adolescente L.M.P.G (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, consistentes en:

DEL MINISTERIO PÚBLICO:

EXPERTO:
1) Declaración de la Dra. SOLANGE GARCIA DE JAIMES, Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense del Estado Táchira, quien practicó Reconocimiento médico N° 9700-078-439 de fecha 04-07-05 a la adolescente L.M.P.G. , y en base a ello describirá las lesiones observadas en la misma, es legal, pues su deposición está basada en el conocimiento obtenido en el cumplimiento de su funciones como Médico Forense adscrito al mencionado cuerpo policial, por lo que se obtuvo la prueba ofrecida de manera lícita y se va a incorporar al proceso conforme a lo establecido en la ley, es pertinente pues la declaración ofrecida se refiere al estado en que se encontró a la víctima en su parte genital, y necesaria puesto que es el medio idóneo para demostrar los actos lascivos sufridos por la víctima, y se promueve de conformidad con lo establecido en los artículo 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se indica que las experticias realizadas por este funcionario, serán presentadas en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme lo establece el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

TESTIMONIALES:

Los testimonios de los ciudadanos mencionados a continuación son ofrecidos como medio probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal:

2) De los Detectives JOSE PATIÑO, y JOSE SALCEDO, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Fría, quienes suscriben Acta de investigación penal de fecha 24-07-05, cuyas declaraciones son legales, ya que dará fe cierta de todo lo plasmado en el acta de investigación, las cuales fueron realizadas en la fase de investigación de la presente causa, son pertinentes por cuanto tienen conocimiento de lo manifestado por la víctima y testigos del hecho, necesarias, toda vez que se trata de los funcionarios que practicaron las actuaciones del presente caso, y se podrá someter a contradictorio en el Debate Oral, todos los detalles necesarios relacionados con los hechos, y se promueve de conformidad con lo establecido en los artículo 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se indica que el acta suscrita por estos funcionarios, será presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme lo establece el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
2) De la adolescente L.M.P.G .cuya declaración es legal, pues su entrevista fue rendida durante la fase de investigación, por lo que se obtuvo la prueba de manera lícita y se va a incorporar al proceso conforme a lo establecido en la ley, es pertinente por ser la víctima en el presente caso, y es necesaria pues con su deposición se podrán aclarar las circunstancia relacionadas con el hecho por tratarse de la víctima.
3) De la ciudadana BLANCA MARIA NIÑO SIERRA, cuya declaración es legal, pues su entrevista fue rendida durante la fase de investigación, por lo que se obtuvo la prueba de manera lícita y se va a incorporar al proceso conforme a lo establecido en la ley, es pertinente por ser testigo en el presente caso, y es necesaria pues con su deposición se podrán aclarar las circunstancia relacionadas con el hecho en virtud de que la víctima le comentó la forma como ocurrió el hecho.

4) De la ciudadana ANA LUISA PAREDES GONZALEZ, cuya declaración es legal, pues su entrevista fue rendida durante la fase de investigación, por lo que se obtuvo la prueba de manera lícita y se va a incorporar al proceso conforme a lo establecido en la ley, es pertinente por ser testigo en el presente caso, y es necesaria pues con su deposición se podrán aclarar las circunstancia relacionadas con el hecho en virtud de que la víctima le comentó la forma como ocurrió el hecho.

5) De las Abogadas ANNY L. CONTRERAS M. y EGLEE I. URIBE B. Consejeras de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, cuyas declaraciones son legales, pues en el cumplimiento de sus funciones tuvieron conocimiento de la forma como ocurrió el hecho, por lo que se obtuvo la prueba de manera lícita y se va a incorporar al proceso conforme a lo establecido en la ley, es pertinente por ser testigo en el presente caso, y es necesaria pues con su deposición se podrán aclarar las circunstancia relacionadas con el hecho en virtud de que la víctima le comentó la forma como ocurrió el hecho.

DOCUMENTALES:

Ofrecemos como Pruebas Documentales para ser incorporadas al juicio Oral mediante su lectura de conformidad con lo establecido en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, la siguiente:
3) Reconocimiento médico N° 9700-078-439 de fecha 04-07-05 practicado a la adolescente L.M.P.G. suscrito por la Dra. SOLANGE GARCIA DE JAIMES, es legal pues su deposición está basada en el conocimiento obtenido en el cumplimiento de sus funciones como Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es pertinente pues la declaración ofrecida se refiere al estado en que se encontró a la víctima en su parte genital.
4) Acta de investigación penal de fecha 24-07-05 suscrita por los Detectives JOSE PATIÑO, y JOSE SALCEDO, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Fría la cual es útil, legal, pertinente y necesaria por cuanto se deja constancia de las actuaciones practicadas por los mencionados funcionarios.

La anterior prueba demostrará al ser evacuadas e incorporadas al proceso mediante las reglas de la Inmediación y la Oralidad durante la Audiencia del Juicio Oral, que el imputado es autor y responsable del Delito que se le atribuye, este Tribunal las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la defensa, consistentes en:

TESTIMONIALES:

De los ciudadanos:

GIOVANNY JOSE NIÑO MORENO, titular de la cédula de identidad, V.- 13.170.952; y

GREGORIO GONZALO ARIAS CONTRERAS, titular de la cédula de identidad, V.- 9.220.47;

DOCUMENTALES:

Prueba de informes consistente en requerir a las Oficinas de Registro Civil de los Municipios Pedro María Ureña, Bolívar, García de Hevia, y Jauregui, actas de nacimiento de los del hijos o hijos de la adolescente L.M.P.G (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

Solicitud de exhibición del acta de entrevista rendida el 07-10-2005, por la ciudadana ANA ALICIA PAREDES GONZALEZ.


Solicitud de exhibición del acta de entrevista rendida el 07-10-2005, por la adolescente L.M.P.G (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Solicitud relativa a que se requiera la titularidad de los abonados telefónicos, extracción de llamadas y contenido de mensajes de texto de texto de la ciudadana L.M.P.G (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en los distintos operadores del servicio, este Tribunal las admite parcialmente, no admitiéndose las documentales consistentes en: 1.- Prueba de informes consistente en requerir a las Oficinas de Registro Civil de los Municipios Pedro María Ureña, Bolívar, García de Hevia, y Jauregui, actas de nacimiento de los del hijos o hijos de la adolescente L.M.P.G (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), 2.-Solicitud de exhibición del acta de entrevista rendida el 07-10-2005, por la ciudadana ANA ALICIA PAREDES GONZALEZ, 3.-Solicitud de exhibición del acta de entrevista rendida el 07-10-2005, por la adolescente L.M.P.G (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y 4.-la solicitud relativa a que se requiera la titularidad de los abonados telefónicos, extracción de llamadas y contenido de mensajes de texto de texto de la ciudadana L.M.P.G (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en los distintos operadores del servicio, por no constituir pruebas documentales propiamente dichas las indicadas con los números 2 y 3; no ser pertinente la señalada con el No 1, y no ser lícita la señalada en el No 4, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Así se decide.

-VI-
DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DICTADA AL LUÍS ANÍBAL BAUTISTA MARTÍNEZ

SE MANTIENE AL IMPUTADO, LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, decretada por este Tribunal en fecha de fecha 11 de febrero de 2008, Y NIEGA LA REVISIÓN DE LA MISMA interpuesta por la defensa, por considerar este juzgador que no han variado a la fecha las circunstancias que dieron origen a su imposición de conformidad a lo establecido, ello con base a las siguientes consideraciones.

Estima el Tribunal que los elementos existentes en las actas conformado por un cúmulo de diligencias de investigación y otras actuaciones constante de ciento sesenta y tres (163) folios útiles, permiten a este jurisdicente presumir la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en la parte in fine del artículo 374 del Código Penal vigente en perjuicio de la adolescente L.M.P.G (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que merece pena corporal que oscila entre quince (15) y veinte (20) años de prisión, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Así mismo, dicho dossier permite extraer los elementos de convicción para estimar que el ciudadano ALFONSO ANGARITA BURGOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-22.682.393, nacido el día 25 de diciembre de 1972, de 39 años de edad, con residencia en la Avenida 4, Calle 16 y 17, la Victoria parte alta, casa N° 515, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, pudieran ser autor o participe del mismo, siendo estos:

• Denuncia de fecha 02-07-2005, interpuesta por ante en el Consejo de Protección del Niño y del adolescente del Municipio García de Hevia del Estado Táchira interpuesta por la adolescente L.M.P.G. (se omite el nombre por razones de Ley).
• Reconocimiento Medico N° 9700-078-439 de fecha 04-07-2005, suscrita por la Dra. Solange García de Jaimes Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde deja el resultado del Reconocimiento medico practicado a la adolescente L.M.P.G. (se omite el nombre por razones de Ley), el cual dice lo siguiente: AL EXAMEN GINECOLOGICO SE APRECIAN GENITALES EXTERNOS DE ASPECTO Y CONFIGURACIÓN NORMAL, CON MEMBRANA HIMENEANA CON DESGARROS A LAS III, VI Y IX SIGUIENDO LA DIRECCIÓN DE LAS AGUJAS DEL RELOJ: DESFLORACIÓN ANTIGUA.
• Acta de Entrevista de fecha 24-07-2005, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, seccional la Fría por la ciudadana Ana Luisa Paredes González.
• Acta de Entrevista de fecha 24-07-2005, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, seccional la Fría por la ciudadana L.M.P.G. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
• Acta de Investigación penal de fecha 24-07-2005, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas seccional la Fría, donde se deja constancia del tiempo, modo y lugar donde sucedieron los hechos.
En este mismo orden de ideas, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ALFONSO ANGARITA BURGOS, por las siguientes razones:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub judice, el hecho imputado al ciudadano ALFONSO ANGARITA BURGOS, es la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 numeral Primero del Código Penal vigente en la época de los hechos, en perjuicio de la adolescente L.M.P.G (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que la imputada es la presunta perpetradora o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado ut supra, los elementos de convicción que señalan al imputado como presunto perpetrador del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 numeral Primero del Código Penal vigente en la época de los hechos, en perjuicio de la adolescente L.M.P.G (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se ratifica el contenido de todas las actas procesales referidas ut supra, en las que se demuestra no solamente la comisión del delito si no la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye a las hoy imputadas de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y abierto como ha quedado el lapso de Ley para completar la fase de investigación por parte del Ministerio Público en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de esa investigación a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.

Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los numerales, primer, segundo y tercero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el arraigo en el país del imputado de autos, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto a estos tres requerimientos, el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo atienden en primer lugar al arraigo o sujeción del imputado al territorio venezolano, determinado este por su domicilio o residencia, tanto de éste como de su familia, debiéndose considerar además, la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio donde el delito atribuido lo es VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 numeral Primero del Código Penal vigente en la época de los hechos, en perjuicio de la adolescente L.M.P.G (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que conllevan una pena que excede de los diez (10) años de prisión; hacen que se torne patente mantener la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga se presume en este caso.

En relación al tercero de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que al imputado ALFONSO ANGARITA BURGOS, se les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 numeral Primero del Código Penal vigente en la época de los hechos, en perjuicio de la adolescente L.M.P.G (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el que el sujeto pasivo lo conforman las mujeres que ven afectada su libertad sexual con este tipo de delitos que afectan incluso su integridad física al ser accedidas sexualmente contra su volunta, debiendo hacerse acotación que en caso de autos se refiere una victima que su edad pudiera indicarnos que nos encontramos ante una víctima especialmente vulnerable, no siendo necesario analizar el artículo 252 del Código orgánico Procesal Penal relativo PELIGRO DE OBSTUACULIZACIÓN ENLA BUSQUEDA DE LA VERDAD, lo cual atendiendo además al contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente el mantenimiento de la medida privativa decretada.

En conclusión, este Juzgador considera que la libertad del imputado de autos constituye un inminente peligro de fuga, ya que se trata de ciudadano que si bien es venezolano y tiene arraigo en el país, debe atenderse igualmente la entidad del delito y la pena que pudiera llegar a imponerse por éste, hacen que se torne necesario mantener al referido imputado, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 y ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 251 eiusdem. Así se decide.

-VII-
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

El imputado de autos ALFONSO ANGARITA BURGOS, impuesto del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de juramento, apremio y coacción expuso: “Ciudadano Juez deseo ir a juicio y demostrar allí mi inocencia, es todo”.

El Defensor Privado del acusado, Abg. JACKSON ARENAS, expuso:" debemos decir que la reacusación que se presento sobre la fiscalía que conocía previamente obedeció al incumplimiento de esta, de actuar de buena fe dentro del proceso en virtud de que no busco la verdad de los hechos solamente se ciñó a buscar los elementos que inculpaban a mi patrocinado, sobre esa base se designa un nuevo fiscal y en ese momento esperado por esta defensa de que se cumpliera el deber de buscar la verdad, igualmente y con respectó a la representación fiscal se incumplió con este deber sagrado, dado que dentro del contenido de las actas de investigación que sirven de sustento para iniciar este procedimiento reflejan una contradicción entre lo dicho inicialmente por la presunta victima y los acontecimientos verdaderos en este sentido esta defensa reproduce y ratifica el escrito presentado ante este digno despacho el 28 de septiembre del año 2011 el cual riela desde los folios 137 hasta el folio 157 ambos inclusive el cual reproduzco y ratifico en todos sus términos, en este sentido pedimos al juez de garantías que se pronuncie sobre nuestra solicitud de nulidad absoluta de la acusación fiscal, así mismo y si este tribunal considera que debe continuarse con el proceso considera esta defensa a la luz de los propios fundamentos que toma la acusación fiscal que existen los presupuestos fácticos y jurídicos para que sea acordada una solicitud de revisión de medida, y en este sentido considera esta defensa, que de ninguna manera mi defendido puede perturbar el curso de la investigación fiscal dado que la propia fiscalía es la titular de la acción penal, en este orden de ideas solicita esta defensa técnica en el entendido de que se continúe con el proceso que sean admitidas los medios probatorios presentados el 28 de septiembre ante este digno tribunal, por ultimo esta defensa debe señalar ante este despacho que estamos comprometidos en la búsqueda de la verdad y por cumplir fielmente a los actos del proceso de ser acordada la medida cautelar sustitutiva en los términos que considere este tribunal , es todo”.

-VIII-
DE LA APERTURA A JUICIO

Se ordena la apertura a juicio oral y reservado al ciudadano ALFONSO ANGARITA BURGOS, venezolano, titular de la cédula de identidad V-22.682.393, nacido el día 25 de Diciembre de 1972, de 39 años de edad con residencia en la Avenida 4, Calle 16 y 17,La Victoria Parte Alta, Casa N° 515 Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 numeral Primero del Código Penal vigente en la época de los hechos, en perjuicio de la adolescente L.M.P.G (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Finalmente se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que se identifique plenamente a la adolescente L.M.P.G (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), toda vez que esta para la fecha del hecho se encontraba plenamente protegida por la disposición legal contenida en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así debe ser garantizado por este Tribunal, ello en aras a preservar su identidad e interés superior, así como a garantizar que el debate sea oral y reservado

-IX-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PUNTO PREVIO UNO: SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de nulidad interpuesta por el defensa, de conformidad con los artículos 190,191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO contra del ciudadano ALFONSO ANGARITA BURGOS, venezolano, titular de la cédula de identidad V-22.682.393, nacido el día 25 de Diciembre de 1972, de 39 años de edad con residencia en la Avenida 4, Calle 16 y 17,La Victoria Parte Alta, Casa N° 515 Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 numeral Primero del Código Penal vigente en la época de los hechos, en perjuicio de la adolescente L.M.P.G (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, y parcialmente las promovidas por la defensa insertas en el folio 142, admitiéndose las referidas a las testimoniales de GIOVANNY JOSE NIÑO MORENO y GREGORIO GONZALO ARIAS CONTRERAS, no se admite la exhibición del acta de entrevista de la ciudadana ANA ALICIA PAREDES GONZALEZ, no se admite la exhibición del acta de entrevista de la adolescente L.M.P.G (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), no se admite la solicitud de extracción de la prueba, sobre la titularidad de los abonados telefónicos, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad, solicitada por la defensa, y se mantiene la medida de privación dictada en fecha 25 de junio de 2011, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO, al acusado ALFONSO ANGARITA BURGOS, venezolano, titular de la cédula de identidad V-22.682.393, nacido el día 25 de Diciembre de 1972, de 39 años de edad con residencia en la Avenida 4, Calle 16 y 17,La Victoria Parte Alta, Casa N° 515 Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 numeral Primero del Código Penal vigente en la época de los hechos, en perjuicio de la adolescente L.M.P.G (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes a asistir a la Audiencia de Juicio Oral y Público.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 05 de octubre de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes, déjese copia, remítase las presentes actuaciones al Juzgado en Funciones de Juicio correspondiente vencido el lapso de ley.




ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. NOHEMI SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA


Asunto SP11-P-2011-001616. JQR.