REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 26 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002327
ASUNTO : SP11-P-2011-002327
RESOLUCIÓN
Vista la solicitud presentada en fecha 24 de octubre de 2011, por el abogado IOHANN CALDERON, en su condición de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, quien requiere prorroga de hasta por quince (15) días de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 1 de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio, en fecha 01 de octubre del año 2010, en contra del imputado de autos ALLAN ROMAN CASTRO RUIZ, de nacionalidad venezolano, natural de la República de Colombia, nacido en fecha 11-07-1984, titular de la cédula de identidad Nº V-22.671.736, de 27 años de edad, de profesión u oficio estudiante, soltero, hijo de Ana lucia Ruiz (V) y de Niseforo Castro (V), residenciado en la calle 19 N° 8-45, Barrio San Martín, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, este tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Se puede comprobar en las presentes actuaciones que conforman el presente asunto, que los hechos que dieron origen a la presente investigación consisten en: El día 30 de Septiembre del 2011, comparece ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Rubio, el ciudadano SANDOVAL RODRIGUEZ JORGE ELIECER, a los fines de formular denuncia y entre otras cosas manifestó: Vengo a denuncia que el día 28 de este mismo mes, recibí una llamada por parte de un sujeto donde me manifestaba la colaboración de 80.000 bolívares fuertes, y que me llamaban dentro de una hora, me volvieron a llamar le dije que no tenia esa cantidad de dinero por cuanto era un profesor jubilado y vivía de mi sueldo, me dijo que me daba 48 horas para conseguir la cantidad de 70.000 bolívares fuertes, el día de hoy 30 de Septiembre del 2011, a las 2:11 de la tarde me llama la misma persona y me dijo que si ya tenia la platica que no iba a esperar mas, que estaba hablando en serio que me llamaba a las 3:30 de la tarde, para fijar el sitio de la entrega es por lo que me dirigí a este despacho a formular denuncia por cuanto recibí amenazas, en mi contra y de mi familia, es todo. Seguidamente en fecha 30 de Septiembre del 2011, los funcionarios DETECTIVE JOHANN PATIÑO, deja constancia según acta de investigación penal de esta misma fecha y vista la denuncia interpuesta, por el ciudadano antes mencionado; nos trasladamos hasta la avenida Manuel Pulido coordinado con el inspector JOSE CAMARGO, frente a las instalaciones del Hospital padre Justo, así como con la victima a los fines de lograr la aprehensión del extorsionador elaborándose un paquete con dos billetes de la denominación de 20 bolívares, los cuales se colocaron en un sobre trasladándonos en un vehiculo con la victima el inspector JEFE JOSE ELEUTERIO y el inspector WILLIAN ALTAMIRANDA, DETECTIVES CESAR CONTRERAS Y VICTOR GALVIZ, la victima abordo el vehiculo a fin de trasladarse al sitio acordado donde posteriormente le habían indicado que lo estaban esperando en las adyacencias de la clínica la colonia y que debía dejar el mencionado dinero en una zona boscosa luego de una breve espera logramos visualizar a un ciudadano quien vestía pantalón Jean franela gris zapatos deportivos quien se encontraba realizando llamadas telefónicas, y a su vez presentaba aptitud sospechosa buscando de manera detallada en la zona boscosa, es por lo que se procedió a la interceptación del mismo identificándonos como funcionarios del CICPC, quedando el mismo identificado como ALLANA ROMAN CASTRO RUIZ, el cual fue detenido preventivamente y a ordenes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.
Acompaña el Ministerio Público como sustento de su pedimento las siguientes actuaciones;
• A los folios (04) y (05) Acta de Investigación Penal, de fecha 30 de septiembre de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Rubio, en la cual se refieren la forma como se produjo la aprehensión del imputado de autos en el momento en que se encontraba en las inmediaciones del Hospital Padre Justo de Rubio, se interno en la zona boscosa en la que previamente los funcionarios actuantes habían dejado un sobre con la intención de retirarlo, sobre este en el cual los funcionarios actuantes, habían colocado en su interior varios segmento de papel Bond cortados en forma de billetes, preparados en dos manojos uno con dos (02) billetes de la denominación de Veinte Bolívares seriales C2229114 y C388486670; y otro con dos (02) billetes de la denominación de Diez Bolívares, seriales D67549118 y N62601970.
• A los folios (01) y (02) corren inserta denuncia de fecha 30 de septiembre de 2011, rendida por la victima de autos ciudadano Jorge Eliecer Sandoval Rodríguez, ante adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Rubio, en la cual narra recibí una llamada por parte de un sujeto donde le solicitaba la colaboración de 80.000 bolívares fuertes, y que le llamarían dentro de una hora, que le volvieron a llamar y les indicó que no tenia esa cantidad de dinero por cuanto era un profesor jubilado y vivía de su sueldo, por lo que le indicaron que le daban 48 horas para conseguir la cantidad de 70.000 bolívares fuertes, que el día 30 de Septiembre del 2011, a las 2:11 de la tarde le llama la misma persona y le dijo que si ya tenia la platica que no iba a esperar mas, que estaba hablando en serio, que lo llamaba a las 3:30 de la tarde, para fijar el sitio de la entrega.
• De los folios (11) al (12) riela registro de cadena de custodia y evidencias físicas incautadas en la presente causa, en las que se describe: Un (01) sobre de color amarillo, varios segmento de papel Bond cortados en forma de billetes, un (01) teléfono celular de color gris y negro, maraca LG, modelo LG-MB-185, serial 611KPP01077056, con su respectiva batería marca LG, un (01) teléfono celular marca AVVIO, de color azul y naranja, modelo AVVIO 1550, serial BAV11087423, con su respectiva batería, modelo 103450AR y con tarjeta Micro SD, marca Data d2a, de 1gb y su respectivo cargador, dos (02) billetes de la denominación de Veinte Bolívares seriales C2229114 y C388486670; y dos (02) billetes de la denominación de Diez Bolívares, seriales D67549118 y N62601970.
• Al folio (13) corre inserto Dictamen Pericial practicado a: Un (01) teléfono celular de color gris y negro, maraca LG, modelo LG-MB-185, serial 611KPP01077056, con su respectiva batería marca LG, un (01) teléfono celular marca AVVIO, de color azul y naranja, modelo AVVIO 1550, serial BAV11087423, con su respectiva batería, modelo 103450AR y con tarjeta Micro SD, marca Data d2a, de 1gb y su respectivo cargador, dos (02) billetes de la denominación de Veinte Bolívares seriales C2229114 y C388486670; y dos (02) billetes de la denominación de Diez Bolívares, seriales D67549118 y N62601970.
Siendo presentado al Tribunal dentro de la oportunidad legal, en fecha primero (01) de octubre de 2011; ese mismo día del mes y año se realizó la Audiencia para Calificar o no la Flagrancia en el presunto delito que se le atribuye al hoy imputado, dictaminándose jurisdiccionalmente lo siguiente:
“PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado ALLAN ROMAN CASTRO RUIZ, de nacionalidad venezolano, natural de la República de Colombia, nacido en fecha 11-07-1984, titular de la cédula de identidad Nº V-22.671.736, de 27 años de edad, de profesión u oficio estudiante, soltero, hijo de Ana lucia Ruiz (V) y de Niseforo Castro (V), residenciado en la calle 19 N° 8-45, Barrio San Martín, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano Jorge Eliecer Sandoval Rodríguez, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal, por lo que se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente.
TERCERO: IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado ALLAN ROMAN CASTRO RUIZ, de nacionalidad venezolano, natural de la República de Colombia, nacido en fecha 11-07-1984, titular de la cédula de identidad Nº V-22.671.736, de 27 años de edad, de profesión u oficio estudiante, soltero, hijo de Ana lucia Ruiz (V) y de Niseforo Castro (V), residenciado en la calle 19 N° 8-45, Barrio San Martín, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano Jorge Eliecer Sandoval Rodríguez, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los numerales 1, 2, 3 del artículo 251 eiusdem y en el artículo 252 ibidem.”
SEGUNDO: Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer aparte, que acordada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, un su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta (30) días siguientes a la decisión judicial.
Igualmente establece la norma antes invocada en su aparte siguiente que este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince (15) días adicionales, solo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco (5) días de anticipación al vencimiento del mismo. Se señala igualmente en el aparte siguiente que en ese supuesto el Fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente dentro de los tres (03) días siguientes a la solicitud de prorroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado.
Pues bien, las normas anteriormente transcritas, disciplinan poniendo termino al lapso dentro del cual el Ministerio Público debe presentar el acto conclusivo que corresponda, cuando esta de por medio un ciudadano, que se encuentre privado de su libertad y esto no es más que el reconocimiento de lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que habla de una justicia sin dilaciones indebidas, dentro de un plazo razonable como se señala para el debido proceso y en procura de una celeridad procesal que constituye uno de los paradigmas actuales de la justicia venezolana.
De otro lado tenemos que efectivamente existen casos que por lo complejo de la investigación, pudieran llegar a conspirar contra los principios antes señalados, retardándose con ello el proceso, por lo que al examinar el presente caso encontramos, que si bien es cierto que la presente causa, no tiene mayores incidencias desde el punto de vista ya anotado, también es verdad que las experticias técnicas se realizan fundamentalmente en Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; este laboratorio presta sus servicios a todo el Occidente del País, es aquí precisamente donde surge el inconveniente que se traduce en retardo, y por lo tanto las experticias de cualquier otra naturaleza de carácter científico, sufren demoras que impiden a los ciudadanos fiscales, cumplir con exactitud en la presentación de las acusaciones o los actos conclusivos pertinentes; es por lo que al comprobar que la solicitud fiscal para la prorroga del plazo para presentar la acusación que le asigna la ley, llena las exigencia de carácter adjetivo, pues en primer lugar se presentó un poco más de cinco (5) días antes del vencimiento del mismo, que deberá ocurrir el día treinta y uno (31) de octubre del presente año, y la solicitud fiscal, es de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2011, lo que quiere decir, que se hizo (07) días antes, además que el Ministerio Público ha motivado la petición desde el punto de vista de los hechos y del derecho fundamentando que no ha recibido la totalidad de las resultas de la investigación, requisitos estos que al adminicularlos encuadran en la norma antes citada, es por lo que forzosa y necesariamente se debe concluir, que el pedimento fiscal esta ajustado a derecho, y por lo tanto se prorroga el plazo para presentar la acusación fiscal, por quince (15) días, esto es, hasta el día quince (15) de noviembre de 2011, plazo este último fijado, que se contó a partir del vencimiento del que inicialmente debía corresponder, dejando entendido desde ya que si vencido el plazo y su prorroga si fuera el caso, y sin que le fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión de este juez quien analizará las circunstancia y podrá imponerle una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con la norma penal adjetiva. Y así se decide
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: Se prorroga el plazo para presentar la acusación fiscal, en el presente asunto por quince (15) días, esto es, hasta el día quince (15) de noviembre de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus apartes tercero, cuarto y quinto. Se ordena Notificar a defensa del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 250 eiusdem en su numeral quinto.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para los archivos de este Tribunal. Notifíquese de la presente decisión. Cúmplase.
ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. NOHEMI SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA
Asunto SP11-P-2011-002327. JQR.
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