REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 28 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000257
ASUNTO : SP11-P-2011-000257

RESOLUCION

Celebrada como fue la respectiva audiencia preliminar en el presente asunto, de conformidad a lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA
SECRETARIA: ABG. DEL VALLE GLORINETH MEDINA PAEZ
IMPUTADO: LEONARDO RICHARD QUINTERO JAUREGUI
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ

II
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Ureña dejaron constancia de la siguiente diligencia: El día 26 de enero de 2011, siendo las 04:30 horas de la mañana se presentó ante esa comandancia la ciudadana CELIA RUFINA TENORIO, a los fines de formular denuncia en contra del ciudadano LEONARDO RICHARD QUINTERO JAUREGUI, de nacionalidad colombiana, Natural de Cúcuta Norte de Santander, nacido en fecha 01 de abril de 1974, de 36 años de edad, de estado civil soltero, alfabeto, hijo de Ana Jáuregui (v) y de José Quintero (f) de profesión u oficio tapicero, Portador de cédula de identidad C.C. 88.225.468 y residenciado calle Juan José Landaeta Bolivariano calle 1 casa sin número vía principal, casa en obra negra Ureña estado Táchira teléfono 0416-0462790, ya que el mismo en reiteradas oportunidades la había ofendido de manera reiterada, tanto así que le daba por llegar en horas de la noche y colocar música y bulla, por lo que yo lo dejaba pasar hasta que el día 25 de enero en horas de la noche la había ofendido y le había dicho hasta vagabunda, y en el porche de la casa le grito cosas, no saliendo la denunciante por temor, por lo se trasladaron hasta el lugar de residencia del presunto agresor donde le fue impuesto del motivo de la detención, siendo trasladado a la sede del comando y puesto a ordenes de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.
III
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano LEONARDO RICHARD QUINTERO JAUREGUI, de nacionalidad colombiana, Natural de Cúcuta Norte de Santander, nacido en fecha 01 de abril de 1974, de 36 años de edad, de estado civil soltero, alfabeto, hijo de Ana Jáuregui (v) y de José Quintero (f) de profesión u oficio tapicero, Portador de cédula de identidad C.C. 88.225.468 y residenciado calle Juan José Landaeta Bolivariano calle 1casa sin número vía principal, casa en obra negra Ureña estado Táchira teléfono 0416-0462790, en la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Celia Rufina Tenorio, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, tal y como se evidencia de las actuaciones insertas de los folios veinticuatro (24) al veintiséis (26) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado OFRECIMIENTO DE PRUEBAS.

IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

El Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra el ciudadano LEONARDO RICHARD QUINTERO JAUREGUI, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Celia Rufina Tenorio, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, insertas de los folios veinticuatro (24) al veintiséis (26) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado OFRECIMIENTO DE PRUEBAS, este Tribunal las admite totalmente, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

V
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el acusado LEONARDO RICHARD QUINTERO JAUREGUI, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de las alternativas a la prosecución del proceso y el hecho ilícito imputado, señaló lo siguiente: “Admito los hechos, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas por este tribunal, y ofrezco una disculpa a la señora, es todo”.

La defensora Pública del acusado Abg. Betty Sanguino refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

La victima de autos manifestó: “el no se ha vuelto a meter conmigo, no me opongo a la suspensión y acepto la disculpa que me ofrece el señor, es todo”.

La Representante del Ministerio Público; al efecto expuso “Estoy de acuerdo con la suspensión condicional del Proceso al que se desea someter el imputado, es todo”.


VI
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, este Juzgador considera:

1. Que el delito objeto del proceso es ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Celia Rufina Tenorio, cuya pena aplicable no excede de cuatro (04) años de prisión en su límite máximo.
2. Que el imputado de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
3. Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
4. Que la victima ni el representante del Ministerio Público no se opusieron a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada.
5. Que el imputado de autos ofreció reparar el daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para el acusado LEONARDO RICHARD QUINTERO JAUREGUI, en la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Celia Rufina Tenorio, en perjuicio de la adolescente D.L.S.D.

Así mismo, se establece un Plazo de Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 24 de octubre de 2011, hasta el 24 de octubre de 2012; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones:

1.-Presentarse una vez cada NOVENTA (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
2.-Prohibición de salida de País sin autorización expresa y escrita del tribunal.
3.-Prohibición de acercársele y/o agredir a la víctima de autos; y
4.-Obligación de asistir a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones. Así se decide.

VII
DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano LEONARDO RICHARD QUINTERO JAUREGUI, de nacionalidad colombiana, Natural de Cúcuta Norte de Santander, nacido en fecha 01 de abril de 1974, de 36 años de edad, de estado civil soltero, alfabeto, hijo de Ana Jáuregui (v) y de José Quintero (f) de profesión u oficio tapicero, Portador de cédula de identidad C.C. 88.225.468 y residenciado calle Juan José Landaeta Bolivariano calle 1casa sin número vía principal, casa en obra negra Ureña estado Táchira teléfono 0416-0462790, en la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Celia Rufina Tenorio; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado LEONARDO RICHARD QUINTERO JAUREGUI, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: SE FIJA al acusado LEONARDO RICHARD QUINTERO JAUREGUI, plenamente identificado, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 24 de octubre de 2011, hasta el 24 de octubre de 2012, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una vez cada NOVENTA (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Prohibición de salida de País sin autorización expresa y escrita del tribunal, 3.-Prohibición de acercársele y/o agredir a la víctima de autos; y 4.-Obligación de asistir a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones.

QUINTO: SE FIJA Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones para el día 24 DE OCTUBRE DE 2012 A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan notificados los presentes.

Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 24 de octubre del 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Las partes quedaron notificadas de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto conforme se evidencia del acta de audiencia respectiva.

Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.




ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. NOHEMI SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA

Asunto SP11-P-2011-000257 JQR.