REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 28 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002191
ASUNTO : SP11-P-2011-002191
RESOLUCION
Celebrada como fue la respectiva audiencia preliminar, el día 17 de Febrero del 2011, de conformidad a lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. CARLOS ZAMBRANO
SECRETARIA: ABG. DEL VALLE GLORINETH MEDINA PAEZ
IMPUTADA: SANDRA RAQUEL RODRIGUEZ
DEFENSORA: ABG. YANED CONTRERAS
DELITO: LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Luz Mary Leal Calvo.
II
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según denuncia interpuesta por la ciudadana Luz Mary Leal Calvo, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Rubio, en fecha 20/04/2010 que expone lo siguiente: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a la ciudadana SANDRA RAQUEL RODRIGUEZ, indicando que en fecha 115 de abril de 2010, a eso de la 5.45 PM, se encontraba en la parada de autobuses expreso la vega en la población de Rubio, cuando de repente llego la ciudadana Sandra y comenzó a golpearla en diferentes partes de cuerpo, el problema se presentó porque la ciudadana Sandra manifiesta que la víctima sale con su esposo, acto seguido los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Rubio, en compañía de la víctima de autos, se dirigieron hacia el sector la ovejera de la parroquia Bramón, parte baja de esa localidad, con el fin de ubicar, identificar y citar a la ciudadana que figura como investigada de los hechos, una vez presentes en el lugar la víctima señaló la residencia exacta de la ciudadana agresora, motivo por el cual los funcionarios proceden a tocar la puerta principal de la misma, siendo atendidos por la ciudadana requerida por la comisión, así mismo los funcionarios proceden a identificarse como miembros de ese cuerpo policial, y le informaron el motivo de su presencia , la ciudadana procedió a identificarse como SANDRA RAQUEL RODRÍGUEZ, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Pamplonita de 30 años de edad, titular de la cédula de Ciudadanía C.C N° 60.412.465, quien manifestó conocer de los hechos por los que se le investiga, por tal razón los funcionarios procedieron a entregarle la boleta de citación para que compareciera por ante la sede policial.
III
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra de la ciudadana SANDRA RAQUEL RODRÍGUEZ, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Pamplonita Departamento de Norte de Santander, República de Colombia, nacida en fecha 24 de Febrero de 1980, de 31 años de edad, titular de la cédula de Ciudadanía C.C N° 60.412.465, de profesión u oficio Ama de Casa, hija de Marina Rodríguez (v) residenciado En rubio Municipio Junín Aldea el Bramón Sector Ovejera Vereda Sucre la primera casa entrando a mano izquierda, casa sin numero Color Amarillo con rejas negras, Municipio Junín del estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Luz Mary Leal Calvo, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme se evidencia de las actuaciones insertas de los folios veinticinco (25) al veintisiete (27) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LAS PRUEBAS.
IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
El Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra la acusada: SANDRA RAQUEL RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Luz Mary Leal Calvo, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, insertas de los folios veinticinco (25) al veintisiete (27) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LAS PRUEBAS, este Tribunal las admite totalmente, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
V
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES
Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, la acusada SANDRA RAQUEL RODRÍGUEZ, impuesta del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informada de las alternativas a la prosecución del proceso y el hecho ilícito imputado, del procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de juramento, apremio y coacción señaló lo siguiente: “Admito los hechos, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y ofrezco una disculpa a la señora”.
La Defensora Pública, Abg. Yaned Contreras refirió: “Oído lo expuesto por mi defendida, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesa, es todo”.
La victima de autos manifestó: “No tengo objeción a que se de la suspensión condicional del proceso, y acepto la disculpa ofrecida,”.
El Representante del Ministerio Público; al efecto expuso “Estoy de acuerdo con la suspensión condicional del Proceso al que se desea someter el imputado, es todo”.
VI
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, este Juzgador considera:
1. Que el delito objeto del proceso son LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Luz Mary Leal Calvo, cuya pena aplicable no excede de cuatro (04) años de prisión en su límite máximo.
2. Que la imputada de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
3. Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
4. Que ni la víctima ni el representante del Ministerio Público se opusieron a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada.
5. Que la imputada de autos ofreció reparar el daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para la acusada: SANDRA RAQUEL RODRÍGUEZ, por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Luz Mary Leal Calvo. Así mismo, se establece un Plazo de Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy 19 de octubre de 2011, hasta el 19 de octubre de 2012; debiendo la acusada cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentarse una (01) vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de San Antonio del Táchira.
2.- Prohibición de Salida del País sin autorización expresa y escrita del tribunal.
3.- Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles.
4.- Prohibición de acercarse y/o agredir a la victima de autos por si o por interpuestas personas.
5.- Obligación de asistir a la audiencia de verificación de condiciones. Y así se decide.
VII
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de la acusada SANDRA RAQUEL RODRÍGUEZ, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Pamplonita Departamento de Norte de Santander, República de Colombia, nacida en fecha 24 de Febrero de 1980, de 31 años de edad, titular de la cédula de Ciudadanía C.C N° 60.412.465, de profesión u oficio Ama de Casa, hija de Marina Rodríguez (v) residenciado En rubio Municipio Junín Aldea el Bramón Sector Ovejera Vereda Sucre la primera casa entrando a mano izquierda, casa sin numero Color Amarillo con rejas negras, Municipio Junín del estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Luz Mary Leal Calvo, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para la acusada SANDRA RAQUEL RODRÍGUEZ, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Pamplonita Departamento de Norte de Santander, República de Colombia, nacida en fecha 24 de Febrero de 1980, de 31 años de edad, titular de la cédula de Ciudadanía C.C N° 60.412.465, de profesión u oficio Ama de Casa, hija de Marina Rodríguez (v) residenciado En rubio Municipio Junín Aldea el Bramón Sector Ovejera Vereda Sucre la primera casa entrando a mano izquierda, casa sin numero Color Amarillo con rejas negras, Municipio Junín del estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Luz Mary Leal Calvo, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA a la acusada SANDRA RAQUEL RODRÍGUEZ, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 19 de octubre de 2011, hasta el 19 de octubre de 2012; debiendo la acusada cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una (01) vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de San Antonio del Táchira, 2.- Prohibición de Salida del País sin autorización expresa y escrita del tribunal, 3.- Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles, 4.- Prohibición de acercarse y/o agredir a la victima de autos por si o por interpuestas personas; y 5.- Obligación de asistir a la audiencia de verificación de condiciones.
QUINTO: Se fija audiencia de verificación de condiciones para el día 19 de octubre de 2012, a las 08:30 horas de la mañana. Quedaron notificados los presentes.
Presente la acusada, manifestó: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”. Se le hace saber a la acusada que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 19 de octubre del 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Las partes quedaron notificadas de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto conforme se evidencia del acta de audiencia respectiva.
Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.
ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. NOHEMI SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA
Asunto SP11-P-2011-002191. JQR.
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