REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 3 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001218
ASUNTO : SP11-P-2010-001218
RESOLUCION
Celebrada como fue la respectiva audiencia preliminar en el presente asunto, de conformidad a lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
FISCAL: ABG. CAROLINA FERNANDEZ
SECRETARIA: ABG. DEL VALLE GLORINETH MEDINA PAEZ
IMPUTADO: JOSE DAVID VILLAMIZAR RIVERA
DEFENSOR: ABG. LEONARDO SUAREZ SANCHEZ
II
RELACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 04 de junio del 2010, los funcionarios Bustamante José y Fuentes Canchica, adscritos a la comisaría policial san Antonio, quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: siendo las 10:45 horas de la noche de esa misma fecha, se encontraban realizando labores de patrullaje por los diferentes sectores de san Antonio, cuando recibieron reporte del comando de San Antonio, informándoles que se trasladaran al sector del Barrio Bolívar ya que habían recibido una llamada telefónica por parte de una ciudadana quien se negó a identificarse, informándole que en la carrera 12 parte alta se encontraba en la vía publica un ciudadano agrediendo a golpes a una ciudadana, motivado a dicha información procedieron a trasladarse al lugar donde al llegar observaron a dos personas hombre y mujer forcejando entre si, el funcionario Fuentes Canchica procedió a verificar dicha situación donde le observaron a la ciudadana que se encontraba sangrando por la nariz, de inmediato procedieron a trasladarlos al comando Policial de san Antonio, donde la agraviada informo que la misma tenia 17 años de edad y que el muchacho que habían detenido era con quien vivía la misma, y la había agredido física y verbalmente por celos, donde procedieron al ciudadano detenido a notificarlo del motivo de la detención, le leyeron sus derechos, quedando plenamente identificado como: JOSE DAVID VILLAMIZAR RIVERA, Venezolano, cedula N° 21.036.550, fecha de nacimiento 20-03-1991, de 19 años de edad, natural de san Antonio reside en el barrio La Popita parte alta, casa sin numero y otra residencia barrio Simon bolívar sector la rampla casa sin numero, San Antonio, así mismo procedieron al traslado del Hospital Samuel Darío Maldonado a la adolescente, quien fue identificada como: Laura Stefany Leal Jiménez, Colombiana, cedula N° 92.082878531, fecha de nacimiento 28 de Agosto de 1992 de 17 años de edad, natural de Pie de Cuesta Colombia, la cual realizo la respetiva denuncia, y por ultimo realizaron llamada al representante del Ministerio Publico.
III
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano JOSE DAVID VILLAMIZAR RIVERA, quien dice ser de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, nacido en fecha 20 de Marzo de 1991, de 19 años de edad, hijo de Gabino Villamizar (V) y de Carmen Teresa Rivera (V) titular de la cedula de identidad N° 21.036.550, soltero, de profesión u oficio ayudante de chofer, residenciado en Barrio la Popita, calle 10, con 52, casa numero 13-05, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, numero de teléfono 0426-4529787, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículos 42, en concordancia con el Artículo 15 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de L.S.L.J. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, tal y como se evidencia de las actuaciones insertas de los folios treinta y ocho (38) al cuarenta y dos (42) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado OFRECIMIENTO DE PRUEBAS.
IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
El Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra el ciudadano JOSE DAVID VILLAMIZAR RIVERA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículos 42, en concordancia con el Artículo 15 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de L.S.L.J. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, insertas de los folios treinta y ocho (38) al cuarenta y dos (42) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado OFRECIMIENTO DE PRUEBAS, este Tribunal las admite totalmente, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
V
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES
Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, del acusado JOSE DAVID VILLAMIZAR RIVERA, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de las alternativas a la prosecución del proceso y el hecho ilícito imputado, señaló lo siguiente: “Admito los hechos, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.
El Defensor Pública Penal Abg. Leonardo Suárez Sánchez, refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesa, es todo”.
El representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su abogada a lo cual expuso: ““Oído lo manifestado, esta Representación Fiscal no objeta la suspensión condicional del proceso solicitada, y asumo la representación de la victima por cuanto consta en el expediente las resultas donde quedo debidamente citada la misma, es todo.”
VI
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, este Juzgador considera:
1. Que el delito objeto del proceso es VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículos 42, en concordancia con el Artículo 15 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de L.S.L.J. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cuya pena aplicable no excede de cuatro (04) años de prisión en su límite máximo.
2. Que el imputado de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
3. Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
4. Que el representante del Ministerio Público asumiendo la representación de la victima de autos no se opuso a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada.
5. Que el imputado de autos ofreció reparar el daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para el acusado: JOSE DAVID VILLAMIZAR RIVERA, en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículos 42, en concordancia con el Artículo 15 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de L.S.L.J. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Así mismo, se establece un Plazo de Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 27 de septiembre de 2011, hasta el 27 de septiembre de 2012; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones:
1.-Presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo de esta jurisdicción una vez cada NOVENTA (90) días.
2.-Prohibición de acercarle y/o agredir a la victima de autos.
3.-Obligación de asistir a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones.
VII
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado JOSE DAVID VILLAMIZAR RIVERA, quien dice ser de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, nacido en fecha 20 de Marzo de 1991, de 19 años de edad, hijo de Gabino Villamizar (V) y de Carmen Teresa Rivera (V) titular de la cedula de identidad N° 21.036.550, soltero, de profesión u oficio ayudante de chofer, residenciado en Barrio la Popita, calle 10, con 52, casa numero 13-05, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, numero de teléfono 0426-4529787, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículos 42, en concordancia con el Artículo 15 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de L.S.L.J. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico, por ser lícitas, legales y pertinentes; de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado JOSE DAVID VILLAMIZAR RIVERA, por la comisión del delito de comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículos 42, en concordancia con el Artículo 15 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de L.S.L.J. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado JOSE DAVID VILLAMIZAR RIVERA, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 27 de septiembre de 2011, hasta el 27 de septiembre de 2012; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo de esta jurisdicción una vez cada NOVENTA (90) días. 2Prohibición de acercarle y/o agredir a la victima de autos. 3. Obligación de asistir a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones.
QUINTO: Se fija la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones para el día 27 de septiembre del 2.012 a las 08:30 a.m.
Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 27 de septiembre del 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Las partes quedaron notificadas de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto conforme se evidencia del acta de audiencia respectiva.
Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.
ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. DEL VALLE GLORINETH MEDINA PAEZ
SECRETARIA
Asunto SP11-P-2010-001218. JQR.
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