REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 3 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002317
ASUNTO : SP11-P-2011-002317

RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

• JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
• FISCAL: ABG. JOSÉ RAMÓN RAMOS AULAR
• SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
• IMPUTADOS: NELSON JAVIER BLANCO y TANIA YERALDIN BARRAGAN WICHADA
• DEFENSORES: ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ Y ABG. JAVIER CASTILLO
• DELITOS: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del orden público.

DE LOS HECHOS

Se desprende del ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 28 de septiembre de 2011, suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional dejaron constancia que el día 28 de septiembre de 2011 siendo las 10:30 horas de la noche recibieron información de inteligencia donde les indicaban la ubicación de un ciudadano alias Nelson quien presuntamente se dedicaba a la venta y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, hospedado en el hotel Tiluz C.A., por lo que se trasladaron a la dirección y fueron atendidos por el encargado del hotel, solicitaron el permiso para el ingreso así mismo se le pidió la colaboración como testigo del procedimiento, le solicitaron la lista de los ciudadanos hospedados quien informó que la habitación 12 se encontraba una pareja , al llegar a la habitación salio una ciudadana procedieron al ingreso y al ser revisada la cama al sacar el colchón debajo se encontraban dos bolsos uno color negro marca Fendi y otro color morado con rayas blancas marca Adidas, la joven manifestó que el bolso color morado pertenecía a ella y el ciudadano dijo que el bolso negro le pertenecía, en el mismo fue hallada un arma color plata y color negro con dos cargadores, 9 mm., una bolsa plástica de polietileno con un polvo blanco de presunta cocaína, en el bolso morado se encontraron cebollitas para un total de 64 porciones, con un peso bruto de 30 gramos, también se fue hallado un envoltorio de aluminio contentivo de marihuana con un peso bruto de 05 gramos, dos celulares y una hoja de papel con un escrito, siendo identificados los ciudadanos como NELSON JAVIER BLANCO, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, donde nació el 16 de agosto de 1988, de 22 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.970.453, residenciado Rubio barrio Ruiz Pineda, teléfono 0276-8894153 y TANIA YERALDIN BARRAGAN WICHADA, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de Identidad Nro. C.C. 1.090.445.863, natural de Cúcuta, Departamento de Norte Santander, República de Colombia, donde nació el 16 de enero de 1992, de 19 años de edad, de estado civil soltera, sin residencia en el país, quienes fueron puestos a las ordenes de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio público.

Acompaña el Ministerio Público como sustento de su pedimento las siguientes actuaciones;

De los folios uno (01) al cuatro (04) Acta de Investigación Penal, de fecha 28 de septiembre de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras No 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produje la aprehensión de los ciudadanos NELSON JAVIER BLANCO y TANIA YERALDIN BARRAGAN WICHADA.

Al folios 08de las actuaciones, riela actas de entrevista tomada en fecha 28 de julio de 2011, al testigo del procedimiento realizado por los funcionarios adscritos a la Guardia Bolivariana de Venezuela, en el hotel Tiluz C.A, ubicado en jurisdicción del Municipio Junín del estado Táchira, en la cual describe la forma como se practicó el mismo, dejando constancia de la observación de la actuación hecha y el hallazgo de la sustancia estupefaciente y del arma de fuego.

Al folio veinte (20) de las actuaciones, riela reconocimiento legal No 139, de fecha 29 de septiembre de 2011, practicado a: 01.- Aparato móvil, emisor y receptor de sonidos de los denominados teléfonos, de la maraca SAMSUNG, modelo SCH-U450, serial 268435459515563746, con su respectiva batería en buen estado, de conservación, 02.- Aparato móvil, emisor y receptor de sonidos de los denominados teléfonos, de la maraca NOKIA, modelo 1616-2b, serial012401/00/429090/0, con su respectiva batería en buen estado, de conservación, 03.- Aparato móvil, emisor y receptor de sonidos de los denominados teléfonos, de la maraca HUAWEI, modelo UM840, serial 3MA7NA1111803330, con su respectiva batería en buen estado, de conservación; y 04.- Aparato móvil, emisor y receptor de sonidos de los denominados teléfonos, de la maraca BLACKBERRY, modelo DG558, serial NC558C100118039392, con dos chic uno de la cuenta MOVILNET y uno de la cuenta DIGITEL, y su respectiva batería en buen estado, de conservación, suscrito por la funcionaria Yudeisy Andreina Ochoa, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Rubio.

Al folio veintidós (22) riela reconocimiento No 138, de fecha 29 de septiembre de 2011, practicado a: Un (01) Arma de fuego corta, que según el sistema de sus mecanismos recibe el nombre de pistola, de la marca STOEGER COUGAR 8000, calibre 9mm, de fabricación Turka, importada por INDUMIL Colombia; Dos (02) cacerinas, elaboradas en metal, de las utilizadas comúnmente para alimentación o aprovisionamiento de un arma de fuego, de color plateada y amarillo claro; nueve (09) balas calibre 9mm, su cuerpo se compone de proyectil blindado de forma ojival, concha, culote y fulminante sin percutir, presentando en su parte inferior, inscripción en bajo relieve donde se lee: Dos CAVIM 10, tres CAVIM 07, tres LUGER 9MM FC, una 9mm L69IM09, suscrito por la funcionaria Yudeisy Andreina Ochoa, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Rubio.

Del folio veintitrés (23) al veinticuatro (24) riela prueba de ensayo, orientación, pesaje y precintaje No DO-LC-LR1-DIR- 3064, de fecha 29 de septiembre de 2011, suscrita por el TTE Fernández Dangelo, adscrito al Laboratorio regional No 1 “batalla de Carabobo”, de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, la cual arrojo un peso bruto de treinta y cuatro gramos (34 g), y un peso neto de veinticinco gramos con cinco miligramos (25,5 g) con resultado positivo para COCAÍNA, las muestras identificadas con los números 01 al 64; un peso bruto de veintisiete gramos (27 g), y un peso neto de veinticuatro gramos con cinco miligramos (24,5 g) con resultado positivo para COCAÍNA, la muestra identificada con el número 65; y un peso bruto de dos gramos con cuatro miligramos (2,4 g), y un peso neto de un gramo con ocho miligramos (1,8 g) con resultado positivo para MARIHUANA, la muestras identificada con el número 66.

Al folio veintiséis (26) riela REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA de: Un (01) Arma de fuego corta, que según el sistema de sus mecanismos recibe el nombre de pistola, de la marca STOEGER COUGAR 8000, calibre 9mm, de fabricación Turka, importada por INDUMIL Colombia; Dos (02) cargadores, elaborados en metal, de las utilizadas comúnmente para alimentación o aprovisionamiento de un arma de fuego, de color plateada y amarillo claro; nueve (09) balas calibre 9mm, su cuerpo se compone de proyectil blindado de forma ojival, concha, culote y fulminante sin percutir, presentando en su parte inferior, inscripción en bajo relieve donde se lee: Dos CAVIM 10, tres CAVIM 07, tres LUGER 9MM FC, una 9mm L69IM09.

Al folio veintisiete (27) riela REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA de: 01.- Aparato móvil, emisor y receptor de sonidos de los denominados teléfonos, de la maraca SAMSUNG, modelo SCH-U450, serial 268435459515563746, con su respectiva batería en buen estado, de conservación, 02.- Aparato móvil, emisor y receptor de sonidos de los denominados teléfonos, de la maraca NOKIA, modelo 1616-2b, serial012401/00/429090/0, con su respectiva batería en buen estado, de conservación, 03.- Aparato móvil, emisor y receptor de sonidos de los denominados teléfonos, de la maraca HUAWEI, modelo UM840, serial 3MA7NA1111803330, con su respectiva batería en buen estado, de conservación; y 04.- Aparato móvil, emisor y receptor de sonidos de los denominados teléfonos, de la maraca BLACKBERRY, modelo DG558, serial NC558C100118039392, con dos chic uno de la cuenta MOVILNET y uno de la cuenta DIGITEL, y su respectiva batería en buen estado, de conservación.

Al folio veintiocho (28) riela REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA de: 01 bolso morado con franjas marca addidas, 01 bolso de cuero marrón marca Fendy, y 01 estuche de teléfono color rojo de uso porta celular.

Al folio veintinueve (29) riela REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA de: treinta y cuatro gramos (34 g), de presunta droga de la denominada COCAÍNA, las muestras identificadas con los números 01 al 64; veintisiete gramos (27 g) de la presunta droga denominada COCAÍNA, la muestra identificada con el número 65; y dos gramos con cuatro miligramos (2,4 g) de la presunta droga denominada MARIHUANA, la muestra identificada con el número 66

De los folios treinta (30) al treinta y uno (31) riela secuencia fotográfica en la que se aprecia dos ciudadanos uno hombre y la otra mujer, detrás de una mesa de madera sobre la que se aprecia diversos objetos debiéndose destacar un arma de fuego, dos cargadores, varias municiones, dos bolso, uno azul y uno negro, cuatro teléfonos celulares, un envoltorio abierto dentro del cual se observa una sustancia de color blanco, en otra de la fotografías se aprecia una balanza sobre la cual se observan diverso envoltorios de color negro tipo cebollita, en la siguiente de las fotografías se aprecia un envoltorio de color negro atado en su único extremo mediante torsión, del mismo modo se aprecian dos fotografías, una a una puerta de madera identificada con el No 12, y una en la que se aprecia una cama y un colchón de color azul superpuesto no encajado en su lugar y sobre este dos objetos uno con apariencia de caja y el otro de maletín de color negro.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia de los imputados ciudadanos NELSON JAVIER BLANCO, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 16 de agosto de 1988, de 22 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.970.453, residenciado el barrio Ruiz Pineda, Municipio Junín del estado Táchira, teléfono 0276-8894153 y TANIA YERALDIN BARRAGAN WICHADA, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de Identidad Nro. C.C. 1.090.445.863, natural de Cúcuta, Departamento de Norte Santander, República de Colombia, nacida en fecha 16 de enero de 1992, de 19 años de edad, de estado civil soltera, sin residencia en el país, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del orden público, por consiguiente solicita se informe a los imputados, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, el imputado NELSON JAVIER BLANCO, impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, SI querer declarar y expuso a tal efecto, libre de juramento, apremio y coacción lo siguiente: “El arma de fuego y la droga estaban en el hotel en el bolso marrón, el funcionario Moncada, Renco y a una mujer llamada Charo, la única que llegue a ver, ofendí a la mujer de Renco un día que estaba borracho y el me dijo que le tenía que dar dos mil bolívares, me nombraron a Charo, me decía que si yo hablaba, me mataban a mi y a mi mamá, que les tenía que dar la plata, ellos me entregaron la droga en un maletín marrón, el bolso era de Renco, era muy rara la vez que me veía con Moncada que se hace llamar Camilo, él me dijo que si no quería pagarles y hacer lo que ellos dijeran me iba a pasar lo mismo que le paso al pastelero, un señor que mataron, me han estado amenazando que no diga nada de esto, esta mañana llamaron al celular de un funcionario llamado Mendoza y hablaron conmigo para que yo no dijera nada, en Rubio tengo a mi mamá y ellos saben donde yo vivo, tengo miedo de que la maten, es todo”. A preguntas del Fiscal respondió: ¿Dónde vive usted? en Ruiz Pineda Rubio. ¿Como es la casa? Una casa blanca de rejas negras. ¿Qué hacia usted en el hotel? Por esconder la pistola. Cuantos días sentía ahí? Una noche. ¿Dónde vive Moncada vive en el valle 0412-4272660. Renco vive por la casilla de la Palmita. ¿Qué le entregaron ellos? El arma de fuego, el perico y la moto. El que distribuye la droga venía en un taxi, el taxista se llama Hermel, en ese taxi ellos me llegaban a la casa, yo le dije a mi mamá que me tenían amenazado, Renco amenazo con matar a mi mamá. ¿Cómo sabe que la jefe de los paracos se llama Nathaly? Porque Moncada me lo dijo. ¿Cuándo recibió la llamada de teléfono? Hoy del funcionario de Mendoza. ¿Qué hacía Tania ahí? Ella es mi mujer, ella acababa de llegar de Cúcuta. ¿A que horas se consiguió con Tania? En el hotel como 10:30 horas de la noche, yo la espere afuera. ¿Quiénes estaban presentes? El muchacho mas nadie. ¿A que se dedica ella? Ella estudia en Cúcuta. A preguntas de la defensa respondió: ¿Tania sabia que usted estaba amenazado? Mi mamá. ¿Sabe a que organismos trabajan Renco, Moncada? Ellos estaban uniformados y dicen que son paracos. ¿Hace cuanto fue amenazado? Hace un mes cuando paso el incidente con la señora, es todo.”

A su vez la imputada TANIA YERALDIN BARRAGAN WICHADA, impuesta del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, SI querer declarar y expuso a tal efecto, libre de juramento, apremio y coacción lo siguiente: “yo llegue el miércoles y fui al Hotel para vernos, llegue allá y fue cuando llegaron, dicen que un bolso es mío pero no lo es, es todo”. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público respondió: ¿características del bolso de su propiedad? Es morado. ¿Dónde estaba? Encima de la mesa de noche. ¿A que horas se encontró con Nelson? Como a las 09:30 a diez me encontré con él, directamente a la habitación. ¿Se comunico con Nelson a que teléfono? 0424-7704163. ¿a que se dedica? Yo estudió. ¿Conoce a los ciudadanos Nathaly, Renco? No. ¿Qué vinculo tiene con Nelson? Pareja. ¿A que se decía Nelson? Vende películas. A preguntas de la defensa respondió: “¿hace cuanto tiempo conoce a Nelson? Hace 4 años. ¿Alguna vez ha estado detenido Nelson? No, creo que cuando era pequeño. ¿De que parte lo llamo? Primero de Cúcuta y luego de Rubio. ¿A que horas llegó a Rubio? Como a las 09:30 de la noche. ¿Cuánto tiempo había transcurrido entre llegar al hotel y la llegada de los funcionarios? Como hora y media. ¿El señor del hotel es testigo de cuando le dijeron que el maletín era suyo? No. Ellos me decían que yo iba a pagar también. A mi no me dejaron ver nada ellos me sacaron de la habitación. ¿Sabe si Nelson consume droga? Si, marihuana y cigarrillo, es todo”,

La Defensora Pública Abg. Betty Sanguino Pérez, defensa del ciudadano Nelson Blanco, expuso: “Vista la declaración de mi representado, dejo la flagrancia a su criterio, se siga por el procedimiento ordinario, en base a los principios de presunción de inocencia y afirmación de la libertad de conformidad a los articulo 8, 9 49 y 44 de la constitución de la República bolivariana de Venezuela, se le otorgue medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo tiene residencia fija en el país, en caso de no otorgársele la medida cautelar solicitó, se acuerde como sitio de reclusión politáchira San Antonio, es todo”.

El defensor privado Abg. Javier Castillo, defensa de la ciudadana Tania Yeraldin Barragán Wichada, expuso: “Vista la declaración de mi representada, y lo que riela en actas, vemos una incongruencia en la declaración del testigo, pero en ningún momento el fue testigo, Nelson manifiesta que el tienen eso en su poder desde hace mas de un mes, lo que nos hace ver que estamos en presencia de una delincuencia organizada de distribución de drogas, él manifestó que tiene una relación sentimental con Tania, ella llegó al hotel y no vio ningún maletín, a ella la sacaron de la habitación y no la dejaron presente, el bolso que ella llevaba lo tenía consigo, pido se tome encuentra su declaración y se le de la libertad a mi defendida, se siga por el procedimiento ordinario, en base a los principios de presunción de inocencia y afirmación de la libertad, de negársele la libertad solicitó el sitio de reclusión sea politachira san Antonio, finalmente solicito copia simple del acta, es todo”.
DE LA APREHENSIÓN

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Como se expresó, la ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se observa en acta de investigación penal de fecha 28 de septiembre de 2011, suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional dejaron constancia que el día 28 de septiembre de 2011 siendo las 10:30 horas de la noche recibieron información de inteligencia donde les indicaban la ubicación de un ciudadano alias Nelson quien presuntamente se dedicaba a la venta y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, hospedado en el hotel Tiluz C.A., por lo que se trasladaron a la dirección y fueron atendidos por el encargado del hotel, solicitaron el permiso para el ingreso así mismo se le pidió la colaboración como testigo del procedimiento, le solicitaron la lista de los ciudadanos hospedados quien informó que la habitación 12 se encontraba una pareja , al llegar a la habitación salio una ciudadana procedieron al ingreso y al ser revisada la cama al sacar el colchón debajo se encontraban dos bolsos uno color negro marca Fendi y otro color morado con rayas blancas marca Adidas, la joven manifestó que el bolso color morado pertenecía a ella y el ciudadano dijo que el bolso negro le pertenecía, en el mismo fue hallada un arma color plata y color negro con dos cargadores, 9 mm., una bolsa plástica de polietileno con un polvo blanco de presunta cocaína, en el bolso morado se encontraron cebollitas para un total de 64 porciones, con un peso bruto de 30 gramos, también se fue hallado un envoltorio de aluminio contentivo de marihuana con un peso bruto de 05 gramos, dos celulares y una hoja de papel con un escrito, siendo identificados los ciudadanos como NELSON JAVIER BLANCO, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, donde nació el 16 de agosto de 1988, de 22 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.970.453, residenciado Rubio barrio Ruiz Pineda, teléfono 0276-8894153 y TANIA YERALDIN BARRAGAN WICHADA, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de Identidad Nro. C.C. 1.090.445.863, natural de Cúcuta, Departamento de Norte Santander, República de Colombia, donde nació el 16 de enero de 1992, de 19 años de edad, de estado civil soltera, sin residencia en el país, quienes fueron puestos a las ordenes de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio público.

Este juzgador una vez analizados los fundados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en la audiencia celebrada, así como fundamentos jurídicos de su solicitud, considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del acta de investigación penal inserta de los folios uno (01) al cuatro (04) de las presentes actuaciones, se observa que los imputados de autos fueron detenidos en el momento de ocurrir el hecho, con objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento serio que él pudiera ser autor del mismo; de otro lado se debe analizar que en este procedimiento se practico a las sustancias incautadas PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE No DO-LC-LR1-DIR- 3064, de fecha 29 de septiembre de 2011, suscrita por el TTE Fernández Dangelo, adscrito al Laboratorio regional No 1 “batalla de Carabobo”, de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, la cual arrojo un peso bruto de treinta y cuatro gramos (34 g), y un peso neto de veinticinco gramos con cinco miligramos (25,5 g) con resultado positivo para COCAÍNA, las muestras identificadas con los números 01 al 64; un peso bruto de veintisiete gramos (27 g), y un peso neto de veinticuatro gramos con cinco miligramos (24,5 g) con resultado positivo para COCAÍNA, la muestra identificada con el número 65; y un peso bruto de dos gramos con cuatro miligramos (2,4 g), y un peso neto de un gramo con ocho miligramos (1,8 g) con resultado positivo para MARIHUANA, la muestras identificada con el número 66. De igual forma en el presente caso se práctico reconocimiento legal No 138, de fecha 29 de septiembre de 2011, a: Un (01) Arma de fuego corta, que según el sistema de sus mecanismos recibe el nombre de pistola, de la marca STOEGER COUGAR 8000, calibre 9mm, de fabricación Turka, importada por INDUMIL Colombia; Dos (02) cacerinas, elaboradas en metal, de las utilizadas comúnmente para alimentación o aprovisionamiento de un arma de fuego, de color plateada y amarillo claro; nueve (09) balas calibre 9mm, su cuerpo se compone de proyectil blindado de forma ojival, concha, culote y fulminante sin percutir, presentando en su parte inferior, inscripción en bajo relieve donde se lee: Dos CAVIM 10, tres CAVIM 07, tres LUGER 9MM FC, una 9mm L69IM09, suscrito por la funcionaria Yudeisy Andreina Ochoa, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Rubio; de tal manera que los hechos anteriormente relacionados, evidencian que la conducta desplegada por los ciudadanos NELSON JAVIER BLANCO y TANIA YERALDIN BARRAGAN WICHADA, se subsume en la disposición legal de los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas y 274 del Código Penal; como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación de los imputados y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para necesariamente concluir que estamos en presencia del delito flagrante, que se tipifica, como quedo sentado ut supra, toda vez que las sustancias incautadas, son las denominadas COCAÍNA y MARIHUNA, que constituyen estupefacientes de ilícita detentación y transporte de conformidad con la ley antes mencionada; asimismo los mencionados imputados tenían oculta debajo del colchón de la habitación en la que se encontraban hospedados, un (01) Arma de fuego corta, que según el sistema de sus mecanismos recibe el nombre de pistola, de la marca STOEGER COUGAR 8000, calibre 9mm, de fabricación Turka, importada por INDUMIL Colombia; Dos (02) cacerinas, elaboradas en metal, de las utilizadas comúnmente para alimentación o aprovisionamiento de un arma de fuego, de color plateada y amarillo claro; y nueve (09) balas calibre 9mm, su cuerpo se compone de proyectil blindado de forma ojival, concha, culote y fulminante sin percutir, la cual por el solo hecho de tenerla en su poder causa conmoción a la sociedad, en consecuencia la aprehensión de los ciudadanos NELSON JAVIER BLANCO y TANIA YERALDIN BARRAGAN WICHADA, es legal de conformidad con lo previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, en concordancia con lo establecido en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ORDINARIO debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Nuestro actual sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento a quien se le juzga, como si estuviere condenado por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal éste es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación.

Por ello resulta innegable afirmar que en principio todo imputado tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el Estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho; sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44.1 parte in fine); también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

De otro lado, se debe resaltar que las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se han acogido, con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación, etc., simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas al tema, que han sido harto reguladas y difundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana.

Junto a este sistema garantísta, sin embargo, coexisten principios que no son excluyentes sino coetáneos con el mismo, tales como la materialización de la justicia, noción que no solo abarca el respeto y la garantía de los derechos del imputado; también implica el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, los derechos de la víctima y la estabilidad, el bien común y la seguridad jurídica de todos los ciudadanos en general.

A todas estas perspectivas debe atender el Juez cuando se propone tomar una decisión como la que hoy examina este Juzgador con motivo de la solicitud fiscal de dictar en el presente caso medida de coerción personal en contra de los imputados NELSON JAVIER BLANCO y TANIA YERALDIN BARRAGAN WICHADA; y más allá de las mismas, debe considerar rigurosamente, las normas legales aplicables al tema, como es el caso de las disposiciones contenidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal.

Conforme a lo establecido en nuestra legislación penal adjetiva, para que se haga procedente una medida de coerción personal, el Juez debe analizar cuidadosamente los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el caso que concurran los contenidos en los numerales 1 y 2, sin que se verifique el numeral 3 pudiera imponer una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, pero si se configuran de manera concurrente los tres supuestos establecidos en dicha norma, necesariamente debe proceder a decretar la medida de coerción extrema como lo es la privación judicial preventiva de la libertad.

Por ello, ante la comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar todos los elementos y con criterio razonable imponer alguna medida cautelar, en el caso de que no se encuentren llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar con ello, que quede enervada la acción de la justicia, no obstante, tal providencia debe necesariamente respetar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que son la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna sin que en su contra pese condena firme, la finalidad de dichas medidas cautelares, no es otra que asegurar que el procesado asista a todos los actos del proceso y no obstaculice los actos correspondientes.

En el caso de autos este juzgador, a los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional en lo relativo a la medida de coerción personal que ha de recaer sobre los imputados NELSON JAVIER BLANCO y TANIA YERALDIN BARRAGAN WICHADA, pasa a verificar si en el mismo concurren los requerimiento exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto tenemos que se aprecia:


1.-La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub judice, el hecho imputado a los ciudadanos NELSON JAVIER BLANCO y TANIA YERALDIN BARRAGAN WICHADA, es la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del orden público, castigado con prisión de ocho (08) a doce (12) años, el más grave de ellos, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado ut supra, los elementos de convicción que señalan a los imputados como presuntos perpetradores de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del orden público, se ratifica el contenido de todas las actas procesales específicamente el acta de investigación penal inserta de los folios uno (01) al cuatro (04) de las presentes actuaciones, en la que se describe la forma como fueron detenidos los imputados de autos, la prueba de ensayo, orientación, pesaje y precintaje No DO-LC-LR1-DIR- 3064, de fecha 29 de septiembre de 2011, suscrita por el TTE Fernández Dangelo, adscrito al Laboratorio regional No 1 “batalla de Carabobo”, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la que se describe que las sustancias incautadas arrojaron un peso bruto de treinta y cuatro gramos (34 g), y un peso neto de veinticinco gramos con cinco miligramos (25,5 g) con resultado positivo para COCAÍNA, las muestras identificadas con los números 01 al 64; un peso bruto de veintisiete gramos (27 g), y un peso neto de veinticuatro gramos con cinco miligramos (24,5 g) con resultado positivo para COCAÍNA, la muestra identificada con el número 65; y un peso bruto de dos gramos con cuatro miligramos (2,4 g), y un peso neto de un gramo con ocho miligramos (1,8 g) con resultado positivo para MARIHUANA, la muestras identificada con el número 66, el reconocimiento legal 138, de fecha 29 de septiembre de 2011, practicado a: Un (01) Arma de fuego corta, que según el sistema de sus mecanismos recibe el nombre de pistola, de la marca STOEGER COUGAR 8000, calibre 9mm, de fabricación Turka, importada por INDUMIL Colombia; Dos (02) cacerinas, elaboradas en metal, de las utilizadas comúnmente para alimentación o aprovisionamiento de un arma de fuego, de color plateada y amarillo claro; nueve (09) balas calibre 9mm, su cuerpo se compone de proyectil blindado de forma ojival, concha, culote y fulminante sin percutir, presentando en su parte inferior, inscripción en bajo relieve donde se lee: Dos CAVIM 10, tres CAVIM 07, tres LUGER 9MM FC, una 9mm L69IM09, suscrito por la funcionaria Yudeisy Andreina Ochoa, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Rubio, los registro de cadena de custodia y evidencias físicas incautadas en la presente causa en las que se demuestran no solamente la comisión de los delitos atribuidos, sino la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye a los hoy imputados de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y decretado como ha sido el procedimiento abreviado en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de que pueda brindar la realización del juicio oral y público a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.

Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los numerales, primer, segundo y tercero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el arraigo en el país del imputado de autos, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto a estos tres requerimientos, el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo atienden en primer lugar al arraigo o sujeción del imputado al territorio venezolano, determinado este por su domicilio o residencia, tanto de éste como de su familia, debiéndose considerar además, la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio donde los delitos atribuidos como lo son OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del orden público, que conllevan una pena igual o superior a los diez (10) años de prisión; hacen que se torne patente dictar la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga se presume en este caso.

En relación al tercero de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que a los imputados NELSON JAVIER BLANCO y TANIA YERALDIN BARRAGAN WICHADA, se les atribuye la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del orden público, en el que el sujeto pasivo lo constituye la Sociedad representada por el Estado Venezolano, la cual se ve afectada en relación a la magnitud del daño social causado que comprende no solamente el bien tutelado, sino el que reporta a la sociedad, este tipo de delitos pluri-ofensivos graves, referidos por la doctrina y la jurisprudencia patria como delitos de lesa humanidad en cuanto al ocultamiento de sustancias estupefacientes de un lado, que atenta contara la vida, la integridad física de las personas que pueden ver afectadas con el uso desmedido de estas armas, en relación al ocultamiento de municiones, no siendo necesario analizar el artículo 252 del Código orgánico Procesal Penal relativo PELIGRO DE OBSTUACULIZACIÓN ENLA BUSQUEDA DE LA VERDAD, lo cual atendiendo además al contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la medida privativa decretada.

En conclusión, este Juzgador considera que la libertad de los imputados de autos constituye un inminente peligro de fuga, ya que si bien se trata de un ciudadano colombiano sin residencia fija en el país, aunado a que no es menos cierto que la entidad del delito y la pena que pudiera llegar a imponerse por éste, hacen que se torne necesario imponer a los referida imputados, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem. Y así se decide.

En cuanto a la solicitud fiscal, mediante la cual requiere a este Tribunal autorice a funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana para que INSPECCIONEN Y EXTRAIGAN LOS REGISTROS DE LAMADAS ENTRANTES, LLAMADAS SALIENTES, MENSAJES DE VOZ, MENSAJES DE TEXTO DE LOS SIGUIENTES TELEFONOS: 01.- Aparato móvil, emisor y receptor de sonidos de los denominados teléfonos, de la maraca SAMSUNG, modelo SCH-U450, serial 268435459515563746, con su respectiva batería en buen estado, de conservación, 02.- Aparato móvil, emisor y receptor de sonidos de los denominados teléfonos, de la maraca NOKIA, modelo 1616-2b, serial012401/00/429090/0, con su respectiva batería en buen estado, de conservación, 03.- Aparato móvil, emisor y receptor de sonidos de los denominados teléfonos, de la maraca HUAWEI, modelo UM840, serial 3MA7NA1111803330, con su respectiva batería en buen estado, de conservación; y 04.- Aparato móvil, emisor y receptor de sonidos de los denominados teléfonos, de la maraca BLACKBERRY, modelo DG558, serial NC558C100118039392, con dos chic uno de la cuenta MOVILNET y uno de la cuenta DIGITEL, y su respectiva batería en buen estado, de conservación, equipos estos incautados a los ciudadanos NELSON JAVIER BLANCO y TANIA YERALDIN BARRAGAN WICHADA, solicitud que realiza a los fines de garantizar los derechos establecidos en la Ley Sobre Protección a la Privacidad de la Comunicaciones, así como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal, a los fines de producir el correspondiente pronunciamiento jurisdiccional, hace las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 48 garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones al establecer:
Artículo 48. Se garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas. No podrán ser interferidas sino por orden de un tribunal competente, con el cumplimiento de las disposiciones legales y preservándose el secreto de lo privado que no guarde relación con el correspondiente proceso.
De la transcripción que antecede se desprende la garantía que en el ordenamiento jurídico venezolano tienen las comunicaciones privadas, trátese de escritas, de voz, de texto o cualquier otra forma, las cuales, en ningún caso podrán ser interferidas sino en virtud de una orden de un tribunal competente.
A su vez el artículo 6 de Ley Sobre Protección a la Privacidad de la Comunicaciones, establece:

Artículo 6.- Las autoridades de policía, como auxiliares de la administración de justicia, podrán impedir, interrumpir, interceptar o gravar comunicaciones, únicamente a los fines de la investigación de los siguientes hechos punibles:
a) Delitos contra la seguridad o independencia del estado;
b) Delitos previstos en la Ley Orgánica de Salvaguarda del
Patrimonio Público;
c) Delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre
Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y
e) Delitos de secuestro y extorsión.

De igual forma el artículo 7 de la precitada, establece
Artículo 7.- En los casos señalados en el artículo anterior, las autoridades de policía, como auxiliares de la administración de Justicia, solicitarán razonadamente al Juez de Primera Instancia en lo penal, que tenga competencia territorial en el lugar donde se realizaría la intervención, la correspondiente autorización, con expreso señalamiento del tiempo de duración, que no excederá de sesenta (60) días, pudiendo acordarse prórrogas sucesivas
mediante el mismo procedimiento y por lapsos iguales de tiempo, lugares, medios y demás extremos pertinentes. El
Juez notificará, de inmediato, de este procedimiento al Fiscal del Ministerio Público.
Excepcionalmente, en casos de extrema necesidad y urgencia, los órganos de policía podrán actuar sin autorización judicial previa, notificando de inmediato al Juez de Primera Instancia en lo Penal, sobre esta actuación, en acta motivada que se acompañará a las notificaciones y a los efectos de la autorización que corresponda, en un lapso no mayor de ocho (8) horas. En caso de inobservancia del procedimiento aquí previsto, la intervención, grabación interceptación será ilícita y no surtirá efecto Probatorio alguno y los responsables serán castigados con Prisión de tres (3) a cinco (5) años.

De las normas transcritas ut supra, se desprende la facultad que tienen las autoridades competentes, de impedir, interrumpir, interceptar o gravar comunicaciones, únicamente a los fines de la investigación y en casos como el que nos ocupa en el que se investiga la presunta comisión del delito de la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, para lo cual el Ministerio Público deberá solicitar razonadamente la correspondiente autorización, lo cual se ha cumplido en el presente caso.

En atención a las anteriores consideraciones y en cumplimiento a lo estipulado en los artículos 48 La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 6 y 7 de la Ley Sobre Protección a la Privacidad de la Comunicaciones, se autoriza al Ministerio Público para que por intermedio de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, específicamente funcionarios adscritos al destacamento de Fronteras No 11, realicen este procedimiento en el cual podrán INSPECCIONAR Y EXTRAER LOS REGISTROS DE LAMADAS ENTRANTES, LLAMADAS SALIENTES, MENSAJES DE VOZ, MENSAJES DE TEXTO DE LOS SIGUIENTES TELEFONOS: 01.- Aparato móvil, emisor y receptor de sonidos de los denominados teléfonos, de la maraca SAMSUNG, modelo SCH-U450, serial 268435459515563746, con su respectiva batería en buen estado, de conservación, 02.- Aparato móvil, emisor y receptor de sonidos de los denominados teléfonos, de la maraca NOKIA, modelo 1616-2b, serial012401/00/429090/0, con su respectiva batería en buen estado, de conservación, 03.- Aparato móvil, emisor y receptor de sonidos de los denominados teléfonos, de la maraca HUAWEI, modelo UM840, serial 3MA7NA1111803330, con su respectiva batería en buen estado, de conservación; y 04.- Aparato móvil, emisor y receptor de sonidos de los denominados teléfonos, de la maraca BLACKBERRY, modelo DG558, serial NC558C100118039392, con dos chic uno de la cuenta MOVILNET y uno de la cuenta DIGITEL, y su respectiva batería en buen estado, de conservación, equipos estos incautados a los ciudadanos NELSON JAVIER BLANCO y TANIA YERALDIN BARRAGAN WICHADA, con el expreso señalamiento que el tiempo de duración de la misma no podrá exceder de sesenta (60) días, pudiéndose solicitar prórrogas sucesivas mediante el mismo procedimiento y por lapsos iguales de tiempo, lugares, medios y demás extremos pertinentes. Así se decide.

DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos NELSON JAVIER BLANCO, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 16 de agosto de 1988, de 22 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.970.453, residenciado el barrio Ruiz Pineda, Municipio Junín del estado Táchira, teléfono 0276-8894153 y TANIA YERALDIN BARRAGAN WICHADA, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de Identidad Nro. C.C. 1.090.445.863, natural de Cúcuta, Departamento de Norte Santander, República de Colombia, nacida en fecha 16 de enero de 1992, de 19 años de edad, de estado civil soltera, sin residencia en el país, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del orden público, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, vencido el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA LIBERTAD a los ciudadanos NELSON JAVIER BLANCO y TANIA YERALDIN BARRAGAN WICHADA, plenamente identificados en autos, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del orden público, de conformidad con el artículo 250 numerales 1, 2, 3 y artículo 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Acordándose como sitio de reclusión el centro penitenciario de occidente.

CUARTO: Se acuerda el desglose del documento inserto al folio 25 de las actuaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico procesal penal y en su lugar se inserta copia cerificada del mismo.

QUINTO: Se acuerda autorización al Ministerio Público, a través de los órganos de investigación, para la extracción de mensajes y datos de los teléfonos celulares incautados y copia certificada del acta.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 30 de septiembre de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Trasládese al imputado de autos a los fines de imponerlo de la presente decisión.


ABG. JERSON H. QUIROZ RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. DEL VALLE GLORINETH MEDINA PAEZ
SECRETARIA




Asunto SP11-P-2011-002317. JQR.