REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 3 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002322
ASUNTO : SP11-P-2011-002322
RESOLUCION
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia en el presente asunto, en virtud de la solicitud realizada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano CARLOS AUGUSTO CORREA MONRROY, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 23 de Junio de 1976, de 35 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.-12.632.002, hijo de Cecilia Monrroy (V) y de Hugo Correa (f), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la carrera 11, N° 9-48, calle 9 y 10 Barrio Simon Bolívar, San Antonio, Municipio Bolívar, Táchira, teléfono 0412-5173396, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto en el artículo 323, y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
FISCAL: ABG. IOHANN CALDERON
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO: CARLOS AUGUSTO CORREA MONRROY
DEFENSORA: ABG. WENDY MIRLAY PRATO
DELITO: USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323, y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública.
DE LOS HECHOS
El día 29 de Septiembre del 2011, funcionarios de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente Sargento Tercero Jara Guarate Rolando, deja constancia de haber practicado la siguiente diligencia de investigación: Siendo las 3:00 horas de la tarde, encontrándome de servicio en el punto de control fijo de Peracal, cuando se acerco al punto de control un vehiculo MARCA CHEVROLRT, MODELO AVEO, COLOR NEGRO, por lo que se le indico al ciudadano que conducía el vehiculo que se estacionara a un lado de la vía con la finalidad de efectuar un chequeo de rutina, identificándose el mismo con una cedula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela, a nombre de CARLOS AUGUSTO CORREA MONRROY, enseñando el mismo una fotocopia de un certificado de registro de vehiculo signado con el N° 29367577, el cual describe el vehículo antes señalado e igualmente presento una autorización notariada por la notaria del piñal otorgada por el ciudadano JHON JAIRO MARTINEZ CAMILO; a los ciudadanos LUIS ALBERTO ROZO MEDINA y CARLOS AUGUSTO MONRROY, indagando el ciudadano que la había adquirido por medio de un gestor por un monto de 450 bolívares fuertes razón por la cual se procedió a la detención preventiva del mencionado ciudadano quedando el mismo detenido preventivamente y a ordenes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.
Corre inserto a las presentes actuaciones entre otras diligencias de investigación promovidas por el Ministerio Público a propósito de fundamentar su pedimento de Calificación de Flagrancia en la aprehensión de la imputada los siguientes elementos:
• Al folio (02) Acta de Investigación Penal Nº CR-1-DF-11-1RA-CIA-3ER-PLTON-SIP-946, de fecha 29 de septiembre de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Tercer Pelotón, Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, en el Punto de Control fijo de “Peracal”, en la cual refieren la forma como el imputado presentó un instrumento autorización para conducir un vehiculo que se verificó no era autentico.
• Al folio (04) riela Acta de Retención del Vehiculo marca: Chevrolet; modelo: Aveo/3P 16L, color: Negro; placa: AC615AA; suscrita entre suscrita por funcionarios adscritos al Tercer Pelotón, Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, en el Punto de Control fijo de “Peracal”, y el imputado de autos.
• De los folios (15) al (16) Riela documento suscrito por el ciudadano Jhon Jairo Martínez Carrillo en donde autoriza a Luis Alberto Rozo Medina y Carlos Augusto Correa Monrroy para conducir por todo el territorio nacional vehiculo marca: Chevrolet; modelo: Aveo/3P 16L, color: Negro; placa: AC615AA; en apariencia autenticado, por ante la Notaría Pública del Piñal, como inserto bajo los número 70, Tomo, 76, folios 140 al 141, de fecha 13 de julio de 2011, que presentó el aprehendido al momento de serle solicitada la documentación del vehiculo que conducía
• Al folio (17) riela copia simple de Certificado de Registro de Vehiculo Nº 29367577, de fecha 06 de diciembre de 2010, a nombre de Domingo Ramos Salcedo marca: marca: Chevrolet; modelo: Aveo/3P 16L, color: Negro; placa: AC615AA; que presentó el aprehendido al momento de serle solicitada la documentación del vehiculo que conducía
• Al folio (18) riela oficio No 0055-2011, de fecha 29 de septiembre de 20011, suscrito por la Notario Público de El piñal, abogada Blanca Lilia Sánchez Bolívar, en el cual señala que el documento con apariencia autenticado, por ante la Notaría Pública del Piñal, como inserto bajo los número 70, Tomo, 76, folios 140 al 141, de fecha 13 de julio de 2011 , carece de validez, ya que la factura por liquidación de tasas por servicios notariales, no es la emitida por esa oficina, que la planilla única bancaria no coincide con la factura, que para la fecha 29 de septiembre de 2011, la Oficina Notarial lleva un orden correlativo en su numeración y tomo los cuales actualmente van el No 65, Tomo 45 de 2011, lo cual indica que los datos del documento en cuestión no pertenece a esa Oficina Notarial, que al firma que aparece en la planilla única bancaria no es autorizada por esa Oficina Notarial, que los sellos utilizados no son los llevados por esa Notaria, que la firma de los testigos que se mencionan en el documento, no firmaron de su puño y letra; y que la firma de la Notario titular no fue hecha por la abogada Blanca Lilia Sánchez Bolívar.
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, este Tribunal fijó Audiencia, en la que la representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia en la aprehensión del imputado CARLOS AUGUSTO CORREA MONRROY, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 23 de Junio de 1976, de 35 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.-12.632.002, hijo de Cecilia Monrroy (V) y de Hugo Correa (f), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la carrera 11, N° 9-48, calle 9 y 10 Barrio Simon Bolívar, San Antonio, Municipio Bolívar, Táchira, teléfono 0412-5173396, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323, y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública, por consiguiente solicita se informe al imputado, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, el imputado CARLOS AUGUSTO CORREA MONRROY, impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su deseo de declarar, manifestando el imputado entender el alcance y contenido de lo expuesto y al efecto expuso SU DESEO DE NO DECLARAR y dijo: “NO DESO DECLARAR ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUICIONAL, ES TODO.”
La defensora privada del imputado Abg. Wendy Mirlay Prato; expuso dejo a criterio del Tribunal valore si existen o no elementos para calificar como la flagrancia en la aprehensión de su defendido, pide para este el otorgamiento de una Medida Cautelar Substitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, aduciendo que su cliente es un ciudadano con arraigo en el país, trabajador, consigno constancia de residencia, es todo. Se deja constancia que se recibió de manos de la defensora constante de 01 folio útil para ser agregadas a la causa, es todo.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta de Investigación Penal Nº CR-1-DF-11-1RA-CIA-3ER-PLTON-SIP-946, de fecha 29 de Septiembre del 2011, funcionarios de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente Sargento Tercero Jara Guarate Rolando, deja constancia de haber practicado la siguiente diligencia de investigación: Siendo las 3:00 horas de la tarde, encontrándome de servicio en el punto de control fijo de Peracal, cuando se acerco al punto de control un vehiculo MARCA CHEVROLRT, MODELO AVEO, COLOR NEGRO, por lo que se le indico al ciudadano que conducía el vehiculo que se estacionara a un lado de la vía con la finalidad de efectuar un chequeo de rutina, identificándose el mismo con una cedula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela, a nombre de CARLOS AUGUSTO CORREA MONRROY, enseñando el mismo una fotocopia de un certificado de registro de vehiculo signado con el N° 29367577, el cual describe el vehículo antes señalado e igualmente presento una autorización notariada por la notaria del piñal otorgada por el ciudadano JHON JAIRO MARTINEZ CAMILO; a los ciudadanos LUIS ALBERTO ROZO MEDINA y CARLOS AUGUSTO MONRROY, indagando el ciudadano que la había adquirido por medio de un gestor por un monto de 450 bolívares fuertes razón por la cual se procedió a la detención preventiva del mencionado ciudadano quedando el mismo detenido preventivamente y a ordenes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta de investigación penal , así como del oficio de fecha 29 de septiembre de 2011 emitido por la Notario Público de El Piñal, mediante el cual informan que el documento con apariencia autenticado, por ante la Notaría Pública del Piñal, como inserto bajo los número 70, Tomo, 76, folios 140 al 141, de fecha 13 de julio de 2011 , carece de validez, ya que la factura por liquidación de tasas por servicios notariales, no es la emitida por esa oficina, que la planilla única bancaria no coincide con la factura, que para la fecha 29 de septiembre de 2011, la Oficina Notarial lleva un orden correlativo en su numeración y tomo los cuales actualmente van el No 65, Tomo 45 de 2011, lo cual indica que los datos del documento en cuestión no pertenece a esa Oficina Notarial, que al firma que aparece en la planilla única bancaria no es autorizada por esa Oficina Notarial, que los sellos utilizados no son los llevados por esa Notaria, que la firma de los testigos que se mencionan en el documento, no firmaron de su puño y letra; y que la firma de la Notario titular no fue hecha por la abogada Blanca Lilia Sánchez Bolívar, y demás diligencias de investigación, y como quiera que la solicitud fiscal ha comprendido la presentación del imputado y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar que la detención del ciudadano CARLOS AUGUSTO CORREA MONRROY, se produjo en estricta flagrancia por lo que se concluye que estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que la conducta desplegada por el imputado de autos se tipifica como USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323, y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública; en consecuencia, la aprehensión del ciudadano CARLOS AUGUSTO CORREA MONRROY, es legal de conformidad con lo previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44.1, en concordancia con lo establecido en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano CARLOS AUGUSTO CORREA MONRROY, está señalado por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323, y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, también es cierto que la pena que podría llegarse a imponer pudiera exceder en su límite máximo de tres (03) años sin sobrepasar los diez (10) años de prisión, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo establecido en los artículos 8, 9 , 243 y 253, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en el caso in comento es decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, por las siguientes razones: No está evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano que si bien es cierto no es de nacionalidad venezolana, es primario en la comisión de delito, tiene acreditado su arraigo en el País, al estar residenciado en la carrera 11, N° 9-48, calle 9 y 10 Barrio Simon Bolívar, San Antonio, Municipio Bolívar, Táchira, teléfono 0412-5173396; por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal debiendo el mismo cumplir con las siguientes obligaciones:
1.-Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.-Prohibición de Salida del País sin la autorización del Tribunal.
3.-Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles.
4.- La obligación a someterse a los actos del proceso. Así se decide.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de CARLOS AUGUSTO CORREA MONRROY, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 23 de Junio de 1976, de 35 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad NºV.-12.632.002, hijo de Cecilia Monrroy (V) y de Hugo Correa (f), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la carrera 11, N° 9-48, calle 9 y 10 Barrio Simon Bolívar, San Antonio, Municipio Bolívar, Táchira, teléfono 0412-5173396, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323, y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía actuante vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado CARLOS AUGUSTO CORREA MONRROY, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de Salida del País sin la autorización del Tribunal. 3.- Prohibición de incurrir en nuevos hechos punlibles; y 4.- La obligación a someterse a los actos del proceso.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 30 de septiembre de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.
ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. DEL VALLE GLORINETH MEDINA PAEZ
SECRETARIA
Asunto SP11-P-2011-002322. JQR.
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