REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 4 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001265
ASUNTO : SP11-P-2011-001265
RESOLUCION
Celebrada como fue la respectiva audiencia preliminar en el presente asunto, de conformidad a lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. IOHANN CALDERON
SECRETARIO: ABG. DEL VALLE GLORINETH MEDINA PAEZ
IMPUTADOS: ÁLVARO MANUEL PACHECO CUBELA Y LIGIA MARGARITA CARDONA MURCIA
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO PEREZ.
DELITOS: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ligia Margarita Cardona Murcia y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Álvaro Manuel Pacheco Cubela.
II
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron inicio al presente proceso, ocurrieron el día 28 de mayo de 2011, y están referidos en Acta Policial número 078, de idéntica fecha, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Frontera, Estación Policial San Antonio, de la Policía del estado Táchira, conforme la cual señalan que siendo aproximadamente la 09:00 horas de la noche del día en comento se apersonaron en su sede de comando ubicado en el Centro de la ciudad de San Antonio del Táchira, una pareja de ciudadanos, mayores de edad de sexo masculino y femenino que presentaban hematomas y otras lesiones aparentes quienes se agredían mutuamente, sin miramiento alguno de la presencia de los funcionarios policiales, vociferándose entre ellos palabras obscenas e insultos. En atención a ello y en vista de la actitud agresiva de estos ciudadanos, y con vista a las lesiones aparentes de ambos, los funcionarios policiales les intervinieron y posteriormente detuvieron quedando identificados como ÁLVARO MANUEL PACHECO CUBELA, de nacionalidad cubana, natural de Santa Clara; Provincia de Villa Calara, República de Cuba, titular del Pasaporte C409420, nacido en fecha 27 de abril de 1969, de 42 años de edad, hijo de Álvaro Pacheco Vásquez (v) y Rosa Cubela Acevedo (v), casado, de profesión u oficio Chef de Cocina y Bartenger; residenciado en la carrera 19, Nº 19-14, Barrio Miranda, San Antonio del Táchira, señalado en la presunta comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ligia Margarita Cardona Murcia, y LIGIA MARGARITA CARDONA MURCIA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº V-12.251.657, nacida en fecha 22 de julio de 1971, de 39 años de edad, hija de Fabio Emilio Cardona Gallón (f) y Rosario Murcia de Cardona (v), soltera, de profesión u oficio Contadora Pública; residenciada en la carrera 19, con calle 6 bis, Nº 19-14, Barrio Miranda, San Antonio del Táchira; señalada en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, (imputados de autos), quienes fueron puestos a disposición de la Fiscalía actuante
Acompaña el Ministerio Público los siguientes elementos de convicción a fin de fundamentar sus pedimentos:
• Al folio (02) Acta Policial Nº 078, de fecha 28 de mayo de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Frontera, Estación Policial San Antonio, de la Policía del estado Táchira, conforme la cual narra la forma como los imputados se presentaron a su sede de comando y de cómo se produjo su aprehensión.
• A los folios (07) y (08) corren Experticias Médico Forenses números 336 y 335, de fecha 30 de mayo de 2011, suscritas por el Médico Forense Rolando j. Rojo Lobo, funcionario adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en las cuales refiere las lesiones presentadas por los imputados ÁLVARO MANUEL PACHECO CUBELA y LIGIA MARGARITA CARDONA MURCIA que en uno y otro caso aprecia requieren 6 y 8 días de curación salvo complicaciones.
• A los folios (07) y (08) corren sendas esquelas con membrete del Hospital “Samuel Darío Maldonado” de la ciudad de San Antonio del Táchira, contentiva de valoración médica de las victima de autos, suscrita por el Dr. Luis Alfonso Vega, médico cirujano, cédula de identidad Nº 15.538.165, MPPS 77386, en la cual refiere las lesiones presentadas por los imputados.
III
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra de los ciudadanos ÁLVARO MANUEL PACHECO CUBELA, de nacionalidad cubana, natural de Santa Clara; Provincia de Villa Calara, República de Cuba, titular del Pasaporte C409420, nacido en fecha 27 de abril de 1969, de 42 años de edad, hijo de Álvaro Pacheco Vásquez (v) y Rosa Cubela Acevedo (v), casado, de profesión u oficio Chef de Cocina y Bartenger; residenciado en la carrera 19, Nº 19-14, Barrio Miranda, San Antonio del Táchira, en la presunta comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ligia Margarita Cardona Murcia, y de la imputada LIGIA MARGARITA CARDONA MURCIA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº V-12.251.657, nacida en fecha 22 de julio de 1971, de 39 años de edad, hija de Fabio Emilio Cardona Gallón (f) y Rosario Murcia de Cardona (v), soltera, de profesión u oficio Contadora Pública; residenciada en la carrera 19, con calle 6 bis, Nº 19-14, Barrio Miranda, San Antonio del Táchira; en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Álvaro Manuel Pacheco Cubela, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme acto conclusivo que riela las actuaciones inserto de los folios veintinueve (29) al treinta y cinco (35) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LOS MEDIOS DE PRUEBA.
IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
El Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos ÁLVARO MANUEL PACHECO CUBELA y LIGIA MARGARITA CARDONA MURCIA, por considerarlos incurso en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ligia Margarita Cardona Murcia y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Álvaro Manuel Pacheco Cubela, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, en el correspondiente acto conclusivo que riela inserto de los folios veintinueve (29) al treinta y cinco (35) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LOS MEDIOS DE PRUEBA, este Tribunal las admite totalmente, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
V
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES
Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, los acusados ÁLVARO MANUEL PACHECO CUBELA y LIGIA MARGARITA CARDONA MURCIA, impuestos del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de las alternativas a la prosecución del proceso y el hecho ilícito imputado, señaló lo siguiente: en primer lugar el imputado ÁLVARO MANUEL PACHECO CUBELA, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos, expreso mis disculpas al estado venezolano y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. Seguidamente la imputada LIGIA MARGARITA CARDONA MURCIA, sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos, expreso mis disculpas al estado venezolano y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”.
La Defensora Pública de los acusados Abg. Betty Sanguino Pérez, quien refirió: “Oído lo expuesto por mis defendidos, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”.
La representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su abogada a lo cual expuso: Esta Fiscalía no tiene ninguna objeción en cuanto a la solicitud de suspensión condicional del proceso, es todo”.
VI
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, este Juzgador considera:
• Que los delitos objeto del proceso son VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ligia Margarita Cardona Murcia y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Álvaro Manuel Pacheco Cubela, cuya pena aplicable no excede de cuatro (04) años de prisión en su límite máximo.
• Que los imputados de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
• Que no está comprobado en actas que los prenombrados imputados tengan antecedentes penales o que se encuentren sujeto a esta medida por otro hecho.
• Que el representante del Ministerio Público, no se opuso a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada.
• Que los imputados de autos ofrecieron reparar el daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para los acusados ÁLVARO MANUEL PACHECO CUBELA y LIGIA MARGARITA CARDONA MURCIA, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ligia Margarita Cardona Murcia y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Álvaro Manuel Pacheco Cubela, Así mismo, se establece un Plazo de Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 28 de septiembre de 2011, hasta el 28 de septiembre de 2012; debiendo los acusados cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentarse una) vez cada (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.-Prohibición de agredirse mutuamente de hecho d de palabra; y
3.-La obligación de asistir a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Régimen de Prueba. Y así se decide.
VII
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de los ciudadanos ÁLVARO MANUEL PACHECO CUBELA, de nacionalidad cubana, natural de Santa Clara; Provincia de Villa Calara, República de Cuba, titular del Pasaporte C409420, nacido en fecha 27 de abril de 1969, de 42 años de edad, hijo de Álvaro Pacheco Vásquez (v) y Rosa Cubela Acevedo (v), casado, de profesión u oficio Chef de Cocina y Bartenger; residenciado en la carrera 19, Nº 19-14, Barrio Miranda, San Antonio del Táchira, en la presunta comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ligia Margarita Cardona Murcia, y de la imputada LIGIA MARGARITA CARDONA MURCIA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº V-12.251.657, nacida en fecha 22 de julio de 1971, de 39 años de edad, hija de Fabio Emilio Cardona Gallón (f) y Rosario Murcia de Cardona (v), soltera, de profesión u oficio Contadora Pública; residenciada en la carrera 19, con calle 6 bis, Nº 19-14, Barrio Miranda, San Antonio del Táchira; en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Álvaro Manuel Pacheco Cubela, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento de Los hechos; todo de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para los acusados ÁLVARO MANUEL PACHECO CUBELA y LIGIA MARGARITA CARDONA MURCIA, por la comisión de los delitos atribuidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA a los acusados de autos ÁLVARO MANUEL PACHECO CUBELA y LIGIA MARGARITA CARDONA MURCIA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de 28 de septiembre de 2011, hasta el 28 de septiembre de 2012; debiendo los acusados cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una) vez cada (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, 2.-Prohibición de agredirse mutuamente de hecho d de palabra; y 3.-La obligación de asistir a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Régimen de Prueba.
QUINTO: SE FIJA la celebración de la AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES para el día 28 DE SEPTIEMBRE DE 2012, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA CÁCERES. Quedan notificadas las partes.
Se le hace saber a los acusados que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 28 de septiembre del 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Las partes quedaron notificadas de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto conforme se evidencia del acta de audiencia respectiva.
Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.
ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. DEL VALLE GLORINETH MEDINA PAEZ
SECRETARIA
Asunto SP11-P-2011-001265 JQR.
|