REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 7 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003535
ASUNTO : SP11-P-2008-003535

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. IOHANN CALDERON
SECRETARIA: ABG. DEL VALLE GLORINETH MEDINA PAEZ
IMPUTADO: LUIS ELOY NIÑO FERRER
DEFENSORA: ABG. YANED CONTRERAS

DELITO: DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos), en perjuicio del orden público y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Dennis Medina.

RESOLUCION

-I-
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2008-003535, seguida por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, contra el ciudadano LUIS ELOY NIÑO FERRER, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, nacido en fecha 01 de agosto de 1947, de 61 años de edad, titular de la cédula de identidad V-3009368, casado, hijo de Brigida Ferrer (f) y de Juan Eloy Niño (f), de profesión u oficio obrero, teléfono: 0416-4770222, residenciado sector el Poblado rodeo, barrio buenos Aires, calle Piar, casa N° 15-1 Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos), en perjuicio del orden público y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Dennis Medina, este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Según acta policial de fecha 02 de octubre de 2008, suscrita por los funcionarios YINDER ALEXIS BETANCOURT Y JORGE MEDINA, adscritos a la Comisaría de Rubio, dejan constancia de la siguiente diligencia: En fecha 02 de octubre de 2008, siendo aproximadamente las 10:15 de la noche, se presento en la sede del comando la ciudadana, quien se identifico como DENNIS MARITZA MEDINA BLANCO, manifestando haber sido objeto de agresiones y amenazas de muerte por parte del ciudadano LUIS ELOY NIÑO FERRER, con un arma cuchillo y que los ciudadanos que se encontraban detenidos NOE OMAR PÚLIDO BLANCO y FREDDY MEDINA BLANCO, por las agresiones físicas ocasionada al ciudadano antes mencionado fue por haber salido en su defensa, cabe destacar que el arma blanca manifestó la ciudadana se encontraba en el interior de la vivienda de su suegro, el mimos fue hallado en el piso cerca de la cocina con las siguientes características: cuchillo comúnmente utilizado en carnicería y en labores cotidianas, quedando identificado como LUIS ELOY NIÑO FERRER, siendo puesto a la orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.


-III-
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano LUIS ELOY NIÑO FERRER, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, nacido en fecha 01 de agosto de 1947, de 61 años de edad, titular de la cédula de identidad V-3009368, casado, hijo de Brigida Ferrer (f) y de Juan Eloy Niño (f), de profesión u oficio obrero, teléfono: 0416-4770222, residenciado sector el Poblado rodeo, barrio buenos Aires, calle Piar, casa N° 15-1 Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos), en perjuicio del orden público y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Dennis Medina, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme se evidencia de las actuaciones insertas en los folios cuarenta y cinco (45) al cincuenta (50) de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LOS MEDIOS DE PRUEBA.

-IV-
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

Los hechos descritos ut supra a juicio de este Juzgador se subsumen presuntamente en la comisión de los delitos de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos), en perjuicio del orden público y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Dennis Medina, por consiguiente, dicha calificación se acoge plenamente por subsumirse la conducta desplegada por el imputado de autos LUIS ELOY NIÑO FERRER, en dichos dispositivos legales, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa las cuales relacionó en su escrito acusatorio en el Capitulo Tercero titulado Fundamentos de la Imputación.

De igual forma, el Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del imputado LUIS ELOY NIÑO FERRER, por la presunta comisión de los delitos de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos), en perjuicio del orden público y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Dennis Medina, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, referidas en las actuaciones insertas en los folios cuarenta y cinco (45) al cincuenta (50) de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LOS MEDIOS DE PRUEBA, este Tribunal las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
-V-
DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

SE MANTIENE AL ACUSADO la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad dictada por éste Tribunal en fecha 03 de octubre de 2008. Así se decide.


-VI-
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, del imputado LUIS ELOY NIÑO FERRER, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado del hecho ilícito imputado, de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, señaló lo siguiente: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.

La defensora pública Abg. Yaned Conteras manifestó: 1) Se tenga en cuenta la admisión de hechos realizada por su defendido; 2) Requiere se aplique las rebajas de ley a favor de éste y se tome en cuenta que es primario en la comisión del hecho; 3) Solicita que se otorgue la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad. 4) Solicita que sean tomadas en cuenta las correspondientes presentaciones efectuadas por mi representado, a la hora de que el juez proceda a imponer la pena. 5) solicito copia simple de la presente acta.

-VII-
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-

Se acordó con lugar la petición de la defensa y del imputado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al imputado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del imputado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub judice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado de autos como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el capitulo “-IV-” del presente auto; y (2) El imputado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-b-
De la pena

Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que el imputado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al imputado LUIS ELOY NIÑO FERRER, la comisión de los delitos de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos), en perjuicio del orden público y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Dennis Medina, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los delitos imputados, prevén una pena de TRES (03) a CINCO (05) años de prisión y de DIEZ (10) a VEINTIDOS (22) meses de Prisión respectivamente, la pena ha aplicar es CUATRO (04) AÑOS DE PRISION para el primero de ellos UN (01) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION para el segundo de los tipos penales, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, pero como quiera que de autos no emergen elementos para considera que el imputado de autos tenga conducta predelictual, se aplica la rebaja de las penas correspondientes llevando estas a sus límites inferiores, es decir, en UN TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN por el delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, y DIEZ (10) MESES DE PRISION, por el delito de AMENAZA, ello en aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74 del Código Penal, ahora bien; de igual manera, al encontrarnos en presencia de un concurso real de delitos a tenor de los establecido en el artículo 88 del Código Penal vigente, se hace procedente aplicar la pena correspondiente al delito más grave adicionándose la mitad de la correspondiente al delito más leve, quedando la pena a imponer en TRES (03) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISON; finalmente, por cuanto el imputado de autos se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar la rebaja especial de la mitad 1/2 de la pena, quedando como pena definitiva a cumplir la de UN (01) AÑO OCHO (08) MESES Y QUINCE (15) DE PRISIÓN. Así mismo se condena igualmente al acusado a las accesorias del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, pena ésta que cumplirá en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 376, 267 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

-VIII-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del imputado LUIS ELOY NIÑO FERRER, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, nacido en fecha 01 de agosto de 1947, de 61 años de edad, titular de la cédula de identidad V-3009368, casado, hijo de Brigida Ferrer (f) y de Juan Eloy Niño (f), de profesión u oficio obrero, teléfono: 0416-4770222, residenciado sector el Poblado rodeo, barrio buenos Aires, calle Piar, casa N° 15-1 Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos), en perjuicio del orden público y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Dennis Medina, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad alo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE MANTIENE al acusado la LUIS ELOY NIÑO FERRER la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por este Tribunal en fecha 03 de octubre de 2008, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numerales 3, 4 y 9 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.


CUARTO: SE CONDENA al ciudadano LUIS ELOY NIÑO FERRER, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, nacido en fecha 01 de agosto de 1947, de 61 años de edad, titular de la cédula de identidad V-3009368, casado, hijo de Brigida Ferrer (f) y de Juan Eloy Niño (f), de profesión u oficio obrero, teléfono: 0416-4770222, residenciado sector el Poblado rodeo, barrio buenos Aires, calle Piar, casa N° 15-1 Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, a cumplir la pena de UN (01) AÑO OCHO (08) MESES Y QUINCE (15) DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio su voluntad de admitir los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación por la comisión de los delitos atribuidos. Se condena igualmente al acusado a las accesorias del Código Penal.

Se exonera al condenado al pago de las costas procesales, conforme lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 30 de septiembre de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.



ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. DEL VALLE GLORINETH MEDINA PAEZ
SECRETARIA

Asunto SP11-P-2008-003535. JQR.

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