REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 7 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000679
ASUNTO : SP11-P-2011-000679

RESOLUCION

Celebrada como fue la respectiva audiencia preliminar en el presente asunto, de conformidad a lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. CARLOS ZAMBRANO
SECRETARIO: ABG. DEL VALLE GLORINETH MEDINA PAEZ
IMPUTADOS: YUSELY ANDREA CARRILLO, YANNY AHYLEN CARRILLO PARRA, ROSA AURA PARRA; Y JUNIOR JOSÉ MÉNDEZ
DEFENSORA: ABG. YANED CONTRERAS.

DELITOS: LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Rosa Nelly Calderón Delgado; y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de Rosa Nelly Calderón Delgado.

II
RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 16 de Marzo del 2011, siendo las 09:25 a.m. compareció ante este Despacho el ciudadano: ROSA NELLY CALDERON DE VELAZCO, con la finalidad de formular denuncia, al efecto luego de estar legalmente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 285 y 286 del Código Orgánico Procesal Penal, dijo ser y llamarse como quedó escrito, de nacionalidad Venezolana, natural de esta localidad, de 36 años de edad, estado civil viudo, portador de la cedula de identificación V- 12.352.165, quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expone: “En esta misma fecha siendo las 08:35 horas de la mañana, compareció ante este Despacho de manera espontánea, una persona quien dice ser y llamarse como queda escrito CALDERON DELGADO ROSA NELLY, de 36 años de edad, de nacionalidad Venezolana, portadora de la cédula de identidad N° V- 13.821.823; con la finalidad de formular una denuncia de conformidad con lo establecido en el artículo 285 y 291 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia expone lo siguiente: “Vengo a denunciar que el día de hoy en la mañana cuando llevaba el niño a la escuela fui interceptada por los señores AILEEN CARRILLO, ESTEBAN RINCÓN, ROSA y YUSLEY, sin motivo alguno me agarraron a golpes todo esto frente a mi hijo Francisco José Velasco de 09 años de edad.


III
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra de los ciudadanos en contra de los ciudadanos YUSLEY ANDREA CARRILLO PARRA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida en fecha 12-09-1.988, de 22 años de edad, hijo de Ciro Carrillo (v) y de Rosa Parra (v), titular de la cedula de identidad N° V.- 19.353.810, soltera, de profesión u oficio Estudiante, residenciada en Mata de Guadua, calle principal, casa N° 19-30, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono: 0414-0785956; YANNY AHYLEN CARRILLO PARRA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Delicias, nacida en fecha 25-02-1.975, de 36 años de edad, hijo de Ciro Carrillo (v) y Rosa Parra (v), titular de la cedula de identidad N° V.- 12.517.955, soltera, de profesión u oficio Comerciante, residenciada en Mata de Guadua, calle principal, casa N° 19-30, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, ROSA AURA PARRA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Delicias, nacido en fecha 16-11-1.954, de 56 años de edad, hija de María Parra (v), titular de la cedula de identidad N° V.- 4.446.381, soltera, de profesión u oficio oficios del hogar, residenciada en Mata de Guadua, calle principal, casa N° 19-30, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono: 0276-762230, a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Rosa Nelly Calderón Delgado; y JUNIOR JOSÉ MÉNDEZ PANTALEÓN, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, nacido en fecha 13-11-1.973, de 38 años de edad, hijo de Candelario Méndez (v) y de Nelly Pantaleón (v), titular de la cedula de identidad N° V.- 11.024.995, soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Victoria Parte Alta, calles 18 y 19, Casa N° 2-90, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono: 0276- 7622763, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de Rosa Nelly Calderón Delgado, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme acto conclusivo que riela en las actuaciones inserto de los folios cincuenta (50) al cincuenta y tres (53) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LAS PRUEBAS.

IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

El Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos YUSELY ANDREA CARRILLO, YANNY AHYLEN CARRILLO PARRA, ROSA AURA PARRA; y JUNIOR JOSÉ MÉNDEZ PANTALEÓN, por considerarlos incurso en la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Rosa Nelly Calderón Delgado; para las tres primeras de los nombrados y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de Rosa Nelly Calderón Delgado, para el cuarto de los nombrados, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, en el correspondiente acto conclusivo que riela inserto de los folios cincuenta (50) al cincuenta y tres (53) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LAS PRUEBAS, este Tribunal las admite totalmente, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

V
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, los acusados YUSELY ANDREA CARRILLO, YANNY AHYLEN CARRILLO PARRA, ROSA AURA PARRA; y JUNIOR JOSÉ MÉNDEZ PANTALEÓN, impuestos del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de las alternativas a la prosecución del proceso y el hecho ilícito imputado, señaló lo siguiente: en primer lugar la imputada YUSELY ANDREA CARRILLO, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos, expreso mis disculpas a la victima y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. Seguidamente la imputada YANNY AHYLEN CARRILLO PARRA, sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento expuso: “Admito los hechos, expreso mis disculpas a la victima y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”, a continuación la imputada ROSA AURA PARRA, sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento manifestó: “Admito los hechos, expreso mis disculpas a la víctima y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”; y finalmente el imputado JUNIOR JOSÉ MÉNDEZ PANTALEÓN, sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento manifestó: “Admito los hechos, expreso mis disculpas a la víctima y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”

La Defensora Pública de los acusados Abg. Yaned Contreras refirió: “Oído lo expuesto por mis defendidos, y lo manifestado por la victima, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Proceso, es todo”.

La victima de autos ciudadana Rosa Nelly Calderón Delgado manifestó: “No me opongo a la suspensión condicional del proceso, pero solicito que no se vuelvan a meter conmigo”.

El representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su abogada a lo cual expuso: Esta Fiscalía no tiene ninguna objeción en cuanto a la solicitud de suspensión condicional del proceso, es todo”.

VI
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, este Juzgador considera:

• Que los delitos objeto del proceso son LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Rosa Nelly Calderón Delgado; y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de Rosa Nelly Calderón Delgado, cuya pena aplicable no excede de cuatro (04) años de prisión en su límite máximo.
• Que los imputados de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
• Que no está comprobado en actas que los prenombrados imputados tengan antecedentes penales o que se encuentren sujeto a esta medida por otro hecho.
• Que el representante del Ministerio Público ni la victima de autos, se opusieron a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada.
• Que los imputados de autos ofrecieron reparar el daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para los acusados YUSELY ANDREA CARRILLO, YANNY AHYLEN CARRILLO PARRA, ROSA AURA PARRA; y JUNIOR JOSÉ MÉNDEZ PANTALEÓN, por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Rosa Nelly Calderón Delgado; para las tres primeras de los nombrados y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de Rosa Nelly Calderón Delgado, para el cuarto de los nombrados, Así mismo, se establece un Plazo de Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 30 e septiembre de 2011, hasta el 30e septiembre de 2012; debiendo los acusados cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Presentarse una) vez cada (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de salida del país sin autorización expresa y escrita del tribunal.
3.- Prohibición de agredir a la victima de autos de hecho o de palabra por si o por interpuestas personas; y
4.- Obligación de asistir a la audiencia de verificación de condiciones. Y así se decide.

VII
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de los ciudadanos YUSLEY ANDREA CARRILLO PARRA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacida en fecha 12-09-1.988, de 22 años de edad, hijo de Ciro Carrillo (v) y de Rosa Parra (v), titular de la cedula de identidad N° V.- 19.353.810, soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciada en Mata de Guadua, calle principal, casa N° 19-30, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, teléfono: 0414-0785956; YANNY AHYLEN CARRILLO PARRA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Delicias, nacida en fecha 25-02-1.975, de 36 años de edad, hijo de Ciro Carrillo (v) y Rosa Parra (v), titular de la cedula de identidad N° V.- 12.517.955, soltera, de profesión u oficio comerciante, residenciada en Mata de Guadua, calle principal, casa N° 19-30, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, ROSA AURA PARRA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Delicias, nacida en fecha 16-11-1.954, de 56 años de edad, hija de María Parra (v), titular de la cedula de identidad N° V.- 4.446.381, soltera, de profesión u oficio oficios del hogar, residenciada en Mata de Guadua, calle principal, casa N° 19-30, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, teléfono: 0276-762230, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Rosa Nelly Calderón Delgado; y JUNIOR JOSÉ MÉNDEZ PANTALEÓN, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, nacido en fecha 13-11-1.973, de 38 años de edad, hijo de Candelario Méndez (v) y de Nelly Pantaleón (v), titular de la cedula de identidad N° V.- 11.024.995, soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Victoria Parte Alta, calles 18 y 19, Casa N° 2-90, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, teléfono: 0276- 7622763, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de Rosa Nelly Calderón Delgado, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento de Los hechos; todo de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para los acusados YUSELY ANDREA CARRILLO, YANNY AHYLEN CARRILLO PARRA, ROSA AURA PARRA; y JUNIOR JOSÉ MÉNDEZ PANTALEÓN, por la comisión de los delitos atribuidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: SE FIJA a los acusados de autos YUSELY ANDREA CARRILLO, YANNY AHYLEN CARRILLO PARRA, ROSA AURA PARRA; y JUNIOR JOSÉ MÉNDEZ PANTALEÓN, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de 30 de septiembre de 2011, hasta el 30 de septiembre de 2012; debiendo los acusados cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una) vez cada (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, 2.- Prohibición de salida del país sin autorización expresa y escrita del tribunal, 3.- Prohibición de agredir a la victima de autos de hecho o de palabra por si o por interpuestas personas; y 4.- Obligación de asistir a la audiencia de verificación de condiciones.

QUINTO: SE FIJA la celebración de la AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES para el día 01 DE OCTUBRE DE 2012, A LAS 08:30 HORAS DE LA MAÑANA CÁCERES. Quedan notificadas las partes.

Se le hace saber a los acusados que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 30 de septiembre del 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Las partes quedaron notificadas de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto conforme se evidencia del acta de audiencia respectiva.

Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.



ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. DEL VALLE GLORINETH MEDINA PAEZ
SECRETARIA




Asunto SP11-P-2011-000679 JQR.