REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 7 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002314
ASUNTO : SP11-P-2011-002314

RESOLUCIÓN

Celebrada como ha sido la audiencia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

DE LOS HECHOS

Se desprende del ACTA DE INVESTIGACION PENAL N° 945 de fecha 28 de septiembre de 2011, que siendo la 11:50 horas de la noche, los funcionarios PARADA FRANKLIN, TORRES CACERES LILIANA Y MONCADA CARLOS, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “siendo las 08:20 horas de la mañana en el punto de control fijo el vallado, observamos que se acercaba un vehiculo marca Ford, color Beige, tipo plataforma con barandas, con dos personas, al momento de llegar al punto se le solicito al conductor que se estacionara al lado derecho de la alcabala, se le solicito la documentación personal de los dos ciudadanos, presentado el conductor una cedula que lo identifica como ENYEMAR ENRIQUESANCHEZ DAZA, y el acompañante una cedula que lo identifica como CARLOS ALFREDO SANDIA, presentaron el certificado de registro de vehiculo N° 28782864, a nombre de Alexander Gabriel Romero, se procedió a revisar el vehiculo y se verificaron 3 recipientes; 2 de forma cilíndrica (tobos) de color azul y 1 recipiente color plástico tipo pimpina color blanco, todos con capacidad de 20 litros para un total de 60 litros derivado de hidrocarburo que por sus características se presume GASOIL, así mismo se verifico la cantidad en los tanques, después se vio un material brillante escondido por lazos y tres panelas de cobre, luego en la parte delantera del espaldar se encontraron 5 sacos que al romperlos dentro de ellos había cobre, y en la caja de las herramientas también se encontró cobre para un total de 700 kilos de cobre y dos plancha de bronce para un total de 100 kilogramos, una vez verificado esto se les notifico a los ciudadanos que se encontraban cometiendo un delito tipificado en la ley sobre el delito de contrabando, se le notifico vía telefónica al Abg. José Ramos, fiscal octavo del ministerio público, quien informo el numero de causa e impartió instrucciones.

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

PRIMERO: La presente causa se inicia con solicitud procedente de la Fiscalía Octava del Ministerio Público mediante la cual presenta ante este Tribunal a los ciudadanos ENYEMAR ENRIQUE SANCHEZ DAZA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de Barquisimeto, estado Lara, nacido en fecha 29/08/1978, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.667.418, soltero, de profesión u oficio conductor, residenciado en Barrio Corocito calle 6 con avenida 4 y 5 casa N° 83-14, Barinas, estado Barinas, teléfono:0424-523.69.04; y CARLOS ALFREDO SANDIA, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Michelena, estado Táchira, nacido en fecha 16-01-1978, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.172.095, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Barrio Corocito calle 9 con avenida 4 y 5 casa N° 80-06, Barinas estado Barinas, teléfono: 0416-174.88.02 (miguel sandia, hermano del imputado de autos), así como las actuaciones correspondientes a la causa penal signada por ese despacho con el No 20F-8 0945/11, de fecha 29 de septiembre del 2011.

SEGUNDO: En fecha 30 de diciembre de 2010, entró en vigencia la Ley Sobre el delito de contrabando, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 6.017 EXTRAORDINARIO, cuyo artículo 23 establece:

Artículo 23. Cuando los supuestos de hecho previstos en el presente capítulo involucren como objeto de contrabando mercancías o bienes sujetos a restricciones arancelarias, prohibiciones, reserva, suspensión, registros sanitarios, certificados de calidad u otros requisitos aduaneros y su valor en aduana no exceda las quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), serán considerados como faltas. El conocimiento de estos supuestos corresponderá a los tribunales penales especializados en materia de contrabando, quienes aplicarán el procedimiento penal especial para los casos de falta establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y se sancionarán de la manera siguiente:

1. Multa equivalente a dos veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor no exceda de veinte Unidades Tributarias (20 U.T.);
2. Multa equivalente a tres veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor sea superior a veinte Unidades Tributarias (20 U.T.) y no exceda de cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.);
3. Multa equivalente a cuatro veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor sea superior a cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.) y no exceda de cien Unidades Tributarias (100 U.T.);
4. Multa equivalente a cinco veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor sea superior a cien Unidades Tributarias (100 U.T.) y no exceda de doscientas cincuenta Unidades Tributarias (250 U.T.).
5. Multa equivalente a seis veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor sea superior a doscientas cincuenta Unidades Tributarias (250 U.T.) y no exceda de quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.).

Ahora bien, de la norma transcrita ut supra y del estudio de las actas que conforman la presente causa, advierte este Juzgador que las mercancías o bienes sujetos a restricciones arancelaria y prohibiciones retenidas en la presente causa, su valor en aduana no exceden las quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), ello en base a lo señalado por el representante del Ministerio Público quien refirió que el dictamen pericial practicado a las mercancías retenidas en la presente causa arrojo un total de 323,50 Unidades Tributarias, hace que el valor en aduana de dicha mercancía sea inferior al referido, aunado a se trata de desperdicios de de cobre y bronce que por su presentación no se vislumbra pudiéramos estar en presencia de materiales estratégicos para la nación de los utilizados por la empresas del estado portadoras de servicios como lo son CORPOELEC, CANTV, PDVSA; por tanto la conducta desplegada por los ciudadanos ENYEMAR ENRIQUE SANCHEZ DAZA y CARLOS ALFREDO SANDIA, debe ser considerada como falta a tenor de la referida norma, por ello se debe establecer que se observan de igual modo actuaciones cumplidas por este Tribunal por error involuntario que contradicen la competencia por razón de la materia, propia del procedimiento establecido, no solamente en lo que establece le Código Orgánico Procesal Penal, así como también en la Ley especial en la materia, con posterioridad a la presentación de los aprehendidos, lo que significa que para este juzgado presentada como fueron los aprehendidos se hace procedente la remisión al Tribunal de Juicio de la presentes actuaciones, toda vez que se le extinguió la competencia en la materia por mandato expreso de la ley, quedando atribuida entonces al Tribunal de Juicio quien debe continuar con los demás actos del proceso.

Así mismo, considera este juzgador que tratándose de una falta; lo procedente ha debido ser presentar y tramitar la acusación por ante el juez natural y tribunal competente como es el tribunal unipersonal de juicio y en prosecución del procedimiento y garantía de la unidad del proceso, presentada y tramitada la solicitud por ante este tribunal de control, lo procedente ha debido ser remitir las actuaciones al tribunal unipersonal de juicio para que procediese a convocar el juicio oral y público.

Por lo tanto, estimando este juzgador que este tribunal de control no es competente para continuar conociendo de la presente causa y siendo que el competente por la materia para continuar conociendo de la misma es el tribunal unipersonal de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 382 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 64 numeral 1 y artículo 67 eiusdem, se DECLARA INCOMPETENTE para el conocimiento de la presente causa y como consecuencia de ello DECLINA LA COMPETENCIA en el tribunal unipersonal de juicio de este Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Táchira. Y así se decide.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, en virtud de que la conducta presuntamente desplegada por los aprehendidos YURI ENYEMAR ENRIQUE SANCHEZ DAZA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de Barquisimeto, estado Lara, nacido en fecha 29/08/1978, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.667.418, soltero, de profesión u oficio conductor, residenciado en Barrio Corocito calle 6 con avenida 4 y 5 casa N° 83-14, Barinas, estado Barinas, teléfono:0424-523.69.04; y CARLOS ALFREDO SANDIA, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Michelena, estado Táchira, nacido en fecha 16-01-1978, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.172.095, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Barrio Corocito calle 9 con avenida 4 y 5 casa N° 80-06, Barinas estado Barinas, teléfono: 0416-174.88.02 (miguel sandia, hermano del imputado de autos), se subsumen en los supuestos de hechos previstos en el artículo 23 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en consecuencia se DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento del presente asunto, en el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a quien corresponda por distribución, de conformidad con lo establecido en el artículo 382 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 64 numeral 1 y artículo 67 eiusdem.

SEGUNDO ORDENA LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCION PERSONAL de los ciudadanos ENYEMAR ENRIQUE SANCHEZ DAZA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de Barquisimeto, estado Lara, nacido en fecha 29/08/1978, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.667.418, soltero, de profesión u oficio conductor, residenciado en Barrio Corocito calle 6 con avenida 4 y 5 casa N° 83-14, Barinas, estado Barinas, teléfono:0424-523.69.04; y CARLOS ALFREDO SANDIA, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Michelena, estado Táchira, nacido en fecha 16-01-1978, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.172.095, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Barrio Corocito calle 9 con avenida 4 y 5 casa N° 80-06, Barinas estado Barinas, teléfono: 0416-174.88.02 (miguel sandia, hermano del imputado de autos), de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 1 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: SE ORDENA LA REMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA al Juzgado de Juicio correspondiente para que se proceda de conformidad alo establecido en el artículo 382 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, instando al Ministerio Público a presentar la solicitud de enjuiciamiento ante dicho órgano jurisdiccional.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 30 de septiembre de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.



ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. DEL VALLE GLORINETH MEDINA PAEZ
SECRETARIA



Asunto SP11-P-2011-002314. JQR.