REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 7 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002320
ASUNTO : SP11-P-2011-002320
RESOLUCION
Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. IOHANN CALDERON
SECRETARIA: ABG. DEL VALLE GLORINETH MEDINA PAEZ
IMPUTADAS: NANCY IRENE PEREZ CACIQUE Y HILDA ROSA VERA
DEFENSORAS: ABG. CAROLLYN GUERRERO Y ABG. ELIANY GUERRERO
DELITO: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 8 del artículo 452 del Código Penal, en perjuicio del Establecimiento Comercial Proveeduría la Candelaria.
DE LOS HECHOS
Se desprende del acta de investigación penal N° 941, que siendo las 13:30 horas de la tarde, suscrita por los funcionarios Maldonado Sánchez Gustavo, y Bautista González Luis, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: el día 28 de septiembre de 2011, siendo las 10:45 horas de la mañana nos encontrábamos realizando compras de alimentación para el personal militar , en ese momento hizo un llamado el administrador del local comercial proveeduría la candelaria, quien informo que si podían prestar su colaboración, ya que en dicho local se encontraban dos ciudadanas que al parecer estaban ocultando un producto alimenticio debajo de sus vestimentas, motivo por el cual se solicito el apoyo del escuadrón motorizado, una vez en el lugar, se les pregunto a las ciudadanas que tenían oculto debajo del vestido y una de ellas comenzó a llorar y dijo que ella pagaba el producto que no la fueran a meter presa, y voluntariamente se saco 4 bolsas de alimento achocolatado Toddy, en presentaciones de 2 kilos, de los cual fueron testigos empleados del referido local, las ciudadanas detenidas fueron trasladadas a la sede del comando de la segunda compañía a fin de realizar actuaciones correspondientes al igual que los testigos, donde quedaron plenamente identificadas como :NANCY IRENE PÉREZ CACIQUE e HILDA ROSA VERA, luego se les notifico del motivo de su detención así mismo se hizo lectura de sus derechos y se le notifico vía telefónica al fiscal del ministerio público.
Al folio 06 riela entrevista rendida por el ciudadano Miguel Eduardo Moncada, en fecha 28 de septiembre de 2011, ante El destacamento de Fronteras no 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, segunda Compañía, Comando con se de en la Población de Rubio, mediante la cual relata la forma como se produce la aprehensión de la imputadas de autos en el momento en que se encontraban en el interior del Establecimiento Comercial Proveeduría la Candelaria tratando se sacar oculto en sus vestimentas productos alimenticios (Toddy) que se exponen para la venta en dicho lugar.
Al folio 07 riela entrevista rendida por el ciudadano William Humberto Ballesteros Maldonado, en fecha 28 de septiembre de 2011, ante El destacamento de Fronteras no 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, segunda Compañía, Comando con se de en la Población de Rubio, mediante la cual relata la forma como se produce la aprehensión de la imputadas de autos en el momento en que se encontraban en el interior del Establecimiento Comercial Proveeduría la Candelaria tratando se sacar oculto en sus vestimentas productos alimenticios (Toddy) que se exponen para la venta en dicho lugar.
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia de las ciudadanas NANCY IRENE PEREZ CACIQUE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacida en fecha 30 de noviembre de 1961, de 49 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.666.852, soltera, hija de Lázaro Pérez (F) y de Blanca Rosa Cacique (F), de profesión u oficio ama de casa, residenciada en el Kilómetro 3 vía Rubio Pan de Azúcar calle principal, casa con fuente color verde, Municipio Junín del estado Táchira, teléfono:0276.341.0693, e HILDA ROSA VERA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V- 15.028.309, de 29 años de edad, con fecha de nacimiento 25-07-1982, hija de Alejandrina Vera (v), Estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa. Residenciada colinas del Táchira calle 3 casa N° 50-B, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira Teléfono: 0426.474.23.46, a quienes le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 8 del artículo 452 del Código Penal, en perjuicio del Establecimiento Comercial Proveeduría la Candelaria, por consiguiente solicita se informe a la imputada, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, la imputada NANCY IRENE PEREZ CACIQUE, impuesta del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el aprehendido libre de juramente, apremio y coacción : que “No deseo declarar, es todo”.
A su vez la imputada HILDA ROSA VERA, impuesta del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el aprehendido libre de juramente, apremio y coacción : que “No deseo declarar, es todo”.
La Defensora Privada Abg. Carollyn Guerrero, expuso: “Ciudadano Juez en cuanto a la calificación de flagrancia solicito que sea determinada de acuerdo a su criterio, en cuanto al procedimiento solicito que la causa sea tramitada a través del procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, me opongo a la solicitud de privación judicial, debido a que la misma no es proporcional con la magnitud del daño causado, solicito le sea otorgada una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad de posible cumplimiento, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consigno en este acto carta de residencia de mis defendidas además de copia de las actas de nacimiento de los hijos de la ciudadana NANCY PEREZ, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en N° 941, que siendo las 13:30 horas de la tarde, suscrita por los funcionarios Maldonado Sánchez Gustavo, y Bautista González Luis, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: el día 28 de septiembre de 2011, siendo las 10:45 horas de la mañana nos encontrábamos realizando compras de alimentación para el personal militar , en ese momento hizo un llamado el administrador del local comercial proveeduría la candelaria, quien informo que si podían prestar su colaboración, ya que en dicho local se encontraban dos ciudadanas que al parecer estaban ocultando un producto alimenticio debajo de sus vestimentas, motivo por el cual se solicito el apoyo del escuadrón motorizado, una vez en el lugar, se les pregunto a las ciudadanas que tenían oculto debajo del vestido y una de ellas comenzó a llorar y dijo que ella pagaba el producto que no la fueran a meter presa, y voluntariamente se saco 4 bolsas de alimento achocolatado Toddy, en presentaciones de 2 kilos, de los cual fueron testigos empleados del referido local, las ciudadanas detenidas fueron trasladadas a la sede del comando de la segunda compañía a fin de realizar actuaciones correspondientes al igual que los testigos, donde quedaron plenamente identificadas como :NANCY IRENE PÉREZ CACIQUE e HILDA ROSA VERA, luego se les notifico del motivo de su detención así mismo se hizo lectura de sus derechos y se le notifico vía telefónica al fiscal del ministerio público.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial agregada al folio cuatro (04) al cinco (05) y demás diligencias que conforman la presente causa, haciéndose especial énfasis a las entrevistas insertas a los folios seis (06) y siete (07) de la presente causa, rendidas por los ciudadanos Miguel Eduardo Moncada y William Humberto Ballesteros Maldonado, en fecha 28 de septiembre de 2011, ante el destacamento de Fronteras no 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, segunda Compañía, Comando con se de en la Población de Rubio, mediante la cual relata la forma como se produce la aprehensión de la imputadas de autos en el momento en que se encontraban en el interior del Establecimiento Comercial Proveeduría la Candelaria tratando se sacar oculto en sus vestimentas productos alimenticios (Toddy) que se exponen para la venta en dicho lugar, y como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación de las imputadas de autos y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar que la detención de las ciudadanas NANCY IRENE PEREZ CACIQUE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacida en fecha 30 de noviembre de 1961, de 49 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.666.852, soltera, hija de Lázaro Pérez (F) y de Blanca Rosa Cacique (F), de profesión u oficio ama de casa, residenciada en el Kilómetro 3 vía Rubio Pan de Azúcar calle principal, casa con fuente color verde, Municipio Junín del estado Táchira, teléfono:0276.341.0693, e HILDA ROSA VERA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V- 15.028.309, de 29 años de edad, con fecha de nacimiento 25-07-1982, hija de Alejandrina Vera (v), Estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa. Residenciada colinas del Táchira calle 3 casa N° 50-B, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira Teléfono: 0426.474.23.46, se produjo en estricta flagrancia por lo que se concluye que estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que la conducta desplegada por las imputadas de autos se tipifica como HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 8 del artículo 452 del Código Penal, en perjuicio del Establecimiento Comercial Proveeduría la Candelaria, en consecuencia la aprehensión de las ciudadanas NANCY IRENE PEREZ CACIQUE e HILDA ROSA VERA, es legal de conformidad con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, en concordancia con lo establecido en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien las ciudadanas NANCY IRENE PEREZ CACIQUE e HILDA ROSA VERA, están señaladas por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 8 del artículo 452 del Código Penal, en perjuicio del Establecimiento Comercial Proveeduría la Candelaria, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, por las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de ciudadanas venezolanas, primarias en la comisión de delitos, y tienen acreditado su domicilio en el país a estar residenciadas en
en el Kilómetro 3 vía Rubio Pan de Azúcar calle principal, casa con fuente color verde, Municipio Junín del estado Táchira, teléfono:0276.341.0693, la primera de las nombradas; y en colinas del Táchira calle 3 casa N° 50-B, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira Teléfono: 0426.474.23.46, la nombrada en segundo orden, es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia de las imputadas a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 3, 4 y 9:
1.-Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.-Prohibición de salida del País, sin autorización expresa y escrita del Tribunal.
3.-Prohibición de verse involucradas en cualquier hecho de carácter penal.
4.-Prohibición de acercarse a la víctima de autos sin perjuicio del derecho de la defensa.
5.-Obligación de someterse a todos los actos del proceso. Así se decide.
Presentes las imputadas manifestaron: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido el Juez le hace saber a éste último que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida, y así se decide.
DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de las ciudadanas NANCY IRENE PEREZ CACIQUE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacida en fecha 30 de noviembre de 1961, de 49 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.666.852, soltera, hija de Lázaro Pérez (F) y de Blanca Rosa Cacique (F), de profesión u oficio ama de casa, residenciada en el Kilómetro 3 vía Rubio Pan de Azúcar calle principal, casa con fuente color verde, Municipio Junín del estado Táchira, teléfono:0276.341.0693, e HILDA ROSA VERA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V- 15.028.309, de 29 años de edad, con fecha de nacimiento 25-07-1982, hija de Alejandrina Vera (v), Estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa. Residenciada colinas del Táchira calle 3 casa N° 50-B, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira Teléfono: 0426.474.23.46, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 8 del artículo 452 del Código Penal, en perjuicio del Establecimiento Comercial Proveeduría la Candelaria, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD a las imputadas NANCY IRENE PEREZ CACIQUE e HILDA ROSA VERA, ya identificadas, en la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 8 del artículo 452 del Código Penal, en perjuicio del Establecimiento Comercial Proveeduría la Candelaria; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 3, 4 y 9, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, 2.-Prohibición de salida del País, sin autorización expresa y escrita del Tribunal, 3.-Prohibición de verse involucradas en cualquier hecho de carácter penal, 4.-Prohibición de acercarse a la víctima de autos sin perjuicio del derecho de la defensa; 5.-Obligación de someterse a todos los actos del proceso.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 30 de septiembre de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de juicio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.
ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. DEL VALLE GLORINETH MEDINA PAEZ
SECRETARIA
Asunto SP11-P-2011-002320. JQR.
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