REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Tachira, 4 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002260
ASUNTO : SP11-P-2011-002260
AUTO PARA RATIFICAR LA APREHENSIÓN JUDICIAL ORDENADA POR VÍA EXCEPCIONAL A SOLICITUD FISCAL
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. FLOR MARIA TORRES
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): LUIS VICENTE GARCIA MORA
DEFENSOR (A): ABG. DEYSI MARIA SANDOVAL ROJAS
En el día Sábado 01 de Octubre de 2011 fue trasladado desde la Comandancia antidrogas de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, con sede en el Distrito Capital; el ciudadano LUIS VICENTE GARCIA MORA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de Yaracuy chivacoa;, nacido en fecha 21 de Noviembre de 1975, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.603.922, divorciado, hijo de Maria Xeledonia Mora (v) y de Pedro Luis Garcia (f) de profesión u oficio Militar activo, residenciado en Cagua Estado Aragua; Urbanización Rafael Urdaneta Sector 1 vereda 10, casa 10-13 Estado Aragua, a los fines de la realización de la Audiencia de Ratificación de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público conforme al artículo 250, ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por vía telefónica el día 27 de Septiembre del 2011 en horas de la tarde, ratificada la orden de aprehensión el día Sábado 01 de Octubre del 2011. Celebrada la audiencia se escucho lo peticionado por el Ministerio Publico; conforme lo establecido en el ultimo aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se mantenga la Privación de Libertad decretada.
Seguidamente escuchado el aprehendido el Tribunal impuso al ciudadano del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el mismo que SI, nombrando en este mismo acto a la defensora privada Abg. Deysi Maria Sandoval Rojas, inscrita en el sistema juris 2000, titular de la cedula de identidad N° 13.146.921; IPSA 83.041; quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace en este acto y Juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Presentes: El Juez Segundo de Control Abg. Richard Hurtado Concha, la Secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Diaz, la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público, abogada Flor Maria Torres, el imputado de autos, acompañado de su defensora Privada. Seguidamente, el Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa su solicitud. Se deja constancia que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público hizo formal imputación al ciudadano LUIS VICENTE GARCIA MORA, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 3° y 11° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, haciéndole igualmente del conocimiento de los elementos por el cual fundamenta la imputación, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
1.- Se mantenga y ratifique la Privación judicial de Libertad ordenada por vía excepcional del último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Finalmente solicitó que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que las presentes actuaciones sean remitidas a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, en el lapso de ley a los fines de emitir el correspondiente acto conclusivo, solicito de igual forma se sirva anexar cada una de las presentes actuaciones a la causa la cual hago entrega en esta misma audiencia. Se dejó constancia que se recibió de manos de la Fiscal Vigésima primera del Ministerio Público actuaciones para ser agregadas a al causa, es todo. Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez explicó al imputado LUIS VICENTE GARCIA MORA, el significado de la presente audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si los tuvieren o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que le han hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes de debate o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, quien manifestó que: NO DESEO DECLARAR ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, ES TODO. De inmediato se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Privada abogada DEYSI MARIA SANDOVAL ROJAS quien manifestó: “ Ciudadano Juez, en cuanto a la precalificación dada por la Fiscal del Ministerio de transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; no es la señalada para mi defendido por cuanto al mismo no se le encontró en su poder la sustancia a la cual se refiere la fiscal del Ministerio Público, pido a favor de mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad; atendiendo al principio de Presunción de Inocencia; mi defendido es Venezolano, tiene su arraigo en el país, labora en la Guardia Nacional, en caso de decretarse la Privación Ciudadano Juez solicito que su centro de reclusión sea el cuartel antidrogas de la Guardia Nacional, es todo”. Concluidas como han sido las exposiciones orales, el Juez en presencia de las partes y de manera oral expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem, la cual será publicada en razón de su ingreso al Sistema Juris 2000, dentro de los tres (03) días siguientes
DE LOS HECHOS
La presente causa se inicia con punible investigado por esta Fiscalía del Ministerio Público, signado con el N° 20F21-0255-11, ya que se recibió procedimiento por parte de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional quienes señalaron: El día 25 de Septiembre de 2011, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, encontrándose en el Punto de Control fijo Peracal, específicamente en el canal de contra flujo, lograron observar que se acercaba un vehículo particular, marca Oeugeot, modelo 307, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, color gris, placas GEF15C, conducido por un ciudadano sexo masculino y era acompañado de una ciudadana; seguidamente se le pregunto en que trabajaba, ya que dicho canal es utilizado solo por funcionarios públicos, presentando el mismo un carnet militar de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, que lo identifica como Sargento Técnico de la Guardia, pero al observarle una actitud nerviosa y evasiva; razón por la cual se le solicito que se estacionara en la parte trasera del Comando para hacerle una Inspección personal y al vehículo; una vez en área de la fosa en presencia de dos testigos, se procedió a identificar a los dos ciudadanos como JEISER ANTONIO MEDINA PANTOJA y ÉLITE MONTERO MENDOZA; seguidamente, comenzaron la inspección con apoyo del semoviente de nombre Tony, quien dio una alerta mediante rasguños y mordiscos en la parte lateral trasera externa del vehículo, específicamente a la altura del guarda barro izquierdo y derecho respectivamente, procediendo a desarmar primeramente el guarda barro, donde se pudo observar una compuerta por tres tornillos, que al ser extraídos y quitar la compuerta, se constato que se trataba un compartimiento secreto y fueron divisados unos naylos de color rojo, que sujetaba unos envoltorios de forma rectangular tipo panela, forrados en material plástico de color negro y cubierta con un cinta transparente, que al ser extraídos los envoltorios dieron un total de catorce envoltorios, procediendo a realizarle a unos de los envoltorios una pequeña abertura, observando un polvo de color blanco, que expedía un olor fuerte y penetrante; posteriormente procedieron a desarmar el guarda barro trasero derecho, que igualmente presentaba compartimiento y de donde fueron extraídos quince envoltorios de similares características, arrojando un peso total de treinta con cien (30,100) kilogramos; dicho ciudadano al verse descubierto, el cual manifestó de forma voluntaria que para el negocio de la droga lo había contactado el Sargento de nombre García Mora, y que el vehículo junto con la droga se lo había entregado un tales, en el terminal de Cúcuta, junto un cheque por un monto de doce mil bolívares; razón por la cual se procedió a la detención de lo referidos ciudadanos, , por lo que de manera excepcional, por extrema necesidad y urgencia, por cuanto están llenas las exigencias de los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 251 eiusdem, se le solicito a éste Tribunal autorizara la privación del investigado, practicándose la detención del investigado el día 27 de Septiembre de 2011, celebrándose en día 01 de Octubre del mismo año Audiencia Especial donde se ratificó y mantuvo la Medida Cautelar de privación preventiva de Libertad.
Este Tribunal verificado el lapso legal para su presentación ante este Juzgado entra a valorar las circunstancias sobre las cuales ratificó la Privación Judicial Preventiva de libertad, tomando los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:
- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad como es el delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 3° y 11° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, que evidentemente no se encuentra prescrito por cuanto se configuro el hecho el día 25 de Septiembre del 2011.Fundados elementos de convicción basados en:
1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 25/09/2011, que corre inserta al folio 01 y 02 de la presenta causa, en donde los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los imputados, JEISER ANTONIO MEDINA PANTOJA y ÉLIETH MONTERO MENDOZA, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 3° y 11° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; así como la incautación de las evidencias de interés criminalístico, esto es, la sustancia estupefaciente y psicotrópica.
2.- Prueba de Orientación y Pesaje, N° 3012, de fecha 26/09/2011, que corre inserta al folio 28 y 29 de la presente causa, realizada a la sustancia incautada a los imputados de autos, resultando ser positivo para COCAINA CON UN PESO NETO DE 31,160 GRAMOS.
3.- De las actas de entrevistas a los testigos presenciales del procedimiento las cuales corren agregadas a los folios 04 y 05 de las actas procesales.
4.- De la reseña fotográfica corriente al folio 30 de las actas.
5.- Del Acta de audiencia de Calificación de flagrancia celebrada por este Juzgado de control 2 en fecha 26 de Septiembre del 2011; a los imputados JEISER ANTONIO MEDINA PANTOJA, de nacionalidad venezolana, natural de Cacaras, Distrito Capital, nacido en fecha 23 de Abril de 1980, 31 años de edad, hijo de Pedro José Medina (v) y de Irma Pantoja Medina (v), cédula de identidad V- 14.157.234, soltero, de profesión u oficio militar activo, residenciado en la Urbanización la Cruz, tercera calle, casa N° 125, en los Valles de Tuy, Estado Miranda, teléfono 0414-1025160; y ÉLIETH MONTERO MENDOZA, de nacionalidad venezolana, natural de Cacaras, Distrito Capital, nacida en fecha 29 de Mayo de 1982, de 29 años de edad, hija de Jesús Montero (v) y de Omaira Mendoza (f), cédula de identidad V- 16.356.325, soltero, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la Urbanización la Cruz, tercera calle, casa N° 125, en los Valles de Tuy, Estado Miranda, teléfono 0414-1025160, donde los mismos estuvieron asistidos y nombraron como su defensora pública a la Abogada Betty Sanguino, inscrito en el sistema Juris 2000, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Se dejó constancia que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público hizo formal imputación a los ciudadanos JEISER ANTONIO MEDINA PANTOJA y ÉLIETH MONTERO MENDOZA, a quienes les atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 3° y 11° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, haciéndoles igualmente del conocimiento de los elementos por el cual fundamenta la imputación, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente: Se informe a los imputados el hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ejusdem. Se declare la aprehensión flagrante de los imputados ya que están reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los mismos fueron aprehendidos en el momento de la comisión del delito que se les atribuye. Solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados, de conformidad con lo previsto en los ordinales 1º, 2º, 3º del artículo 250 y Parágrafo Primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentran llenos los requisitos establecidos en las referidas normas legales, en virtud de: El hecho punible que se les imputa, ha sido calificado como TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numerales 3° y 11° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, con una pena privativa de libertad de 15 a 25 años de prisión, e igualmente no se encuentra prescrita la acción penal para perseguirla. Existen suficientes y fundados elementos de convicción para tenerlos como sus autores. La pena que pudiera llegar imponerse y el peligro de fuga. La incautación del vehículo, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. La autorización para extraer los registros almacenados en los teléfonos celulares incautados a los imputados, además los siguientes: Un (01) teléfono color Negro y azul, marca movistar, modelo 317, serial 320F030764E6, imei 352218046275121, sim de la compañía movistar 8958042200022667853, signado con el número 0424-3782894 y un (01) teléfono color Negro, marca LG, modelo GS290, serial 010CQSF804414, imei 354106048044140, no posee tarjera sim; los cuales de acuerdo a información telefónica aportada por el organismo investigados guardan relación con los hechos . El Tribunal impuso a los imputados de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se les impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la imputada ÉLIETH MONTERO MENDOZA, NO querer declarar. Se dejo constancia que la imputada se acogió al precepto constitucional; inmediatamente el ciudadano JEISER ANTONIO MEDINA PANTOJA, de forma libre, voluntaria y sin coacción de ninguna naturaleza expuso: “Yo quiero deja claro mi esposa vino, porque yo le dije que iba a buscar un vehículo, yo le dije que nos veniamos mañana, yo la traje engañada de secreto, ella no tiene nada que ver en esto, es todo”. De inmediato, la fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal le formulo al declarante las siguientes preguntas: ¿diga usted, sobre la sustancia encontrada en el vehículo? Contesto: Yo no sabía nada de eso, mi esposa no sabe nada de eso. 2.- ¿diga usted, quien le entrego el vehículo? Contesto: Me dijeron que buscara el carro, las llaves estaban pegadas en el carro, esa fueron las instrucciones. 3.- ¿diga usted, como lo contactaron? Contesto: por teléfono. 4.- ¿diga usted, de que teléfono lo llamaban? Contesto: de un celular digitel. 5.- ¿diga usted, si estuvo detenido? Contesto: Si, por el Tribunal Segundo Juicio, por homicidio en grado de tentativa. 6.- ¿diga usted, que funcionario es y que rango tiene? Contesto: Soy sargento de Segundo de la Guardia nacional, de Caricuado. 7.- ¿diga usted, si tenía permiso para viajar? Contesto: No solo el fin de semana. Acto seguido, la Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora pública ABG. BETTY SANGUINO, quien expuso: “Ciudadana juez, dejo al criterio del Tribunal la calificación de flagrancia, en relación al ciudadano Jeiser Antonio Medina Pantoja; en cuanto a la ciudadana Élieth Montero Mendoza, solicito se desestime la calificación, en virtud de lo manifestado por mi defendido, dicha ciudadana solo venía acompañando al muchacho, no sabía de que venía esa sustancia en ese vehículo; estoy de acuerdo en que se siga el procedimiento ordinario, y en base a los principios de presunción de inocencia pido que se le otorgue medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de posible cumplimiento, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Pena;, así mismo, se tome en cuenta de que mi defendido es funcionario se mantenga con la policía, en caso de que no les conceda una medida cautelar, ya que podría correr peligro su vida; por último pido copia simple del acta, es todo”. Quedando el Dispositivo de la Resolución dictada por esa Juzgadora en esa fecha de la siguiente manera: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos JEISER ANTONIO MEDINA PANTOJA, de nacionalidad venezolana, natural de Cacaras, Distrito Capital, nacido en fecha 23 de Abril de 1980, 31 años de edad, hijo de Pedro José Medina (v) y de Irma Pantoja Medina (v), cédula de identidad V- 14.157.234, soltero, de profesión u oficio militar activo, residenciado en la Urbanización la Cruz, tercera calle, casa N° 125, en los Valles de Tuy, Estado Miranda, teléfono 0414-1025160; y ÉLIETH MONTERO MENDOZA, de nacionalidad venezolana, natural de Cacaras, Distrito Capital, nacida en fecha 29 de Mayo de 1982, de 29 años de edad, hija de Jesús Montero (v) y de Omaira Mendoza (f), cédula de identidad V- 16.356.325, soltero, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la Urbanización la Cruz, tercera calle, casa N° 125, en los Valles de Tuy, Estado Miranda, teléfono 0414-1025160; a quienes el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 3° y 11° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley. TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los ciudadanos JEISER ANTONIO MEDINA PANTOJA y ÉLIETH MONTERO MENDOZA, a quienes el Ministerio Público señala en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 3° y 11° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose como sitio de reclusión Politáchira San Antonio. CUARTO: SE ORDENA la incautación del do vehículo; de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, los cuales se depositaran en la ONA. QUINTO: SE AUTORIZA a funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana a la extracción de los registros almacenados en los teléfonos celulares incautados a los imputados, además de los siguientes: Un (01) teléfono color Negro y azul, marca movistar, modelo 317, serial 320F030764E6, imei 352218046275121, sim de la compañía movistar 8958042200022667853, signado con el número 0424-3782894 y un (01) teléfono color Negro, marca LG, modelo GS290, serial 010CQSF804414, imei 354106048044140, no posee tarjera sim; de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, la cuales son facultades propias del Ministerio Público.
6.- Del acta de Investigación Penal de fecha 27 de Septiembre del 2011, suscrita por el MAYOR CIRO FONSECA ALVARADO, Oficial Superior adscrito al Comando antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprensión del imputado de autos, LUIS VICENTE GARCIA MORA.
7.- Del acta de investigación Penal de fecha 27 de Septiembre del 2011, suscrita por el capitán SOTO MANZANARES RAFAEL y Sargento Segundo HERNANDEZ WUILLIAN JHOAN, donde dejan constancia de la extracción de información de dos teléfonos celulares.
8.- Del acta de Investigación Penal de fecha 27 de Septiembre del 2011 signada con el N° 002, concernientes a gráficos de llamadas entrantes y salientes del número allí descrito.
9.- De las actas Policiales N° 001, 003, 004,005 de fecha 27 de Septiembre del 2011.
10.- Del Dictamen Pericial Grafo técnico N° 2011/2607.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la aprehensión
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
- En el caso in examine, se observa que en el momento en que funcionarios practicaron la aprehensión del imputado de autos, es decir cuando siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, encontrándose en el Punto de Control fijo Peracal, específicamente en el canal de contra flujo, lograron observar que se acercaba un vehículo particular, marca Oeugeot, modelo 307, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, color gris, placas GEF15C, conducido por un ciudadano sexo masculino y era acompañado de una ciudadana; seguidamente se le pregunto en que trabajaba, ya que dicho canal es utilizado solo por funcionarios públicos, presentando el mismo un carnet militar de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, que lo identifica como Sargento Técnico de la Guardia, pero al observarle una actitud nerviosa y evasiva; razón por la cual se le solicito que se estacionara en la parte trasera del Comando para hacerle una Inspección personal y al vehículo; una vez en área de la fosa en presencia de dos testigos, se procedió a identificar a los dos ciudadanos como JEISER ANTONIO MEDINA PANTOJA y ÉLITE MONTERO MENDOZA; seguidamente, comenzaron la inspección con apoyo del semoviente de nombre Tony, quien dio una alerta mediante rasguños y mordiscos en la parte lateral trasera externa del vehículo, específicamente a la altura del guarda barro izquierdo y derecho respectivamente, procediendo a desarmar primeramente el guarda barro, donde se pudo observar una compuerta por tres tornillos, que al ser extraídos y quitar la compuerta, se constato que se trataba un compartimiento secreto y fueron divisados unos naylos de color rojo, que sujetaba unos envoltorios de forma rectangular tipo panela, forrados en material plástico de color negro y cubierta con un cinta transparente, que al ser extraídos los envoltorios dieron un total de catorce envoltorios, procediendo a realizarle a unos de los envoltorios una pequeña abertura, observando un polvo de color blanco, que expedía un olor fuerte y penetrante; posteriormente procedieron a desarmar el guarda barro trasero derecho, que igualmente presentaba compartimiento y de donde fueron extraídos quince envoltorios de similares características, arrojando un peso total de treinta con cien (30,100) kilogramos; dicho ciudadano al verse descubierto, el cual manifestó de forma voluntaria que para el negocio de la droga lo había contactado el Sargento de nombre García Mora, y que el vehículo junto con la droga se lo había entregado un tales, en el terminal de Cúcuta, junto un cheque por un monto de doce mil bolívares; razón por la cual se procedió a la detención de lo referidos ciudadanos; por lo que procedieron a aprehenderlos, en estado de flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. De este procedimiento fue notificada vía telefónica la Abg. Flor María Torres, Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien informó que solicitaría vía telefónica al Juez de Control N° 2 de la aprehensión del ciudadano LUIS VICENTE GARCIA MORA; por razones de necesidad y urgencia por cuanto guarda relación con la investigación fiscal llevada por ese Despacho con el Nº 20F21-0255-11, y Acta de Investigación Penal Nro. N° CR1-DF-11-1RA-CIA-SIP: 931, de fecha 25 Septiembre de 2011 y remitirlos a referido despacho Fiscal…”
- Una presunción razonable de peligro de fuga, lo cual se puede constatar vista la pena que pudiera llegar a imponerse ya que supera los ocho años, aunado al hecho de que el imputado es de nacionalidad Colombiana, sin residencia fija en la jurisdicción del Estado Venezolano, lo cual lleva a quien aquí decide a estimar que el mismo no se presentara a los actos del proceso, por lo cual visto los elementos presentados y tomando en cuenta su presentación física al Juzgado, resuelve:
PRIMERO: RATIFICAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que le fuere decretada por este despacho, al ciudadano LUIS VICENTE GARCIA MORA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de Yaracuy chivacoa;, nacido en fecha 21 de Noviembre de 1975, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.603.922, divorciado, hijo de Maria Xeledonia Mora (v) y de Pedro Luis Garcia (f) de profesión u oficio Militar activo, residenciado en Cagua Estado Aragua; Urbanización Rafael Urdaneta Sector 1 vereda 10, casa 10-13 Estado Aragua, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 3° y 11° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, ordinales 2º, 3º y 5º y parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se mantiene la Privación Judicial Preventiva de libertad.
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución de la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico, quien es la Fiscalía que lleva la investigación, y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, por las anteriores razones, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD DECRETADA Y RATIFICADA en fecha 27 de Septiembre de 2011, LUIS VICENTE GARCIA MORA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de Yaracuy chivacoa;, nacido en fecha 21 de Noviembre de 1975, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.603.922, divorciado, hijo de Maria Xeledonia Mora (v) y de Pedro Luis Garcia (f) de profesión u oficio Militar activo, residenciado en Cagua Estado Aragua; Urbanización Rafael Urdaneta Sector 1 vereda 10, casa 10-13 Estado Aragua, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 3° y 11° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 último aparate del Código orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez vencida la oportunidad legal, a los fines de la presentación del Acto Conclusivo.
TERCERO: Se fija como lugar de reclusión Politáchira San Antonio. Líbrese boleta de Privación de Libertad.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó siendo las (3:00) horas de la tarde, se leyó y conforme firman.
ABG. RICHARD HURTADO CONCHA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
SECRETARIA