REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 13 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000218
ASUNTO : SP11-P-2011-000218


RESOLUCION SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la abogada MARJA LORENA SANABRIA, en su carácter de Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, contra el ciudadano: WILMER JOSE VELASQUEZ REMOLINO, de nacionalidad Colombiano, con cédula de Ciudadanía N°C.C.-88.263.431, de 27 años de edad; con fecha de nacimiento el 13-03--1983; de profesión u Oficio Comerciante; natural de Cúcuta Norte de Santander; hijo de Blanca Mirian Remolina García (v) y de José Ramiro Velásquez Cáceres (f), residenciado en la calle 7 barrio el cuji, N° 6-61, Ureña Estado Táchira; teléfono (0426-6363322),por la comisión de los delitos de ACOSO HOSTIGANMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 40 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NELLY YECENIA BAUTISTA SUAREZ; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
El día 24 de Enero del 2011; funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; de Ureña, LUIS ORLANDO SIERRA MOLINA, DEJA CONSTANCIA DE HABER PRACTICADO LA SIGUIENTE DILIEGNCIA POLICIAL: Encontrándome De servicio en la sede de la comisaría compareció de manera espontánea una ciudadana de nombre NELLY BAUTISTA SUAREZ, manifestando haber sido victima de maltrato y amenaza verbal, por parte de su ex concubino WILMER JOSE VELASQUEZ REMOLINA, por lo que después de recibida dicha información me traslade en compañía de los funcionarios PERNIA FRANCISCO hacia la avenida intercomunal específicamente en la Comercializadora La Pastora, donde se suscitaron los hechos a objeto de indagar una vez en el lugar la agraviada nos señalo al agresor el cual quedo identificado como WILMER JOSE VELAZQUEZ REMOLINA, el cual quedo detenido preventivamente y a ordenes de la fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.-


CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

El día Lunes 10 de octubre del 2011, siendo las 12:00 horas del mediodía, de la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: WILMER JOSE VELASQUEZ REMOLINO, de nacionalidad Colombiano, con cédula de Ciudadanía N°C.C.-88.263.431, de 27 años de edad; con fecha de nacimiento el 13-03--1983; de profesión u Oficio Comerciante; natural de Cúcuta Norte de Santander; hijo de Blanca Mirian Remolina García (v) y de José Ramiro Velásquez Cáceres (f), residenciado en la calle 7 barrio el cuji, N° 6-61, Ureña Estado Táchira; teléfono (0426-6363322)., a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de ACOSO HOSTIGANMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 40 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NELLY YECENIA BAUTISTA SUAREZ. Presentes: El Juez, Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria; Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz; la Fiscal 24 del Ministerio Público, Abg.Marja Lorena Sanabria, la defensora pública Abg. Betty Sanguino, por el principio de la Unidad de la defensa Pública en Representación de la defensora Pública Abg. Yaned Contreras y la victima de la presente causa. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto; se concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra de los imputados por la comisión del delito de ACOSO HOSTIGANMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 40 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NELLY YECENIA BAUTISTA SUAREZ, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar durante el juicio oral y público la comisión de los delitos, solicitando la admisión de la acusación y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos para la comprobación de tal ilícito; explicando que tales elementos ofrecidos son lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se les preguntó, si deseaban declarar a lo que respondió: “No deseo declarar, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que los tipo legales propuestos enmarcan con el delito atribuido como lo es ACOSO HOSTIGANMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 40 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NELLY YECENIA BAUTISTA SUAREZ. Y así se decide. Seguidamente se impuso al ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándoles las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puestas en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado WILMER JOSE VELASQUEZ REMOLINO, si deseaba declarar, manifestando éstas sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento expuso: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Betty Sanguino Perez quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido libre de todo apremio y coacción en donde manifiesta su voluntad de admitir los hechos, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, y solicita que se le amplíe el régimen de presentaciones, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima quien expone: No tengo objeción alguna en que se le de el beneficio de la Suspensión, el no se volvió a meter conmigo, es todo. En este estado el Tribunal cede la palabra a la representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su defensora a lo cual expuso: “Oído lo manifestado, esta Representación Fiscal no objeta la suspensión condicional del proceso solicitada, es todo.”

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra el acusado: WILMER JOSE VELASQUEZ REMOLINO, de nacionalidad Colombiano, con cédula de Ciudadanía N°C.C.-88.263.431, de 27 años de edad; con fecha de nacimiento el 13-03--1983; de profesión u Oficio Comerciante; natural de Cúcuta Norte de Santander; hijo de Blanca Mirian Remolina García (v) y de José Ramiro Velásquez Cáceres (f), residenciado en la calle 7 barrio el cuji, N° 6-61, Ureña Estado Táchira; teléfono (0426-6363322),por la comisión de los delitos de ACOSO HOSTIGANMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 40 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NELLY YECENIA BAUTISTA SUAREZ. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el escrito acusatorio; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide.
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso

Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena de Seis (06) a Dieciocho (18) Meses de prisión.

 Que el imputado de autos admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo: En el presente caso el imputado señaló que admitía los hechos imputados por el Ministerio Público.

 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgador presume la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, en virtud de que no consta en actas de que el mismo tenga antecedentes penales, y que se encuentra sometida bajo esta medida por otro hecho.

 La oferta de reparación del daño causado y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueran impuestas por el tribunal: En relación a esta condición para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, como alternativa a la prosecución del proceso, el imputado se comprometió a cumplir con las condiciones que le fueran impuestas.
 La opinión favorable de la victima y del Ministerio Público: En el presente caso la victima NELLY YECENIA BAUTISTA SUAREZ manifestado estar de acuerdo con que al imputado se le otorgara esta alternativa a la prosecución del proceso. De la misma forma el Ministerio Público dio su opinión favorable.

En consecuencia, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos necesarios para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso como Alternativa a la Prosecución del Proceso, se le concede al acusado: WILMER JOSE VELASQUEZ REMOLINO, de nacionalidad Colombiano, con cédula de Ciudadanía N°C.C.-88.263.431, de 27 años de edad; con fecha de nacimiento el 13-03--1983; de profesión u Oficio Comerciante; natural de Cúcuta Norte de Santander; hijo de Blanca Mirian Remolina García (v) y de José Ramiro Velásquez Cáceres (f), residenciado en la calle 7 barrio el cuji, N° 6-61, Ureña Estado Táchira; teléfono (0426-6363322),por la comisión de los delitos de ACOSO HOSTIGANMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 40 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NELLY YECENIA BAUTISTA SUAREZ; la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día de hoy, 10 de Octubre de 2011, hasta el 10 de Octubre de 2012; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo de esta jurisdicción una vez cada SESENTA (602) días. 2.-Someterse a los actos del proceso. 3.- No cometer otro delito igual o semejante al de la presente causa. 4.- Prohibición de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal. 5.- Prohibición de agredir fisica o verbalmente a la victima. 6.- Donar dos mercados uno cada seis meses al geriatrico de Ureña, debiendo presentar la correspondiente constancia y factura.


CAPITULO V
DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado: WILMER JOSE VELASQUEZ REMOLINO, de nacionalidad Colombiano, con cédula de Ciudadanía N°C.C.-88.263.431, de 27 años de edad; con fecha de nacimiento el 13-03--1983; de profesión u Oficio Comerciante; natural de Cúcuta Norte de Santander; hijo de Blanca Mirian Remolina García (v) y de José Ramiro Velásquez Cáceres (f), residenciado en la calle 7 barrio el cuji, N° 6-61, Ureña Estado Táchira; teléfono (0426-6363322),por la comisión de los delitos de ACOSO HOSTIGANMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 40 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NELLY YECENIA BAUTISTA SUAREZ; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico, por ser lícitas, legales y pertinentes; de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado WILMER JOSE VELASQUEZ REMOLINO, por la comisión de los delitos de ACOSO HOSTIGANMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 40 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NELLY YECENIA BAUTISTA SUAREZ; de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado WILMER JOSE VELASQUEZ REMOLINO, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 10 de Octubre de 2011, hasta el 10 de Octubre de 2012; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo de esta jurisdicción una vez cada SESENTA (602) días. 2.-Someterse a los actos del proceso. 3.- No cometer otro delito igual o semejante al de la presente causa. 4.- Prohibición de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal. 5.- Prohibición de agredir fisica o verbalmente a la victima. 6.- Donar dos mercados uno cada seis meses al geriatrico de Ureña, debiendo presentar la correspondiente constancia y factura.

Presente el acusado manifestó: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.




ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
SECRETARIA