REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 17 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002468
ASUNTO : SP11-P-2011-002468

DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. CARLOS ZAMBRANO
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): ALFREDO ALEJANDRO PEÑALOZA PEÑALOZA, JEAN CARLOS URBINA GAUTA, JONATHAN ALEXANDER HERNANDEZ y EDUARDO JESSI ORDOÑEZ PEREZ
DEFENSOR (A):ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ RAZO.

DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación constan en Acta de Investigación Penal N° 988 de fecha 10 de Octubre del 2011; cuando funcionarios de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, CARO LOPEZ CARLOS, JAIMES JOSE DAVID, CACERES JHON AMAYA PLATA JOHANA SANCHEZ ROSALES LENIN dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial, en esta misma fecha siendo las 18:00 horas, encontrándonos de servicio en la victoria ubicada en la salida de la población de Rubio en el eje carretero vía San Cristóbal, recibimos una llamada por parte de la comisión adscrita a la segunda compañía al mando de el Teniente GOMEZ RAMIREZ YEAN CARLOS, informando que en el casco de la ciudad específicamente en la ferretería denominada TRUPER, ubicada a 50 metros del parque el estudiante, había sido objeto de un robo po parte de 4 individuos que s movilizaban en un vehiculo marca corsa color amarillo activando las medidas de seguridad observamos como a los 10 minutos por el eje carretero autopista perimetral un vehiculo idéntico con las misma características observando tres personas junto con el conductor informándole al ciudadano que se estacionara al lado izquierdo de la carretera, el mismo intento acelerar y darse a la fuga no logrando su cometido debido a que en la parte delantera se encontraba otro vehiculo estacionado que obstaculizo el paso se procedió a informarles que se bajaran del vehiculo por lo que hasta el punto llego una comisión trasladando a los ocupante y el vehiculo hacia el comando los mismos quedaron identificados como 1) ALFREDO ALEJANDRO PEÑALOZA PEÑALOZA, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 20 de Septiembre de 1987, de 24 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.-19.135.905, hijo de Marisol Peñaloza (v), de profesión u oficio promotor, residenciado en la Urbanización Rómulo Colmenares; calle 1 casa 172, San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 0276-3466694; 2) JEAN CARLOS URBINA GAUTA, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de San Cristóbal estado Táchira, nacido en fecha 05 de Enero de 1990, de 21 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.- 21.222.839, hijo de María Lucinda Gauta (v), y Henrry Urbina (v); de profesión u oficio bachiller, residenciado en Barrancas, parte alta, calle Táchira con carrera Páez; N° 3-05, San Cristóbal Estado Táchira, 3) JONATHAN ALEXANDER HERNANDEZ HERNANDEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Maracay Estado Aragua, nacido en fecha 10 de Enero de 1991, de 20 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.-24.748.704, hijo de Alexis López (v) y de Norma Hernández (v), de profesión u oficio estudiante, residenciado en Barrancas Parte Alta, calle Táchira, casa N°15, San Cristóbal estado Táchira, y 4) EDUARDO JESSI ORDOÑEZ PEREZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal estado Táchira, nacido en fecha 11 de Julio de 1984, de 27 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.287.306, hijo de Thais Xiomara Perez (v) y de Jairo Ordoñez (v), de profesión u oficio albañil, residenciado en Barrancas Parte Alta; calle Táchira; N° 3-16, San Cristóbal Estado Táchira, es de hacer referencia que al practicar la inspección del vehiculo se encontró un arma de fuego tipo pistola así como un cargador con cuatro cartuchos sin percutir una prenda de oro tipo pulsera y la cantidad 82 bolívares fuertes por lo que se procedió a la detención preventiva de los mencionados ciudadanos quedando los mismos a ordenes de la fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público .

DE LA AUDIENCIA
El día Miércoles 12 de Octubre de 2011, siendo las 03:45 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, por el Juez, Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria, Abg. Marifé Cormoto Jurado Diaz y los Alguaciles de Sala, Pablo Lesmes, y Jesus Roa, a fin de realizar Audiencia de Calificación de Flagrancia, a propósito de la aprehensión de los ciudadanos: 1) ALFREDO ALEJANDRO PEÑALOZA PEÑALOZA, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 20 de Septiembre de 1987, de 24 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.-19.135.905, hijo de Marisol Peñaloza (v), de profesión u oficio promotor, residenciado en la Urbanización Rómulo Colmenares; calle 1 casa 172, San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 0276-3466694; 2) JEAN CARLOS URBINA GAUTA, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de San Cristóbal estado Táchira, nacido en fecha 05 de Enero de 1990, de 21 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.- 21.222.839, hijo de María Lucinda Gauta (v), y Henrry Urbina (v); de profesión u oficio bachiller, residenciado en Barrancas, parte alta, calle Táchira con carrera Páez; N° 3-05, San Cristóbal Estado Táchira, 3) JONATHAN ALEXANDER HERNANDEZ HERNANDEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Maracay Estado Aragua, nacido en fecha 10 de Enero de 1991, de 20 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.-24.748.704, hijo de Alexis López (v) y de Norma Hernández (v), de profesión u oficio estudiante, residenciado en Barrancas Parte Alta, calle Táchira, casa N°15, San Cristóbal estado Táchira, y 4) EDUARDO JESSI ORDOÑEZ PEREZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal estado Táchira, nacido en fecha 11 de Julio de 1984, de 27 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.287.306, hijo de Thais Xiomara Perez (v) y de Jairo Ordoñez (v), de profesión u oficio albañil, residenciado en Barrancas Parte Alta; calle Táchira; N° 3-16, San Cristóbal Estado Táchira, presentes el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. Carlos Zambrano y los imputados; en este estado, el Tribunal impuso a éstos últimos del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando los aprehendidos cada uno por separado NO tener defensor privado para que les asistiese en esta audiencia por lo que el Tribunal les asignó a la Defensora 4ta. Penal en rol de guardia Abg. Yaned Ybone Contreras; a quien estando presente el ciudadano Juez le tomó el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. En este estado el Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención de los aprehendidos hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenidos sea presentados físicamente por ante la autoridad judicial”; así mismo se deja constancia de que los aprehendidos manifiestan NO haber sido agredidos por los funcionarios policiales. Dicho esto el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los aprehendidos, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes que esta audiencia se desarrollará en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliéndose así con los principios de oralidad e inmediación, dejándose sólo se constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo de seguidas el derecho de palabra a la representante fiscal quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión de los mismos e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para los imputados 1) ALFREDO ALEJANDRO PEÑALOZA PEÑALOZA, 2) JEAN CARLOS URBINA GAUTA, 3) JONATHAN ALEXANDER HERNANDEZ HERNANDEZ, y 4) EDUARDO JESSI ORDOÑEZ PEREZ, en la comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de el estado Venezolano; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal; Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; en perjuicio de el estado Venezolano, delitos estos que les imputa formalmente en este acto; solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente.
• PRIMERO: Solicita se declare la APREHENSIÓN FLAGRANTE de los imputados, ya que están reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en la presunta comisión del delito que se le atribuye.
• SEGUNDO: Solicitó la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• TERCERO: Solicitó se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados de conformidad con lo previsto en los artículo 250, ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso a los imputados 1) ALFREDO ALEJANDRO PEÑALOZA PEÑALOZA, 2) JEAN CARLOS URBINA GAUTA, 3) JONATHAN ALEXANDER HERNANDEZ HERNANDEZ, y 4) EDUARDO JESSI ORDOÑEZ PEREZ, del contenido y alcance del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo les impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos, todo lo cual aún cuando no se puede materializar en este acto les son instruidas, señalando éstos entender el contenido de lo expuesto. Posteriormente el juez pregunta a los imputados si era su deseo declarar y al efecto expusieron cada uno por separado que NO, por lo que se acogen al precepto Constitucional.. En este estado se otorga el derecho de palabra a la Abg. Ybon Yaned Contreras; defensora de los imputados, quien realizó sus alegatos de defensa, refiere: solicita se deje a criterio del Tribunal la flagrancia en la aprehensión de sus patrocinados, se acoge al procedimiento Ordinario, pide para sus defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad; solicita finalmente esta defensa se garantice la vida de sus defendidos y de ser posible no se recluyan en el Centro Penitenciario de occidente; por último pide se le expida copia simple del presente expediente
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investidos de autoridad, CARO LOPEZ CARLOS, JAIMES JOSE DAVID, CACERES JHON AMAYA PLATA JOHANA SANCHEZ ROSALES LENIN dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial, en esta misma fecha siendo las 18:00 horas, encontrándonos de servicio en la victoria ubicada en la salida de la población de Rubio en el eje carretero vía San Cristóbal, recibimos una llamada por parte de la comisión adscrita a la segunda compañía al mando de el Teniente GOMEZ RAMIREZ YEAN CARLOS, informando que en el casco de la ciudad específicamente en la ferretería denominada TRUPER, ubicada a 50 metros del parque el estudiante, había sido objeto de un robo po parte de 4 individuos que s movilizaban en un vehiculo marca corsa color amarillo activando las medidas de seguridad observamos como a los 10 minutos por el eje carretero autopista perimetral un vehiculo idéntico con las misma características observando tres personas junto con el conductor informándole al ciudadano que se estacionara al lado izquierdo de la carretera, el mismo intento acelerar y darse a la fuga no logrando su cometido debido a que en la parte delantera se encontraba otro vehiculo estacionado que obstaculizo el paso se procedió a informarles que se bajaran del vehiculo por lo que hasta el punto llego una comisión trasladando a los ocupante y el vehiculo hacia el comando los mismos quedaron identificados como 1) ALFREDO ALEJANDRO PEÑALOZA PEÑALOZA, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 20 de Septiembre de 1987, de 24 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.-19.135.905, hijo de Marisol Peñaloza (v), de profesión u oficio promotor, residenciado en la Urbanización Rómulo Colmenares; calle 1 casa 172, San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 0276-3466694; 2) JEAN CARLOS URBINA GAUTA, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de San Cristóbal estado Táchira, nacido en fecha 05 de Enero de 1990, de 21 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.- 21.222.839, hijo de María Lucinda Gauta (v), y Henrry Urbina (v); de profesión u oficio bachiller, residenciado en Barrancas, parte alta, calle Táchira con carrera Páez; N° 3-05, San Cristóbal Estado Táchira, 3) JONATHAN ALEXANDER HERNANDEZ HERNANDEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Maracay Estado Aragua, nacido en fecha 10 de Enero de 1991, de 20 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.-24.748.704, hijo de Alexis López (v) y de Norma Hernández (v), de profesión u oficio estudiante, residenciado en Barrancas Parte Alta, calle Táchira, casa N°15, San Cristóbal estado Táchira, y 4) EDUARDO JESSI ORDOÑEZ PEREZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal estado Táchira, nacido en fecha 11 de Julio de 1984, de 27 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.287.306, hijo de Thais Xiomara Perez (v) y de Jairo Ordoñez (v), de profesión u oficio albañil, residenciado en Barrancas Parte Alta; calle Táchira; N° 3-16, San Cristóbal Estado Táchira, es de hacer referencia que al practicar la inspección del vehiculo se encontró un arma de fuego tipo pistola así como un cargador con cuatro cartuchos sin percutir una prenda de oro tipo pulsera y la cantidad 82 bolívares fuertes por lo que se procedió a la detención preventiva de los mencionados ciudadanos quedando los mismos a ordenes de la fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y del acta de entrevista de las personas que sirvieron como testigos del procedimiento, se determina que la detención de los ciudadanos 1) ALFREDO ALEJANDRO PEÑALOZA PEÑALOZA, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 20 de Septiembre de 1987, de 24 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.-19.135.905, hijo de Marisol Peñaloza (v), de profesión u oficio promotor, residenciado en la Urbanización Rómulo Colmenares; calle 1 casa 172, San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 0276-3466694; 2) JEAN CARLOS URBINA GAUTA, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de San Cristóbal estado Táchira, nacido en fecha 05 de Enero de 1990, de 21 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.- 21.222.839, hijo de María Lucinda Gauta (v), y Henrry Urbina (v); de profesión u oficio bachiller, residenciado en Barrancas, parte alta, calle Táchira con carrera Páez; N° 3-05, San Cristóbal Estado Táchira, 3) JONATHAN ALEXANDER HERNANDEZ HERNANDEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Maracay Estado Aragua, nacido en fecha 10 de Enero de 1991, de 20 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.-24.748.704, hijo de Alexis López (v) y de Norma Hernández (v), de profesión u oficio estudiante, residenciado en Barrancas Parte Alta, calle Táchira, casa N°15, San Cristóbal estado Táchira, y 4) EDUARDO JESSI ORDOÑEZ PEREZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal estado Táchira, nacido en fecha 11 de Julio de 1984, de 27 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.287.306, hijo de Thais Xiomara Perez (v) y de Jairo Ordoñez (v), de profesión u oficio albañil, residenciado en Barrancas Parte Alta; calle Táchira; N° 3-16, San Cristóbal Estado Táchira, así como la declaración de la victima en la presente causa. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos antes identificados, en la presunta comisión de los delitos de de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de el estado Venezolano; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal; Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; en perjuicio de el estado Venezolano. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los imputados deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable a los aprehendidos ALFREDO ALEJANDRO PEÑALOZA PEÑALOZA, JEAN CARLOS URBINA GAUTA, JONATHAN ALEXANDER HERNANDEZ HERNANDEZ, EDUARDO JESSI ORDOÑEZ PEREZ, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de el estado Venezolano; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal; Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión de los imputados de autos y del acta de entrevista de los testigos presentes en el procedimiento.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual tiene una pena promedio de mas de diez años de prisión, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados 1) ALFREDO ALEJANDRO PEÑALOZA PEÑALOZA, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 20 de Septiembre de 1987, de 24 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.-19.135.905, hijo de Marisol Peñaloza (v), de profesión u oficio promotor, residenciado en la Urbanización Rómulo Colmenares; calle 1 casa 172, San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 0276-3466694; 2) JEAN CARLOS URBINA GAUTA, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de San Cristóbal estado Táchira, nacido en fecha 05 de Enero de 1990, de 21 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.- 21.222.839, hijo de María Lucinda Gauta (v), y Henrry Urbina (v); de profesión u oficio bachiller, residenciado en Barrancas, parte alta, calle Táchira con carrera Páez; N° 3-05, San Cristóbal Estado Táchira, 3) JONATHAN ALEXANDER HERNANDEZ HERNANDEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Maracay Estado Aragua, nacido en fecha 10 de Enero de 1991, de 20 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.-24.748.704, hijo de Alexis López (v) y de Norma Hernández (v), de profesión u oficio estudiante, residenciado en Barrancas Parte Alta, calle Táchira, casa N°15, San Cristóbal estado Táchira, y 4) EDUARDO JESSI ORDOÑEZ PEREZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal estado Táchira, nacido en fecha 11 de Julio de 1984, de 27 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.287.306, hijo de Thais Xiomara Perez (v) y de Jairo Ordoñez (v), de profesión u oficio albañil, residenciado en Barrancas Parte Alta; calle Táchira; N° 3-16, San Cristóbal Estado Táchira, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente estado Táchira. Y así se decide.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:


PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE EL PROCEDIMIENTO DE APREHENSIÓN de los ciudadanos 1) ALFREDO ALEJANDRO PEÑALOZA PEÑALOZA, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 20 de Septiembre de 1987, de 24 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.-19.135.905, hijo de Marisol Peñaloza (v), de profesión u oficio promotor, residenciado en la Urbanización Rómulo Colmenares; calle 1 casa 172, San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 0276-3466694; 2) JEAN CARLOS URBINA GAUTA, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de San Cristóbal estado Táchira, nacido en fecha 05 de Enero de 1990, de 21 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.- 21.222.839, hijo de María Lucinda Gauta (v), y Henrry Urbina (v); de profesión u oficio bachiller, residenciado en Barrancas, parte alta, calle Táchira con carrera Páez; N° 3-05, San Cristóbal Estado Táchira, 3) JONATHAN ALEXANDER HERNANDEZ HERNANDEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Maracay Estado Aragua, nacido en fecha 10 de Enero de 1991, de 20 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.-24.748.704, hijo de Alexis López (v) y de Norma Hernández (v), de profesión u oficio estudiante, residenciado en Barrancas Parte Alta, calle Táchira, casa N°15, San Cristóbal estado Táchira, y 4) EDUARDO JESSI ORDOÑEZ PEREZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal estado Táchira, nacido en fecha 11 de Julio de 1984, de 27 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.287.306, hijo de Thais Xiomara Perez (v) y de Jairo Ordoñez (v), de profesión u oficio albañil, residenciado en Barrancas Parte Alta; calle Táchira; N° 3-16, San Cristóbal Estado Táchira, por la presunta comision de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de el estado Venezolano; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal; Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; en perjuicio de el estado Venezolano, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: AUTORIZA al Ministerio Público para el tramite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, vencido que sea el lapso de Ley.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD para los imputados 1) ALFREDO ALEJANDRO PEÑALOZA PEÑALOZA, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 20 de Septiembre de 1987, de 24 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.-19.135.905, hijo de Marisol Peñaloza (v), de profesión u oficio promotor, residenciado en la Urbanización Rómulo Colmenares; calle 1 casa 172, San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 0276-3466694; 2) JEAN CARLOS URBINA GAUTA, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de San Cristóbal estado Táchira, nacido en fecha 05 de Enero de 1990, de 21 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.- 21.222.839, hijo de María Lucinda Gauta (v), y Henrry Urbina (v); de profesión u oficio bachiller, residenciado en Barrancas, parte alta, calle Táchira con carrera Páez; N° 3-05, San Cristóbal Estado Táchira, 3) JONATHAN ALEXANDER HERNANDEZ HERNANDEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Maracay Estado Aragua, nacido en fecha 10 de Enero de 1991, de 20 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.-24.748.704, hijo de Alexis López (v) y de Norma Hernández (v), de profesión u oficio estudiante, residenciado en Barrancas Parte Alta, calle Táchira, casa N°15, San Cristóbal estado Táchira, y 4) EDUARDO JESSI ORDOÑEZ PEREZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal estado Táchira, nacido en fecha 11 de Julio de 1984, de 27 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.287.306, hijo de Thais Xiomara Perez (v) y de Jairo Ordoñez (v), de profesión u oficio albañil, residenciado en Barrancas Parte Alta; calle Táchira; N° 3-16, San Cristóbal Estado Táchira, por la presunta comision de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de el estado Venezolano; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal; Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; en perjuicio de el estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como su sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
CUARTO: SE ORDENAN LAS COPIAS SOLICITADAS POR LA DEFENSA.
Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante. Líbrese las correspondientes Boletas de Encarcelación. Ofíciese a Politáchira San Antonio a los fines de Trasladar a los imputados de autos al Centro Penitenciario de Occidente.

ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
SECRETARIA