REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Tachira, 18 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-003133
ASUNTO : SP11-P-2010-003133


RESOLUCION SUSPENSION CONDICIONAL
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. MARIA TERESA OCHOA
SECRETARIO: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): NILSON JADER PALACIO RODA
DEFENSOR (A): ESTIWARD GERARDO PARRA DURAN

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal 24 del Ministerio Público, contra del acusado: PALACIO RODA NILSON JADER, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bolívar Antioquia, República de Colombia, nacido en fecha 15/02/1980, de 30 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C -14.571.029, soltero, hijo de Francisco Antonio Palacio (V) y de Mará Amparo Roa (V), de profesión u oficio carnicero, teléfono:0276-7872804, 0414-7385145, residenciado en Ureña, carrera cuarta N° 7-37, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 40, 41 Y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Adriana Patricia Orozco Marin, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
Según Acta Policial N° 0919DIC10, de fecha 19 de diciembre de 2010, suscrita por el funcionaria CABO/2DO 2296 GUERRERO LUIS, adscrito a la Policía del Estado Táchira con sede en la Estación Policial Ureña, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo la 11:30 horas de la noche se encontraba en la unidad patrullera P-307 en compañía del efectivo DTGDO 2663 MORA JHOAN, cuando recibieron un reporte de la estación Policial de Ureña por el C/1ero 1618 AGUDELO MAURICIO, quien indico que se trasladaran a la Estación, ya que se encontraba una ciudadana quien manifestó haber sido agredida por su pareja, de inmediato se trasladaron a la Estación donde se entrevistaron con la ciudadana quien se identificó como ADRIANA PATRICIA OROZCO MARIN, quien indico que su esposo la había agredido verbalmente y le estaba quemando la ropa al igual que le había dañado la lavadora, todo esto en su casa de habitación ubicada en el barrio Bonilla casa s/n, inmediatamente se trasladaron a la dirección en mención, en compañía de la ciudadana al llegar al sitio la ciudadana ADRAIANA PATRICIA OROZCO MARIN, les permitió el acceso a la vivienda en donde observaron a un ciudadano que vestía camisa chemise de color marrón, pantalón blue jeans, quien se encontraba acostado en una cama , inmediatamente la ciudadana víctima lo señaló como el que hace minutos antes la había agredido verbalmente, le había quemado la ropa y dañado la lavadora, así mismo le indicaron al ciudadano que saliera de la habitación y procedieron a preguntarle al ciudadano que si tenía algún tipo objeto proveniente del delito hiciera su exhibición, manifestando que no, procedieron a intervenir policialmente, realizaron una inspección personal, le indicaron el motivo de su detención quedando identificado como PALACIOS RODA NILSON JADER, quien quedo detenido preventivamente y a ordenes de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Viernes 14 de octubre del 2011, siendo las 12:30 horas del mediodía, de la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: PALACIO RODA NILSON JADER, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bolívar Antioquia, República de Colombia, nacido en fecha 15/02/1980, de 30 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C -14.571.029, soltero, hijo de Francisco Antonio Palacio (V) y de Mará Amparo Roa (V), de profesión u oficio carnicero, teléfono:0276-7872804, 0414-7385145, residenciado en Ureña, carrera cuarta N° 7-37, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 40, 41 Y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Adriana Patricia Orozco Marin. Presentes: El Juez, Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria; Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz; la Fiscal 24 del Ministerio Público, Abg. Maria Teresa Ochoa, el imputado quien pide al tribunal se le revoque su defensor privado y se le designe un defensor público para este acto, designándole el tribunal a la defensora Pública Abg. Betty Sanguino Pérez quien estando presente acepta el cargo para el cual fue designada, se deja constancia la asistencia de la victima en la presente causa Adriana Patricia Orozco. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto; se concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 40, 41 Y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Adriana Patricia Orozco Marin, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar durante el juicio oral y público la comisión de los delitos, solicitando la admisión de la acusación y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos para la comprobación de tal ilícito; explicando que tales elementos ofrecidos son lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se les preguntó, si deseaba declarar a lo que respondió: “No deseo declarar, le cedo el derecho de palabra a mi defensor; es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que los tipo legales propuestos enmarcan con los delitos atribuidos como lo es ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 40, 41 Y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Adriana Patricia Orozco Marin. Y así se decide. Seguidamente se impuso a las ahora acusadas del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándoles las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puestas en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado PALACIO RODA NILSON JADER, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento de manera individual cada una: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Betty Sanguino Perez quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido libre de todo apremio y coacción en donde manifiesta su voluntad de admitir los hechos, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, y solicita que se le amplíe el régimen de presentaciones, es todo”. Seguidamente la victima presente manifesto no tener objeción alguna. En este estado el Tribunal cede la palabra a la representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su defensor a lo cual expuso: “Oído lo manifestado, esta Representación Fiscal no objeta la suspensión condicional del proceso solicitada, es todo.”
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del acusado: PALACIO RODA NILSON JADER, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bolívar Antioquia, República de Colombia, nacido en fecha 15/02/1980, de 30 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C -14.571.029, soltero, hijo de Francisco Antonio Palacio (V) y de Mará Amparo Roa (V), de profesión u oficio carnicero, teléfono:0276-7872804, 0414-7385145, residenciado en Ureña, carrera cuarta N° 7-37, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 40, 41 Y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Adriana Patricia Orozco Marin.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide:

-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
 El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede el acusado: PALACIO RODA NILSON JADER, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bolívar Antioquia, República de Colombia, nacido en fecha 15/02/1980, de 30 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C -14.571.029, soltero, hijo de Francisco Antonio Palacio (V) y de Mará Amparo Roa (V), de profesión u oficio carnicero, teléfono:0276-7872804, 0414-7385145, residenciado en Ureña, carrera cuarta N° 7-37, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 40, 41 Y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Adriana Patricia Orozco Marin, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 14 de Octubre de 2011, hasta el 14de Octubre de 2012; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo de esta jurisdicción una vez cada CIENTO VEINTE (120) días. 2.-Someterse a los actos del proceso. 3.- No cometer otro delito igual o semejante al de la presente causa. 4.- Prohibición de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal. 5.- Donar dos mercados cada cuatro meses al geriatrico de Ureña. Y ASI SE DECIDE

CAPITULO V
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado: PALACIO RODA NILSON JADER, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bolívar Antioquia, República de Colombia, nacido en fecha 15/02/1980, de 30 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C -14.571.029, soltero, hijo de Francisco Antonio Palacio (V) y de Mará Amparo Roa (V), de profesión u oficio carnicero, teléfono:0276-7872804, 0414-7385145, residenciado en Ureña, carrera cuarta N° 7-37, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 40, 41 Y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Adriana Patricia Orozco Marin; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico, por ser lícitas, legales y pertinentes; de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado PALACIO RODA NILSON JADER, en la comisión del delito de del delito ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 40, 41 Y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Adriana Patricia Orozco Marin, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado PALACIO RODA NILSON JADER, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 14 de Octubre de 2011, hasta el 14 de Octubre de 2012; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo de esta jurisdicción una vez cada SESENTA (60) días por ante este Tribunal. 2.- Prohibición de acercarse a la victima, de agredirla de cualquier forma verbal o psicológica. 3.- Donar DOS mercados al geriátrico de Ureña debiendo presentar la correspondiente constancia y factura. 4.- No cometer otro delito. 5.- Someterse a todos los actos del proceso. No cambiar de residencia sin previa autorización del Tribunal. 6.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas.
Presente el acusado manifestó: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.


ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
SECRETARIA