REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Tachira, 18 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002023
ASUNTO : SP11-P-2011-002023
RESOLUCION SUSPENSION CONDICIONAL
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. CARLOS ZAMBRANO
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): JINNA ESLENDY LEDEZMA CARVAJAL
DEFENSOR (A):ABG. JAVIER CASTILLO DÍAZ
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal 25 del Ministerio Público, contra de la acusada: JINNA ESLENDY LEDEZMA CARVAJAL, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 08 de Junio de 1982, de 19 años de edad, hija de Jeans Ledezma (V) y de maría Helena Carvajal (V), titular de la cédula de ciudadanía N ° C. C.- 1.093.761.827, soltera, de profesión u oficio estudiante, teléfono: 04164786083 (defensor), 7710137, residenciada carrera 20, número 371, barrio urbanización Miranda, San Antonio del Táchira, por la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de La Ley orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
De los hechos que dieron origen a la presente investigación ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL 723, de fecha 12 de agosto de 2011, suscrita por el funcionario USECHE CHACON RAFAEL adscrito al Comando de la Guardia destacamento de Frontera N ° 11, Primera Compañía Tercer Pelotón Punto de Control Fijo Peracal, deja constancia de la siguiente diligencia policial: que en esa misma fecha, siendo las 21:30 horas de la noche, encontrándose de servicio en el punto de control, procedieron a solicitarle a una ciudadana quien se trasladaba en un vehículo de transporte público ( pirata), quien presento su identificación personal, proporcionando una cédula de identidad de la república Bolivariana de Venezuela, a nombre de la ciudadana DANIELA DEL CASTILLO PÉREZ, lograron observar que el referido documento no presentaba las características de seguridad en dicho certificado ni sello del SAIME, procedieron a efectuar llamada a la oficina de servicio administrativo de identificación migración y extranjería del punto de control fijo siendo atendido por el funcionario de guardia Juan Serrano quien manifestó que el mismo no registraba en el sistema a nombre de ningún ciudadano extranjero, por lo cual presumieron que el documento era de origen ilegal, le notificaron a la ciudadana que le practicarían una inspección a sus pertenencias, encontrándole en las pertenencias una cédula de ciudadanía a nombre de JINNA ESLENDY LEDEZMA CARVAJAL, fue trasladada hasta la sala de requisas, no le hallaron ningún objeto que lo vinculara a un hecho punible, la ciudadana manifestó que la cédula de identidad se la había prestado una amiga, en vista a la presunción de un hecho punible, le leyeron los derechos, procedieron a realizarle llamada telefónica al fiscal de guardia.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Jueves 13 de Octubre del 2011, siendo las 11:30 horas de la mañana, de la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésimo Quinto del Ministerio Público, en contra de la ciudadana: JINNA ESLENDY LEDEZMA CARVAJAL, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 08 de Junio de 1982, de 19 años de edad, hija de Jeans Ledezma (V) y de maría Helena Carvajal (V), titular de la cédula de ciudadanía N ° C. C.- 1.093.761.827, soltera, de profesión u oficio estudiante, teléfono: 04164786083 (defensor), 7710137, residenciada carrera 20, número 371, barrio urbanización Miranda, San Antonio del Táchira, por la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de La Ley orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública. Presentes: El Juez, Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria; Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz; el Fiscal 25 del Ministerio Público, Abg. Carlos Zambrano, la defensora pública Abg. Betty Sanguino Pérez. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto; se concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra de los imputados por la comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de La Ley orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar durante el juicio oral y público la comisión de los delitos, solicitando la admisión de la acusación y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos para la comprobación de tal ilícito; explicando que tales elementos ofrecidos son lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se les preguntó, si deseaban declarar a lo que respondió: “No deseo declarar, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que los tipo legales propuestos enmarcan con el delito atribuido como lo es USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de La Ley orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública. Y así se decide. Seguidamente se impuso al ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándoles las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puestas en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta a la acusada JINNA ESLENDY LEDEZMA CARVAJAL, si deseaba declarar, manifestando éstas sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento expuso: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Javier Castillo quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido libre de todo apremio y coacción en donde manifiesta su voluntad de admitir los hechos, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, y solicita que se le amplíe el régimen de presentaciones, es todo”. En este estado el Tribunal cede la palabra a la representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su defensora a lo cual expuso: “Oído lo manifestado, esta Representación Fiscal no objeta la suspensión condicional del proceso solicitada, es todo.”
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra de la acusada: JINNA ESLENDY LEDEZMA CARVAJAL, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 08 de Junio de 1982, de 19 años de edad, hija de Jeans Ledezma (V) y de maría Helena Carvajal (V), titular de la cédula de ciudadanía N ° C. C.- 1.093.761.827, soltera, de profesión u oficio estudiante, teléfono: 04164786083 (defensor), 7710137, residenciada carrera 20, número 371, barrio urbanización Miranda, San Antonio del Táchira, por la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de La Ley orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide:
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
En consecuencia, se le concede a la acusada: JINNA ESLENDY LEDEZMA CARVAJAL, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 08 de Junio de 1982, de 19 años de edad, hija de Jeans Ledezma (V) y de maría Helena Carvajal (V), titular de la cédula de ciudadanía N ° C. C.- 1.093.761.827, soltera, de profesión u oficio estudiante, teléfono: 04164786083 (defensor), 7710137, residenciada carrera 20, número 371, barrio urbanización Miranda, San Antonio del Táchira, por la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de La Ley orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe públicala Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 13 de Octubre de 2011, hasta el 13 de Octubre del 2012, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones 1.- Presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo de esta jurisdicción una vez cada SESENTA (60) días. 2.-Someterse a los actos del proceso. 3.- No cometer otro delito igual o semejante al de la presente causa. 4.- Prohibición de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal. Y ASI SE DECIDE
CAPITULO V
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la acusada: JINNA ESLENDY LEDEZMA CARVAJAL, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 08 de Junio de 1982, de 19 años de edad, hija de Jeans Ledezma (V) y de maría Helena Carvajal (V), titular de la cédula de ciudadanía N ° C. C.- 1.093.761.827, soltera, de profesión u oficio estudiante, teléfono: 04164786083 (defensor), 7710137, residenciada carrera 20, número 371, barrio urbanización Miranda, San Antonio del Táchira, por la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de La Ley orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico, por ser lícitas, legales y pertinentes; de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para la acusada JINNA ESLENDY LEDEZMA CARVAJAL, por la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de La Ley orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA a la acusada JINNA ESLENDY LEDEZMA CARVAJAL, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 13 de Octubre de 2011, hasta el 13 de Octubre de 2012; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo de esta jurisdicción una vez cada SESENTA (60) días. 2.-Someterse a los actos del proceso. 3.- No cometer otro delito igual o semejante al de la presente causa. 4.- Prohibición de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal,
Presente la acusada manifestó: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
SECRETARIA