REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Tachira, 19 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002195
ASUNTO : SP11-P-2011-002195

RESOLUCION SUSPENSION CONDICIONAL
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. YAJAIRA BEATRIZ MONSALVE ORTEGA
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): JOSE JHONATAN BAUTISTA PEÑALOZA y SHIRLEY TATIANA HERNANDEZ
DEFENSOR (A): ABG. LEONADO SUAREZ


Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal 26 del Ministerio Público, contra de los acusados JOSE JHONATAN BAUTISTA PEÑALOZA, Venezolana, natural de Rubio Municipio Junin, nacido en 08 de Febrero 1985, titular de la cédula de identidad Nº V-16.420.002, de 26 años de edad, de profesión obrero, soltero, residenciado en EL BARRIO LA GONZALERA CALLE PRINCIPAL, FINCA EL VERGEL CASA BR134; RUBIO MUNICIPIO JUNIN ESTADO TACHIRA, TELEFONO 0426-4281201; Y SHIRLEY TATIANA HERNANDEZ DELGADO, Colombiana, natural de Cúcuta Norte de Santander, República de Colombia; nacida en 19 de Febrero 1987, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C- 1092343725, de 23 años de edad, de profesión ama de casa, soltera, residenciada en EL BARRIO LA GONZALERA CALLE PRINCIPAL, FINCA EL VERGEL CASA BR134; RUBIO MUNICIPIO JUNIN ESTADO TACHIRA, TELEFONO 0426-4281201; señalados por el Ministerio Público en la comisión del delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño M.A.D,, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
Denuncia interpuesta ante el Consejo de Proteccion de Rubio de fecha 07 de Julio de 2010 interpuesta por la ciudadana BAUTISTA OYOLA ELENITH, acude ante la Policia de Urela la ciudadana Yorley Yaneth Blanco en la cual manifiesta sobre el maltrato fisico a un año de edad de parte de su padrastro de nombre Jose Jhonathan Bautista,
Corre agregado las siguientes diligencias:
• Denuncia de fecha 21-06-2010
• Reconocimiento medico del nilño
• Orden de inixcio de la investigación
• Acta de inspección tecnica 501
• Acta de nombramiento de defensor de los imputados de la presente causa
• Acta de imputación y declaración

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Martes 18 de Octubre del 2011, siendo las 11:30 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos JOSE JHONATAN BAUTISTA PEÑALOZA, Venezolana, natural de Rubio Municipio Junin, nacido en 08 de Febrero 1985, titular de la cédula de identidad Nº V-16.420.002, de 26 años de edad, de profesión obrero, soltero, residenciado en EL BARRIO LA GONZALERA CALLE PRINCIPAL, FINCA EL VERGEL CASA BR134; RUBIO MUNICIPIO JUNIN ESTADO TACHIRA, TELEFONO 0426-4281201; Y SHIRLEY TATIANA HERNANDEZ DELGADO, Colombiana, natural de Cúcuta Norte de Santander, República de Colombia; nacida en 19 de Febrero 1987, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C- 1092343725, de 23 años de edad, de profesión ama de casa, soltera, residenciada en EL BARRIO LA GONZALERA CALLE PRINCIPAL, FINCA EL VERGEL CASA BR134; RUBIO MUNICIPIO JUNIN ESTADO TACHIRA, TELEFONO 0426-4281201; señalados por el Ministerio Público en la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño M.A.D, identidad omitida. Presentes: El Juez Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz; la Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público Encargada Abg. Yajaira Beatriz Monsalve Ortega, los imputados y su defensor público Abg. Leonardo Suárez, así como la representante de la victima Cruz Delia Delgado Rozo. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra de los imputados JOSE JHONATAN BAUTISTA PEÑALOZA, Y SHIRLEY TATIANA HERNANDEZ DELGADO, por la comisión del delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño M.A.D, identidad omitida, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar durante el juicio oral y público la comisión del delito, solicitando la admisión de la acusación y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos para la comprobación de tal ilícito; explicando que tales elementos ofrecidos son lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso a los imputados del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se les preguntó, si deseaban declarar a lo que respondieron: “No deseamos declarar, cada uno por separado, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Leonardo Suárez; quien expuso: Ciudadano Juez; mis defendidos me han manifestado su voluntad de admitir los hechos para la Suspensión Condicional del proceso; es todo. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público en forma oral en esta audiencia y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido por el Ministerio Público como lo es TRATO CRUEL previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño M.A.D, identidad omitida, así mismo se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. Y así se decide.
Seguidamente el Juez impuso a los ahora acusados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si lo tuviere o de su concubino, de conformidad con el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en términos claros y sencillos, así como de las consecuencias que derivan de las mismas, manifestando la acusada haber entendido el propósito de la Norma Legal y sus consecuencias. En este estado y puesta en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta en primer lugar al acusado JOSE JHONATAN BAUTISTA PEÑALOZA, si deseaba declarar, manifestando ésta sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. Seguidamente el Tribunal pregunta a la acusada SHIRLEY TATIANA HERNANDEZ DELGADO, si deseaba declarar, manifestando ésta sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”A continuación se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Leonardo Suarez quien expuso: “Oído lo expuesto por mis defendidos libre de todo apremio y coacción en donde manifiesta su voluntad de admitir los hechos y solicitar la solicitud de suspensión condicional del proceso, ratifico la misma, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”. Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra a la Representante de la victima, quien expuso: Ciudadano Juez, ellos no se volvieron a meter con el niño al contrario yo se los devolví nuevamente porque no tenia dinero suficiente para mantenerlo, pero ellos lo están cuidando bien, es todo, no me opongo a la suspensión Condicional, es todo. En este estado el Tribunal cede la palabra al representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su defensor y la victima a lo cual expuso: “Oído lo solicitado por la acusada y por la victima en la presente causa, esta Representación Fiscal no objeta la suspensión condicional del proceso solicitada, siempre y cuando el acusado de autos se comprometa a cumplir con las obligaciones impuestas por el tribunal; es todo.”
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra de los acusados JOSE JHONATAN BAUTISTA PEÑALOZA, Venezolana, natural de Rubio Municipio Junin, nacido en 08 de Febrero 1985, titular de la cédula de identidad Nº V-16.420.002, de 26 años de edad, de profesión obrero, soltero, residenciado en EL BARRIO LA GONZALERA CALLE PRINCIPAL, FINCA EL VERGEL CASA BR134; RUBIO MUNICIPIO JUNIN ESTADO TACHIRA, TELEFONO 0426-4281201; Y SHIRLEY TATIANA HERNANDEZ DELGADO, Colombiana, natural de Cúcuta Norte de Santander, República de Colombia; nacida en 19 de Febrero 1987, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C- 1092343725, de 23 años de edad, de profesión ama de casa, soltera, residenciada en EL BARRIO LA GONZALERA CALLE PRINCIPAL, FINCA EL VERGEL CASA BR134; RUBIO MUNICIPIO JUNIN ESTADO TACHIRA, TELEFONO 0426-4281201; señalados por el Ministerio Público en la comisión del delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño M.A.D.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide:

-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
 El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede de los acusados JOSE JHONATAN BAUTISTA PEÑALOZA, Venezolana, natural de Rubio Municipio Junin, nacido en 08 de Febrero 1985, titular de la cédula de identidad Nº V-16.420.002, de 26 años de edad, de profesión obrero, soltero, residenciado en EL BARRIO LA GONZALERA CALLE PRINCIPAL, FINCA EL VERGEL CASA BR134; RUBIO MUNICIPIO JUNIN ESTADO TACHIRA, TELEFONO 0426-4281201; Y SHIRLEY TATIANA HERNANDEZ DELGADO, Colombiana, natural de Cúcuta Norte de Santander, República de Colombia; nacida en 19 de Febrero 1987, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C- 1092343725, de 23 años de edad, de profesión ama de casa, soltera, residenciada en EL BARRIO LA GONZALERA CALLE PRINCIPAL, FINCA EL VERGEL CASA BR134; RUBIO MUNICIPIO JUNIN ESTADO TACHIRA, TELEFONO 0426-4281201; señalados por el Ministerio Público en la comisión del delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño M.A.D,, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 18 de Octubre del 2011 al 18 de Octubre del 2012 debiendo cada uno de ellos cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una vez 1cada SESENTA (60) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- Obligación de notificar cualquier cambio de domicilio y 3.-Prohibición incurrir en cualquier otro hecho delictivo. 4.- Prohibición de agredir física y verbalmente a la victima de la presente causa así como familiares de la misma. 5.- Realizar una labor social en el geriátrico de Rubio, debiendo presentar constancia al Tribunal, cada uno de ellos una vez al mes por el lapso de un año. Y ASI SE DECIDE

CAPITULO V
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA por el Ministerio Publico conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los acusados JOSE JHONATAN BAUTISTA PEÑALOZA, Venezolana, natural de Rubio Municipio Junin, nacido en 08 de Febrero 1985, titular de la cédula de identidad Nº V-16.420.002, de 26 años de edad, de profesión obrero, soltero, residenciado en EL BARRIO LA GONZALERA CALLE PRINCIPAL, FINCA EL VERGEL CASA BR134; RUBIO MUNICIPIO JUNIN ESTADO TACHIRA, TELEFONO 0426-4281201; Y SHIRLEY TATIANA HERNANDEZ DELGADO, Colombiana, natural de Cúcuta Norte de Santander, República de Colombia; nacida en 19 de Febrero 1987, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C- 1092343725, de 23 años de edad, de profesión ama de casa, soltera, residenciada en EL BARRIO LA GONZALERA CALLE PRINCIPAL, FINCA EL VERGEL CASA BR134; RUBIO MUNICIPIO JUNIN ESTADO TACHIRA, TELEFONO 0426-4281201; señalados por el Ministerio Público en la comisión del delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño M.A.D, identidad omitida; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico; por considerarlas licitas, legales y pertinentes, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para los acusados JOSE JHONATAN BAUTISTA PEÑALOZA, Y SHIRLEY TATIANA HERNANDEZ DELGADO; señalados por el Ministerio Público en la comisión del delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño M.A.D, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA a los acusados JOSE JHONATAN BAUTISTA PEÑALOZA, Y SHIRLEY TATIANA HERNANDEZ DELGADO; COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy; 18 de Octubre del 2011 al 18 de Octubre del 2012 debiendo cada uno de ellos cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una vez 1cada SESENTA (60) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- Obligación de notificar cualquier cambio de domicilio y 3.-Prohibición incurrir en cualquier otro hecho delictivo. 4.- Prohibición de agredir física y verbalmente a la victima de la presente causa así como familiares de la misma. 5.- Realizar una labor social en el geriátrico de Rubio, debiendo presentar constancia al Tribunal, cada uno de ellos una vez al mes por el lapso de un año.
Presente los acusados manifestaron: “ Nos comprometemos a cumplir con las condiciones impuestas, es todo”. Se le hace saber a los acusados que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por la misma todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.



ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
SECRETARIA