REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Tachira, 20 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000098
ASUNTO : SP11-P-2010-000098

RESOLUCION DE AMPLIACION DE PRESENTACIONES
Visto el escrito, presentado por el ciudadano WILMER ALI FLOREZ CRUZ, asistido por el abogado JORGE ISAAC JAIMES, mediante el cual requiere de este Tribunal sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal ya que viene presentándose una vez cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y requiere en aras del trabajo y su cumplimiento un lapso de presentación mas extenso. Este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS
La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, en el sector “El Saladito”, Municipio Bolívar del estado Táchira, y están referidos en Acta de Investigación Penal NRO.CR-1-DF-11-1-SIP-024, suscrita por los funcionarios actuantes, quienes refieren que en fecha 15 de enero de 2010, aproximadamente a las 06:30 horas de la tarde mientras cumplían labores propias de estado, observaron que se desplazaba por el sector un vehiculo marca Ford; Modelo: Cargo, en lo que consideraron una actitud sospechosa, por lo que le ordenaron a su conductor se detuviese procediendo a realizar una inspección de rutina a éste al vehiculo que conducía, observando que en el compartimiento de carga transportaba “gran cantidad de productos de la cesta básica y víveres”, solicitándole al conductor presentara la documentación que amparaba la mercancía, mostrando éste facturas y guías de despacho las cuales tenían como destino el sector “Llano Jorge”, sitio por el cual no circulaba en ese momento. Es por ello, y presumiendo se encontraban ante la presunta comisión del delito de contrabando, que procedieron a trasladar al conductor quien quedó identificado como WILMER ALI FLOREZ CRUZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 20 de octubre de 1.980, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.941.565, hijo de Francisco Florez Acevedo (v) y de María Delia Cruz López (v), casado, de profesión u oficio Chofer, residenciado Sabaneta vía Llano, vereda 3, casa sin número, al lado del Comando Policial de Sabaneta, Estado Táchira, y el vehiculo que conducía, a su sede de comando, deteniendo al primero y reteniendo la segunda, poniéndole a disposición de la fiscalía actuante

Por tales hechos, en fecha en fecha 18-01-2010, este Tribunal celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia decidió:
PRIMERO: DECRETA NO FLAGRANTE EL PROCEDIMIENTO DE APREHENSIÓN DEL CIUDADANO del ciudadano WILMER ALI FLOREZ CRUZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 20 de octubre de 1.980, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.941.565, hijo de Francisco Florez Acevedo (v) y de María Delia Cruz López (v), casado, de profesión u oficio Chofer, residenciado Sabaneta vía Llano, vereda 3, casa sin número, al lado del Comando Policial de Sabaneta, Estado Táchira, en la comisión la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 142 de la ley Para la defensa de las personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, por cuanto no se hallaron cubiertos los requisitos exigidos por el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE AUTORIZA AL MINISTERIO PÚBLICO para la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía actuante, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: SE ACUERDA LA INCAUTACIÓN PREVENTIVA de la mercancía retenida a órdenes del INDEPABIS.

CUARTO: SE ACUERDA LA INCAUTACIÓN PREVENTIVA a ordenes de este Tribunal, del vehiculo conducido por el aprehendido Clase: Camión; año: 2005; modelo: Cargo; color: Gris; Uso: Carga; serial de carrocería: 8YTV2UHG458A46722; serial de motor: 30690114; Placa: 19O-SAJ, de conformidad a lo establecido en el artículo 142 de la ley Para la defensa de las personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.

QUINTO: DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD DE LAS ACTAS PROCESALES, solicitada por la defensa.

SEXTO: SE DECLARA SIN LUGAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado WILMER ALI FLOREZ CRUZ, solicitada por el Ministerio Público y en su defecto se le impone una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los numerales 2 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones 1. Presentaciones cada 15 días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- La Prohibición de salida del país sin la Autorización de Tribunal.
CUARTO: Se acuerda expedir la copia solicitada por la defensa.

Con la lectura de la presente acta, quedaron debidamente notificadas las partes. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 numeral primero el Principio de Juzgamiento en Libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.

Dicha norma Constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.

De la interpretación de las normas antes referidas, se puede deducir que la intención del Legislador ha sido establecer el juzgamiento en libertad, dependiendo de la circunstancia del caso, otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad.

Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso, entendiendo en ese sentido que si es cierto, que nuestro legislador patrio establece el principio de Juzgamiento en libertad, también es muy cierto, que se le debe garantizar a la Justicia que el imputado no se sustraiga del proceso que se le sigue en su contra, para así poder alcanzar la finalidad del proceso y de esta manera brindarle a la sociedad la paz y la armonía necesaria para lograr lo que en un Estado de Derecho y de Justicia se requiere para vivir en una comunidad civilizada en donde el Estado en su función de protector de los Derechos y Garantías de los ciudadanos, impone el orden a través de las Leyes, lo cual trae como consecuencia que los Justiciables se le de un alto grado de Seguridad Jurídica.

En el presente caso se puede evidenciar que el imputado se ha presentado de manera regular cada 30 días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo, tal como se observa en el reporte del sistema Juris 2000 y del registro de presentaciones de alguacilzazo L5 página 367 lo que lleva a este Juzgador a establecer que el mismo se encuentra apegado al proceso y atendiendo a cualquier llamado que se le haga, en virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que lo prudente en el caso in comento es declarar con lugar la solicitud de ampliación de las presentaciones, al ciudadano WILMER ALI FLOREZ CRUZ, imponiéndole como nuevo régimen de presentaciones cada (60) días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo, de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE AMPLIACIÓN DEL LAPSO DE PRESENTACIONES, del imputado el ciudadano WILMER ALI FLOREZ CRUZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 20 de octubre de 1.980, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.941.565, hijo de Francisco Florez Acevedo (v) y de María Delia Cruz López (v), casado, de profesión u oficio Chofer, residenciado Sabaneta vía Llano, vereda 3, casa sin número, al lado del Comando Policial de Sabaneta, Estado Táchira, en la comisión la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 142 de la ley Para la defensa de las personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, y en ese sentido se AMPLIA A PRESENTARSE UNA (01) VEZ CADA (60) DÍAS por ante este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes y Remítase la causa a la Fiscalía 24 del Ministerio Público.



EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA



ABG.
EL SECRETARIO