REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Tachira, 20 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002614
ASUNTO : SP11-P-2011-002614

RESOLUCION
Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. YAJAIRA BEATRIZ MONSALVE ORTEGA
SECRETARIA: ABG. DEL VALLE GLORINETH MEDINA PÁEZ
IMPUTADO: DURAN MELGAREJO VICTOR ALFONSO
DEFENSORA: ABG. CARMEN AURORA IBARRA

DE LOS HECHOS
Acta de investigación penal N° 163: de fecha 16 de octubre de 2011, suscrita por los funcionarios BUSTAMENTE JOSÉ, VARÓN NELSON, ACEVEDO CARLOS, Y OVALLES DUARTE, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: mientras se encontraban en labores de patrullaje recibieron una llamada informando que se trasladaran al sector Peracal, a pocos metros de la alcabala de la Guardia Nacional, puesto que se presentaba una situación con un ciudadano en estado de embriaguez, al llegar al sitio se percataron de la presencia de un ciudadano que quería agredir a otro identificado como WILLIAM ANTONIO SALAZAR, quien manifestó que había realizado llamada telefónica ya que el ciudadano había ingresado a su vivienda, posteriormente se hizo presente una tercera persona de sexo masculino acompañado de una niña de 10 años de edad, quien manifestó que el ciudadano en estado de embriaguez le había faltado el respeto de manera verbal a la niña, diciéndole una serie de vulgaridades de manera reiterada, motivado a dicha denuncia se realizo la detención del ciudadano y se le dio lectura a sus derechos
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, 17 de Octubre de 2011, siendo la 04:30 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: DURAN MELGAREJO VICTOR ALFONSO, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Bucaramanga departamento de Santander fecha de nacimiento 04-04-1986, de 25 años de edad, hijo de Aminta Melgarejo y de Hernán Duran, Soltero, Vendedor de Pasteles, titular de la cédula de Ciudadanía C.C N° 84.395.256, residenciado en Peracal Vía San Cristóbal, Cerca del Restaurante Cunaviche casa color Azul, frete a la Cauchera, teléfono: 0426.142.81.26; por parte de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: El Juez, Abg. Jerson Quiroz Ramírez, la Secretaria Abg. Del Valle Glorineth Medina Páez, el Alguacil de Sala; el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público; Abg. Carlos Williams Zambrano, y los imputados previo traslado del órgano legal; en este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando éste que NO, nombrándole al efecto el Tribunal a la Defensora Pública Penal, ABG. CARMEN AURORA IBARRA, quien encontrándose presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace en este acto y me comprometo a cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes a tal designación, es todo”. En este estado, el Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenidos sea presentados físicamente por ante la autoridad judicial”; así mismo se deja constancia de que este no presenta ninguna lesión física aparente y que el aprehendido manifiesta no haber sido agredido por los funcionarios aprehensores. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente informa a las partes que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, la Juez declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, Abg. Carlos Williams Zambrano García, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado DURAN MELGAREJO VICTOR ALFONSO, a quien le atribuye e imputa formalmente en este acto la presunta comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR , previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal en perjuicio de la niña L.E.H, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:


• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la APREHENSIÓN del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 248 deL Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto en el artículo 373 deL Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, que garanticen las resultas del proceso.


Acto seguido el Tribunal impuso al imputado DURAN MELGAREJO VICTOR ALFONSO, de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es, el principio de oportunidad, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, así como el procedimiento especial de admisión de hechos, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el ciudadano DURAN MELGAREJO VICTOR ALFONSO “ no deseo declarar me acojo al precepto constitucional, es todo”. El Juez conforme al artículo 132 del Código Orgánico Procesal, cede el derecho de palabra a las partes, a fin de que le hagan al imputado las preguntas que consideren pertinentes, manifestando tanto el Ministerio Público como la defensa no tener preguntas para el mismo.


Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora pública del imputado, Abg. Carmen Ibarra, quien dejó a criterio del Tribunal calificar como flagrante o la aprehensión de su patrocinado, solicitó una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad aduciendo que su patrocinado vive en el país y considerando el principio de presunción de inocencia y afirmación de la libertad. Finalmente pide copia simple del acta de la presente audiencia.
DE LA APREHENSIÓN

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Como se expresó, la ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se observa que Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta de investigación penal N° 163: de fecha 16 de octubre de 2011, suscrita por los funcionarios BUSTAMENTE JOSÉ, VARÓN NELSON, ACEVEDO CARLOS, Y OVALLES DUARTE, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: mientras se encontraban en labores de patrullaje recibieron una llamada informando que se trasladaran al sector Peracal, a pocos metros de la alcabala de la Guardia Nacional, puesto que se presentaba una situación con un ciudadano en estado de embriaguez, al llegar al sitio se percataron de la presencia de un ciudadano que quería agredir a otro identificado como WILLIAM ANTONIO SALAZAR, quien manifestó que había realizado llamada telefónica ya que el ciudadano había ingresado a su vivienda, posteriormente se hizo presente una tercera persona de sexo masculino acompañado de una niña de 10 años de edad, quien manifestó que el ciudadano en estado de embriaguez le había faltado el respeto de manera verbal a la niña, diciéndole una serie de vulgaridades de manera reiterada, motivado a dicha denuncia se realizo la detención del ciudadano y se le dio lectura a sus derechos

Este juzgador una vez analizados los fundados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en la audiencia celebrada, así como fundamentos jurídicos de su solicitud, considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del acta de investigación penal inserta en las presentes actuaciones, se observa que el imputado de autos fue detenido en el momento de ocurrir el hecho, con objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento serio que él pudiera ser autores. De tal manera que los hechos anteriormente relacionados, evidencian que la conducta desplegada por el ciudadano DURAN MELGAREJO VICTOR ALFONSO y como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación del imputado y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para necesariamente concluir que estamos en presencia del delito flagrante, que se tipifica, como quedo sentado ut supra; en consecuencia la aprehensión del ciudadano DURAN MELGAREJO VICTOR ALFONSO, es legal de conformidad con lo prevé de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1en concordancia con lo establecido en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento abreviado, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la solicitud Fiscal de la Medida de Corrección Personal Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, específicamente las referidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal la considera: Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los imputados deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión; de parte del aprehendido del ciudadano DURAN MELGAREJO VICTOR ALFONSO; por la presunta comisión del delito ULTRAJE AL PUDOR , previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal en perjuicio de la niña L.E.H,, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de auto, es autor o participes en el mismo. En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera éste Tribunal en virtud de la penalidad del delito atribuido, constando en actas que el aprehendida es venezolano, reside en el Estado Táchira y la dirección suministrada es de fácil a favor, y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en los principios procesales de novísima incorporación procesal, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo, y en atención al principio del juzgamiento en libertad establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual se desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y habiendo establecido el legislador que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; en atención a las razones antes expuestas, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones 1) Arresto transitorio de 48 horas en la Comandancia de Policía de San Antonio Del Táchira 2) Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de ésta Extensión del Circuito Judicial Penal. 3) Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas mientras dure el proceso 4) Prohibición de acercarse u agredir a la victima de autos o cualquier ascendiente o colateral familiar de la misma 5) Prohibición de Cambiar de Domicilio, durante este proceso 6) Obligación de someterse a los actos del proceso. 7) Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles . Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano DURAN MELGAREJO VICTOR ALFONSO, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Bucaramanga departamento de Santander fecha de nacimiento 04-04-1986, de 25 años de edad, hijo de Aminta Melgarejo y de Hernán Duran, Soltero, Vendedor de Pasteles, titular de la cédula de Ciudadanía C.C N° 84.395.256, residenciado en Peracal Vía San Cristóbal, Cerca del Restaurante Cunaviche casa color Azul, frete a la Cauchera, teléfono: 0426.142.81.26; a quien le atribuye e imputa formalmente en este acto la presunta comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR , previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal en perjuicio de la niña L.E.H, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado DURAN MELGAREJO VICTOR ALFONSO, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Bucaramanga departamento de Santander fecha de nacimiento 04-04-1986, de 25 años de edad, hijo de Aminta Melgarejo y de Hernán Duran, Soltero, Vendedor de Pasteles, titular de la cédula de Ciudadanía C.C N° 84.395.256, residenciado en Peracal Vía San Cristóbal, Cerca del Restaurante Cunaviche casa color Azul, frete a la Cauchera, teléfono: 0426.142.81.26; a quien le atribuye e imputa formalmente en este acto la presunta comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR , previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal en perjuicio de la niña L.E.H,, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones 1) Arresto transitorio de 48 horas en la Comandancia de Policía de San Antonio Del Táchira 2) Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de ésta Extensión del Circuito Judicial Penal. 3) Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas mientras dure el proceso 4) Prohibición de acercarse u agredir a la victima de autos o cualquier ascendiente o colateral familiar de la misma 5) Prohibición de Cambiar de Domicilio, durante este proceso 6) Obligación de someterse a los actos del proceso. 7) Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase el presente Expediente a la Fiscalía actuante vencido que sea el plazo de ley.



ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL





ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
SECRETARIA