REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Tachira, 25 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002661
ASUNTO : SP11-P-2011-002661
RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. IOHANN CALDERÓN PÉREZ
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPÚLVEDA GÓMEZ
IMPUTADOS: 1) WUALTER JESÚS MÁRQUEZ OSORIO y 2) WILLIAM LIZANDRO BERBESI CRUZ
DEFENSOR: ABG. ANGÉLICA SABOGAL
Celebrada la audiencia de flagrancia en fecha 20-10-2011, este Tribunal procede a dictar su resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
LOS HECHOS
En el dia 18 de Octubre del 2111 siendo las 12 horas de la noche los funcionarios adscritos al Servicio de Puesto de Transito terrestre de Ureña , Municipio Pedro Maria Ureña, dejan constancia de una colision entre vehiculos con saldo de una persona lesionada, donde se procedio a realizar grafico demostrativo y posición final de los vehiculos, identificandose los conductores de la siguiente manera vehiculo 1 Placa AB95RS marca Chevrolet, clase automovil y el segundo vehiculo placas AC85LS, marca Chevrolet modelo adveo.
Corre agregado las siguientes diligencias:
• Acta de investigación penal de accidente de Transito N° 030-11
• Al folio 3 croquis del accidente de transito
• A los folios 4 y 5 acta de retencion de los vehiculos
• Acta de los derechos de los imputados
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, 20 de Octubre de 2011, siendo la 02:20 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: 1) WUALTER JESÚS MÁRQUEZ OSORIO, de nacionalidad venezolana, natural de Fundación, Estado Táchira, nacido en fecha 20-03-1986, de 25 años de edad, hijo de Jesús Márquez (v) y de Pastora Osorio (v), soltero, Administrador, titular de la cédula de identidad No. V-18.394.815, domiciliado en la Castra, Barrio Central, calle Cafetal, casa S/N, color amarillo, diagonal al Club de Leones, teléfono 0426-702.41.41 y 0426-778.83.58 (esposa) y 2) WILLIAM LIZANDRO BERBESI CRUZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 19-03-1978, de 33 años de edad, hijo de Neptalí Berbesí Patiño (v) y de Olga María Cruz (v), soltero, chofer, titular de la cédula de identidad No. V-13.468.224, domiciliado la calle principal de Hiranzo, No. C-20, a media cuadra del Abasto don Kiko, Táriba, Estado Táchira, teléfono 0276-394.91.19, presentados por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público con el fin de que se califique el carácter Flagrante de su detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle al Juez de Control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: El Juez: Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria, Abg. Nohemy Sepulveda Gómez, el Alguacil de Sala, el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público Iohann Calderón Pérez y los imputados, previo traslado del órgano legal. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención de los aprehendidos hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial” y que los mismos no presentan lesiones físicas aparentes ni señalan haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores. En este estado, el Tribunal impuso a los aprehendidos del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que les asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por los tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando los mismos, SI tener defensor privado designando a la Abogado en Ejercicio ANGÉLICA SABOGAL, venezolano, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 97.837, con domicilio procesal en la calle 7, entre carreras 8 y 9, sector la Popa, oficina 2, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0414-176.15.38, quien estando presente el ciudadano Juez la impuso del nombramiento recaído sobre su persona, tomándole el juramento de ley y en consecuencia manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace en este acto y Juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente, el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes que esta audiencia se desarrollará en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliéndose así con los principios de oralidad e inmediación, dejándose sólo constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya los imputados provistos de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de los mismos y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez, a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se les imputa, y de como se produjo la aprehensión de los mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para los aprehendidos WUALTER JESÚS MÁRQUEZ OSORIO y WILLIAM LIZANDRO BERBESI CRUZ, a quienes atribuye e imputa formalmente en este acto, la presunta comisión del delito de LESIONES GENÉRICAS CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1, en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Sandra patricia Pineda Bautista, solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• PRIMERO: Se informe a los aprehendidos WUALTER JESÚS MÁRQUEZ OSORIO y WILLIAM LIZANDRO BERBESI CRUZ de los hechos punibles que se les atribuye, así como de las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• SEGUNDO: Solicitó que se DECLARE LA APREHENSIÓN FLAGRANTE de los ciudadanos WUALTER JESÚS MÁRQUEZ OSORIO y WILLIAM LIZANDRO BERBESI CRUZ, por estar reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los mismos fueron aprehendidos en el momento de la comisión del delito que se le atribuye.
• TERCERO: Solicitó la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• CUARTO: Solicitó que se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados WUALTER JESÚS MÁRQUEZ OSORIO y WILLIAM LIZANDRO BERBESI CRUZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso a los imputados WUALTER JESÚS MÁRQUEZ OSORIO y WILLIAM LIZANDRO BERBESI CRUZ, del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo los impuso de forma sencilla y en términos claros de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, siendo éstos: el principio de oportunidad, el acuerdo reparatorio, la suspensión condicional del proceso, y el procedimiento especial de admisión de hechos, aún cuando las cuales no se puedan materializar en este acto, señalando cada uno de los imputados entender el contenido y alcance de lo expuesto; preguntándole si deseaban declarar, manifestando los aprehendidos que SI y en tal sentido, conforme al artículo 136 de la norma adjetiva penal, se manda a retirar de sala al ciudadano WILLIAM LIZANDRO BERBESI CRUZ, quedando WUALTER JESÚS MÁRQUEZ OSORIO, quien libre de juramento y coacción entre otras cosas manifestó: “Yo no era la persona que iba manejando, no se manejar, no tengo licencia, llevaba mi lapto en la pierna, en una esquina es primera vez que vengo a Ureña y a San Antonio, colisionamos con un vehículo en una esquina un Aveo azul. Yo fui quien atendí a la señora una muchacha, pregunte como se encontraba me dijo que estaba bien, me retire unos metros donde llegaron unos amigos de la empresa y luego pues llego la guardia diciendo que los acompañara, es todo”. A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó: “… si, estábamos tomando licor… con los funcionarios no tuvimos ningún percance… yo soy de Fundación… yo estaba supervisando, por mi trabajo…”. A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó: “fue por donde esta una broma Brigeston, íbamos tomando la vía a San Cristóbal, como dice los fiscales íbamos por la vía a San Antonio,…”. A preguntas del Juez, entre otras cosas manifestó: “…a Wuiliam lo conozco desde el 02-11-2010, que empecé a trabajar en la empresa… no, casi no tomo por el trabajo porque viajo… no, yo no he tenido vehículo… cuando viajo lo hago en carretera, por autobús… el vehículo lo iba manejando Lisandro… la víctima tenía como un golpe en la frete, me dijo que nada… empezamos a tomar como a las 09:00 de la noche… en el momento de la colisión, si iba otra personas con nosotros… en la parte de atrás del carro… si, esa tercera persona estaba tomando… simplemente me dijeron que los acompañara, en el comando de transito hablamos… no, Lisandro no se porte con conducta violenta, es una persona muy callada…”. Seguidamente se ordena el ingreso a sala al ciudadano WILLIAM LIZANDRO BERBESI CRUZ, quien libre de juramento y coacción, entre otras cosas expuso: “Nosotros estábamos inspeccionado la Oficina de Unión Táchira, donde trabajamos y terminamos como a las 5 de hacer el trabajo, nos quedamos hablando un rato y eso, después decidimos tomarnos unas cervezas, nos tomamos como unas seis u ocho y cuando íbamos vía ya a san Cristóbal nos paso esto. Yo soy el dueño del vehículo y yo iba manejando el carro, es todo”. Las partes no preguntaron. A preguntas del Juez, entre otras cosas manifestó: “…íbamos tres… nos tomamos como unas seis… no, en ningún momento me quede dormido…la señora tenía en la frente tenía como un pelín rojo… yo no me acerque a ella porque estaban los funcionarios y entonces decide no acercarme…” Las partes no realizaron preguntas a los imputados. Oído lo expresado por el imputado el Juez cede el derecho de palabra al Abg. Angélica Sabogal, Defensora Privada de los imputados, quien realizó sus alegatos de defensa y señala entre otras cosas: “Ciudadano Juez, solicito el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, específicamente la del numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para mi defendido William Lizandro Berbesi, en razón de ser de nacionalidad venezolana, con residencia en el país y considerando el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad y en cuanto al ciudadano Wualter Jesús Márquez Osorio solcito libertad plena por cuanto según lo manifestado por ellos en audiencia, éste no iba manejando sino de copiloto, por lo que no tiene responsabilidad alguna en la colisión de los vehículos; así mismo consigno constante de 21 folios útiles constancia de trabajo y copia simple del registro mercantil de la empresa que otorga las constancias; finalmente solicito copia simple del expediente, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano WUALTER JESÚS MÁRQUEZ OSORIO. Es por lo que este Tribunal NO CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano WUALTER JESÚS MÁRQUEZ OSORIO, de nacionalidad venezolana, natural de Fundación, Estado Táchira, nacido en fecha 20-03-1986, de 25 años de edad, hijo de Jesús Márquez (v) y de Pastora Osorio (v), soltero, Administrador, titular de la cédula de identidad No. V-18.394.815, domiciliado en la Castra, Barrio Central, calle Cafetal, casa S/N, color amarillo, diagonal al Club de Leones, teléfono 0426-702.41.41 y 0426-778.83.58 (esposa) en la presunta comisión del delito de LESIONES GENÉRICAS CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1, en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Sandra patricia Pineda Bautista, por NO encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en lo que respecta al ciudadano WILLIAM LIZANDRO BERBESI CRUZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 19-03-1978, de 33 años de edad, hijo de Neptalí Berbesí Patiño (v) y de Olga María Cruz (v), soltero, chofer, titular de la cédula de identidad No. V-13.468.224, domiciliado la calle principal de Hiranzo, No. C-20, a media cuadra del Abasto don Kiko, Táriba, Estado Táchira, teléfono 0276-394.91.19, en la presunta comisión del delito de LESIONES GENÉRICAS CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1, en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Sandra patricia Pineda Bautista, se califica la Flagrancia por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez vencido el lapso de ley remítase la causa a la Fiscalía respectiva. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la solicitud Fiscal de la Medida de Corrección Personal Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, específicamente las referidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal la considera: Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los imputados deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión; de parte del ciudadano WILLIAM LIZANDRO BERBESI CRUZ, en la presunta comisión del delito de LESIONES GENÉRICAS CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1, en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Sandra patricia Pineda Bautista,, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de auto, es autor o participes en el mismo. En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera éste Tribunal en virtud de la penalidad del delito atribuido, constando en actas que el aprehendido es venezolano, reside en el Estado Táchira y la dirección suministrada es de fácil a favor, y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en los principios procesales de novísima incorporación procesal, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo, y en atención al principio del juzgamiento en libertad establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual se desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y habiendo establecido el legislador que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; en atención a las razones antes expuestas, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numerales 3°y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones: 1) Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de ésta Extensión del Circuito Judicial Penal. 2) La prohibición expresa de verse inmiscuido en cualquier hecho punible. 3) Prohibición de Consumir bebidas alcohólicas, mientras dure el proceso. 4) Notificar al Tribunal por escrito y de forma inmediata cualquier cambio de domicilio. 5) Prohibición de conducir vehículo automotor, mientras dure el proceso. Y ASI SE DECIDE
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DESESTIMA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano WUALTER JESÚS MÁRQUEZ OSORIO, de nacionalidad venezolana, natural de Fundación, Estado Táchira, nacido en fecha 20-03-1986, de 25 años de edad, hijo de Jesús Márquez (v) y de Pastora Osorio (v), soltero, Administrador, titular de la cédula de identidad No. V-18.394.815, domiciliado en la Castra, Barrio Central, calle Cafetal, casa S/N, color amarillo, diagonal al Club de Leones, teléfono 0426-702.41.41 y 0426-778.83.58 (esposa) en la presunta comisión del delito de LESIONES GENÉRICAS CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1, en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Sandra patricia Pineda Bautista, por NO estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano WILLIAM LIZANDRO BERBESI CRUZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 19-03-1978, de 33 años de edad, hijo de Neptalí Berbesí Patiño (v) y de Olga María Cruz (v), soltero, chofer, titular de la cédula de identidad No. V-13.468.224, domiciliado la calle principal de Hiranzo, No. C-20, a media cuadra del Abasto don Kiko, Táriba, Estado Táchira, teléfono 0276-394.91.19, en la presunta comisión del delito de LESIONES GENÉRICAS CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1, en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Sandra patricia Pineda Bautista, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante vencido que sea el lapso de Ley.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al ciudadano WILLIAM LIZANDRO BERBESI CRUZ, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de LESIONES GENÉRICAS CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1, en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Sandra patricia Pineda Bautista, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo los imputados cumplir con las siguientes condiciones 1) Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de ésta Extensión del Circuito Judicial Penal. 2) La prohibición expresa de verse inmiscuido en cualquier hecho punible. 3) Prohibición de Consumir bebidas alcohólicas, mientras dure el proceso. 4) Notificar al Tribunal por escrito y de forma inmediata cualquier cambio de domicilio. 5) Prohibición de conducir vehículo automotor, mientras dure el proceso.
QUINTO: SE ORDENA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, al ciudadano WUALTER JESÚS MÁRQUEZ OSORIO, plenamente identificado, conforme al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido el lapso de ley. Líbrese la correspondiente, líbrese las respectivas boletas de libertad
.
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIA