REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Tachira, 25 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002730
ASUNTO : SP11-P-2011-002730

RESOLUCION
Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. KARINA HERNÁNDEZ
SECRETARIO: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS.
IMPUTADO: JOSÉ GREGORIO SANTANDER PEÑALOZA
DEFENSOR: ABG. YANED YBON CONTRERAS DE ESCALANTE

DE LOS HECHOS
El día 23 de Octubre de 2011, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, cuando las ciudadanas MARITZA SANTANDER Y YHAJAIRA SANTANDER, llegaron a la casa de sus padres y llegó el ciudadano JOSÉ GREGORIO SANTANDER, con una actitud grosera, vociferando palabras obscenas, de ahí se agarro a pelear con otro hermano de nombre GERSON ALIRIO SANTANDER, donde se golpearon y se soltaron y se fueron los dos a las 10:40 volvió a llegar con un machete en la mano y a darle a la puerta y decía salga que las voy a matar, se metieron a los cuartos y llamaron a la policía

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, lunes veinticuatro (24) de Octubre de 2011, siendo las 03:30 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: JOSÉ GREGORIO SANTANDER PEÑALOZA, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad V.-10.190.830, nacido en fecha 08 de Abril de 1971, de 40 años de edad, hijo de Alirio Santander (v) y Niria Peñaloza (v), casado, de profesión u oficio agricultor; residenciado en el Barrio el Cementerio, calle 9, Nº 0C-47, a tres cuadras del fondo de la escuela Pedro María, Municipio Pedro María Ureña, teléfono 0416-2798081 y 0276-7870072; por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público con el fin de que se califique el carácter Flagrante de su detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle al Juez de Control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: El Juez Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria, Abg. Dily Marie García Rojas, el Alguacil de Sala; la Fiscal Octava del Ministerio Público Abg. Karina Hernández, y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando éste que NO, nombrándole al efecto el Tribunal a la defensor público cuarta penal, Abg. Yaned Ybon Contreras de Escalante a quien estando presente el ciudadano Juez le impuso del nombramiento hecho sobre el por el aprehendido, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial” y que el mismo no presenta lesiones físicas aparentes ni señala haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores. Seguidamente, el Jueza declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes que esta audiencia se desarrollará en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliéndose así con los principios de oralidad e inmediación, dejándose sólo se constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la representante fiscal quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado JOSÉ GREGORIO SANTANDER PEÑALOZA, a quien señala en la comisión del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Maritza Santander Peñaloza y Yajaira Santander, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 94 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se le imponga al imputado de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, que garantice las resultas del proceso.
Acto seguido, el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso e instruyó de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, aún cuando no se puedan materializar en este acto le son informadas manifestando el aprehendido haber entendido en que consistían las mismas, preguntándole finalmente el ciudadano juez si deseaba declarar, manifestando éste que SI, quien de forma libre, voluntaria, espontánea y sin coacción de mi ninguna naturaleza expuso: “Lo que paso en la mañana tome una pasta de hielo, yo tengo una parcela, a lo que regrese en la noche, yo le reclame a mi hermana porque me humillando por una pasta de hielo, llegó mi hermano y nos caímos a golpes, yo fui para la policía a colocar la denuncia, el me dijo que fuera hoy en la mañana, y llegó la policía y me detuvo, es todo”. De inmediato, de conformidad con lo previsto en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, la Fiscal del Ministerio Público, formulo al declarante las siguientes preguntas: 1.- ¿Diga usted, si tiene arma blanca? Contesto: En la finca pero no tengo machete ahí, el policía se dio cuenta que no tengo machete. 2.- ¿Diga usted si vive con su hermana? Contestó: Si mi papá, mamá y mis dos hermanas con sus maridos e hijos y varios inquilinos. 3.- ¿Diga usted, con quien se dio golpes? Contesto: Gerson Alirio Santander, y él no resulto lesionado. 4.- ¿Diga usted, quienes se percataron del hecho? Contesto: todos estaban ahí, fue un curso de palabras. 5.- ¿Diga usted, si estaba tomando? Contesto: Un poco. La defensa no formulo preguntas. De inmediato, de conformidad con lo previsto en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez del Ministerio Público, formulo al declarante las siguientes preguntas: 1.- 1.- ¿Diga usted, de quien es la casa? Contesto: de mis padres. 2.-¿Diga usted, a que se dedica? Contesto: agricultor. 3.-¿Diga usted, que grado de instrucción tiene? Contesto: primero de secundaria. 4.- ¿Diga usted, si tiene otra ocupación? Contesto: zapatero. 5.- ¿Diga usted, donde guardsa las herramientas de su trabajo? Contesto: En la parcela. 6.-¿Diga usted, había tenido problemas antes con sus hermanas? Contesto: una vez. En este estado el Tribunal sede el derecho de palabra a la defensora del imputado Abg. Yaned Ybon Contreras de Escalante, quien expuso: “Ciudadano juez dejo a su criterio si se califica o no la aprehensión de mi defendido como flagrante, estoy de acuerdo con el procedimiento solicitado, pido se le otorgue una medida cautelar de posible cumplimiento, por cuanto mi defendido es venezolano y residenciado en el país; y por cuanto mi defendido presenta golpes, por la pelea que tuvo con su hermano, pido se le realice un examen Médico forense, por cuanto el mismo presenta dolor; finalmente, solicito copia simple del acta, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.

En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone cuatro supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. 3) Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca 4) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho; de igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; asimismo, se plantea la flagrancia cuando se produzcan solicitudes de ayuda (emergencias) a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, con posesión de los objetos provenientes del delito.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia en los casos de violencia contra la mujer, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

Conforme a lo relatado en el acta policial el día 23 de Octubre de 2011, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, cuando las ciudadanas MARITZA SANTANDER Y YHAJAIRA SANTANDER, llegaron a la casa de sus padres y llegó el ciudadano JOSÉ GREGORIO SANTANDER, con una actitud grosera, vociferando palabras obscenas, de ahí se agarro a pelear con otro hermano de nombre GERSON ALIRIO SANTANDER, donde se golpearon y se soltaron y se fueron los dos a las 10:40 volvió a llegar con un machete en la mano y a darle a la puerta y decía salga que las voy a matar, se metieron a los cuartos y llamaron a la policía
. Elementos estos que conforman las actuaciones que hasta ahora ha recopilado el Ministerio Público; encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado JOSÉ GREGORIO SANTANDER PEÑALOZA, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto de las actuaciones se presume la comisión del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Maritza Santander Peñaloza y Yajaira Santander, hechos y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la defensa. Por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos, en la presunta comisión del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Maritza Santander Peñaloza y Yajaira Santander, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la precitada ley especial. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento requerido por la Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera este Tribunal que el mismo constituye el ejercicio de una facultad conferida especial y visto que es necesario la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal para decidir al respecto considera lo siguiente:
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sobre un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, las actuaciones ponen en evidencia la comisión de un hecho punible imputable al aprehendido AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Maritza Santander Peñaloza y Yajaira Santander, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Maritza Santander Peñaloza y Yajaira Santander, constatando de las actuaciones suficientes elementos de convicción como lo son acta policial referida ut supra, en la cual refieren la forma como se produjo la aprehensión del imputado; lo cual hace presumir que el imputado de autos pudiera tener comprometida su responsabilidad penal en tal hecho ilícito.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, considera este Tribunal que no se configuran estas presunciones, dado que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso no supera los TRES (03) AÑOS DE PRISION en su límite máximo, el imputado tiene arraigo en el país y a través de una medida cautelar se puede evitar la obstaculización referida, siendo procedente entonces conforme a lo establecido en los artículos 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad.

En base a los elementos anteriormente analizados, considera quien aquí decide, que las resultas del presente asunto pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por lo tanto, este Tribunal declara con lugar la solicitud realizada, y otorga en favor del imputado JOSÉ GREGORIO SANTANDER PEÑALOZA, medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- . Arresto transitorio por el lapso de 48 horas, el cual se cumplirá en la Policía del Estado Táchira, comisaría San Antonio, comenzando a partir de las 04:00 horas de la tarde de hoy veinticuatro (24) de Octubre de 2011 hasta las 04:00 horas de la tarde del día veintiséis (26) de Octubre de 2011, hora está en la que se materializará la libertad del referido ciudadano. 2.- Presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 3.- Prohibición de agredir física, verbal o psicológicamente a la víctima, ni por si ni por interpuesta persona, ni a su núcleo familiar, sean ascendientes, descendientes o colaterales. 4.- La obligación de someterse a todos los acto del proceso. 5.- Se ordena la salida del domicilio en común, debiendo informar el nuevo lugar de residencia, dentro del plazo de quince (15) días. 6.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JOSÉ GREGORIO SANTANDER PEÑALOZA, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad V.-10.190.830, nacido en fecha 08 de Abril de 1971, de 40 años de edad, hijo de Alirio Santander (v) y Niria Peñaloza (v), casado, de profesión u oficio agricultor; residenciado en el Barrio el Cementerio, calle 9, Nº 0C-47, a tres cuadras del fondo de la escuela Pedro María, Municipio Pedro María Ureña, teléfono 0416-2798081 y 0276-7870072; por la presunta comisión del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Maritza Santander Peñaloza y Yajaira Santander; por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: SE ORDENA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado, por la presunta comisión del delito atribuido, de conformidad con lo establecido en los artículos 87 numeral 3° y 92 numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las presentes condiciones 1. Arresto transitorio por el lapso de 48 horas, el cual se cumplirá en la Policía del Estado Táchira, comisaría San Antonio, comenzando a partir de las 04:00 horas de la tarde de hoy veinticuatro (24) de Octubre de 2011 hasta las 04:00 horas de la tarde del día veintiséis (26) de Octubre de 2011, hora está en la que se materializará la libertad del referido ciudadano. 2.- Presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 3.- Prohibición de agredir física, verbal o psicológicamente a la víctima, ni por si ni por interpuesta persona, ni a su núcleo familiar, sean ascendientes, descendientes o colaterales. 4.- La obligación de someterse a todos los acto del proceso. 5.- Se ordena la salida del domicilio en común, debiendo informar el nuevo lugar de residencia, dentro del plazo de quince (15) días. 6.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas.
CUARTO: SE ORDENA MEDIDATURA FORENSE al ciudadano JOSÉ GREGORIO SANTANDER PEÑALOZA, para el día 25 de Octubre de 2011, a las 08:00 horas de la mañana; a tal efecto, se ordena librar oficio a la Policía del Estado Táchira, a fin de que practique el traslado del mismo; así como, se ordena oficiar a Medicatura Forense de San Cristóbal, a fin de determinar la data y el tipo de lesiones que presenta dicho ciudadano.
Presente el imputado de autos se da por notificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, con la advertencia de que en caso de incumplimiento de una de ellas, dar a lugar a la revocatoria de las mismas y se decretara la privación judicial preventiva de libertad
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.


ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL





SECRETARIA
ABG.