REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Tachira, 26 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002321
ASUNTO : SP11-P-2011-002321



RESOLUCION
Visto el escrito presentado por el abogado Henry acero, defensor publico penal, donde solicita revisión de la medida decretada en fecha 30-09-2011 a los ciudadanos DELINYER LANDINES VARGAS, LUIS ALCIDES BONILLA, JAIME DELGADO SANABRIA y NELLY MEDINA LONDOÑO, por una medida menos gravosa de conformidad con el articulo 264 del Codigo Organico Procesal Penal, este Tribunal decide en los siguientes términos:
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HECHOS
De la lectura del análisis de las diversas actas que conforman la causa penal numero SP11-P-2011-002321, cuyas investigaciones dirigió el Ministerio Público según causa fiscal N° 20.F8-942-11, se desprende en Acta policial de fecha 28 de Septiembre del 2011 cuando el oficial MORENO CESAR adscrito a la Policía del Estado Táchira; deja constancia que siendo las 12:20 hora del mediodía se encontraba de servicio en la unidad patrullera en compañía de los agentes policiales HERNANDEZ LUIS, MARTINEZ NESTOR MONTOYA PATIÑO LISBETH, cuando recibieron reporte de EDGAR BELANDRIA, informando que nos trasladáramos vía casta específicamente hacia el sector pitonal detrás de los depósitos de polar donde había un grupo de personas que pretendían invadir algunos terrenos, una vez en el sitio fuimos recibidos por el ciudadano GERMAN BECERRA RANGEL, vicepresidente de la empresa CERAMICAS FORTRS C.A, informándonos que personas que se encontraban a escasos diez metros habían interrumpido de manera violenta e impedido las actividades que se desarrollaban en el lugar por parte de empleados de la empresa, paralizándoles los trabajos rutinarios de la maquina encargada de extraer la materia prima para la elaboración de la cerámica por lo que de inmediato se procedió a identificar a cada una de esas personas quienes quedaron identificados como: 1.- DELINYER LANDINES VARGAS, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Ureña Estado Táchira, nacido en fecha 28/02/1991, de 20 años de edad, hijo Ernesto Landines (v) y de Elizabeth Vargas (v), titular de la cedula de identidad N° V.-20.477.736, soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en el sector el pitonal, barrio el castillo; parcela 2, casa sin numero; Ureña Estado Táchira; teléfono 0426-3266178; 2.- LUIS ALCIDES BONILLA RAMIREZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Cayo Zancudo, Estado Mérida, nacido en fecha 01/11/1977, de 33 años de edad, hijo de Ramona Ramírez (f) y de Deino Bonilla (v), titular de la cedula de identidad N°V.- 14.303.379, soltero, de profesión u oficio agricultor, residencia en el pitonal vereda 0, calle 15, el castillo; parcela 4 Ureña Estado Táchira; 3.- JAIME DELGADO SANABRIA, quien dice ser de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de Agua Chica Cesar; República de Colombia, nacido en fecha 13/09/1977, de 34 años de edad, hijo de Dolores Sanabria (v) y de Pedro Pablo Delgado (v), titular de la cedula de ciudadanía N°E.-84.393.748, soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en la parcela 2 sector el Pitonal, Urbanización el castillo Ureña Estado Táchira; teléfono 0416-1379115; 4.- NELLY MEDINA LONDOÑO, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Valle República de Colombia, nacida en fecha 19/01/1967, de 44 años de edad, hija de Carolina Londoño (f) y de Vicente Medina (f), titular de la cedula de identidad V.- 22.688.771, soltera, de profesión u oficio agricultor, residenciada en la vereda 0, call15, El Pitonal Urbanización El castillo Ureña Estado Táchira; quienes presentaron una serie de documentos los cuales rielan a las actas, donde manifestaban ser los propietarios del mismo, es importante resaltar que en el lugar donde se encontraban estas personas obstaculizando los trabajos de la empresa no corresponden a los terrenos en discusión por ambas partes, y en vista de que las personas no desistían de sus propósitos de invadir el terreno y como no presentaron documento alguno expedido por algún órgano de justicia que los acreditara como dueños de los mismos y en su defecto permanecían en el sitio se les informo del motivo de su aprehensión es por lo que se procedió a la detención preventiva de los mismos poniéndolos a orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.-

En fecha 30-09-2011 se realizo audiencia de flagrancia y el Tribunal decidió:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos: 1.- DELINYER LANDINES VARGAS, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Ureña Estado Táchira, nacido en fecha 28/02/1991, de 20 años de edad, hijo Ernesto Landines (v) y de Elizabeth Vargas (v), titular de la cedula de identidad N° V.-20.477.736, soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en el sector el pitonal, barrio el castillo; parcela 2, casa sin numero; Ureña Estado Táchira; teléfono 0426-3266178; 2.- LUIS ALCIDES BONILLA RAMIREZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Cayo Zancudo, Estado Mérida, nacido en fecha 01/11/1977, de 33 años de edad, hijo de Ramona Ramírez (f) y de Deino Bonilla (v), titular de la cedula de identidad N°V.- 14.303.379, soltero, de profesión u oficio agricultor, residencia en el pitonal vereda 0, calle 15, el castillo; parcela 4 Ureña Estado Táchira; 3.- JAIME DELGADO SANABRIA, quien dice ser de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de Agua Chica Cesar; República de Colombia, nacido en fecha 13/09/1977, de 34 años de edad, hijo de Dolores Sanabria (v) y de Pedro Pablo Delgado (v), titular de la cedula de ciudadanía N°E.-84.393.748, soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en la parcela 2 sector el Pitonal, Urbanización el castillo Ureña Estado Táchira; teléfono 0416-1379115; 4.- NELLY MEDINA LONDOÑO, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Valle República de Colombia, nacida en fecha 19/01/1967, de 44 años de edad, hija de Carolina Londoño (f) y de Vicente Medina (f), titular de la cedula de identidad V.- 22.688.771, soltera, de profesión u oficio agricultor, residenciada en la vereda 0, call15, El Pitonal Urbanización El castillo Ureña Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471 A del Código Penal, en perjuicio de CERAMICAS FORTRESS C.A; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados: DELINYER LANDINES VARGAS, LUIS ALCIDES BONILLA RAMIREZ, JAIME DELGADO SANABRIA, NELLY MEDINA LONDOÑO, plenamente identificados en autos, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo como centro de reclusión Poli Táchira San Antonio.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
- De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

Habiendo tenido este juzgador fundados elementos de convicción para someter a un juicio público a los imputados 1.- DELINYER LANDINES VARGAS, 2.- LUIS ALCIDES BONILLA RAMIREZ, 3.- JAIME DELGADO SANABRIA; 4.- NELLY MEDINA LONDOÑO, los mismos han transcurrido con una medida de aseguramiento de privativa de libertad por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471 A del Código Penal, en perjuicio de CERAMICAS FORTRESS C.A.
Como se puede observar, teniendo como objeto el derecho Penal el de proteger bienes jurídicos el caso que nos ocupa es el de la propiedad, como lo es la Invasión de Terreno Ajeno en perjuicio de CERAMICAS FORTRESS C.A., salvo la ampliación de imputación que pudiera realizar el Fiscal del Ministerio Público, teniendo como fundamento la Inspección Judicial realizada por este Tribunal en fecha 21 de Octubre del presente año en los predios correspondientes a la referida empresa.
Estimando que el delito en razón se conforma en cuanto a la pena aplicar de cinco(05) a diez(10) años y multa de cincuenta (50) a doscientos (200) unidades Tributarias (50 ó 200 U.T) y el articulo 253 indica que para otorgar una medida cautelar sustitutiva , el delito que se esta tratando en el proceso no debe exceder de tres (03) años en su limite superior o limite máximo; no obstante, este juzgador considera que con una medida cautelar menos gravosa, se lograra satisfactoriamente los resultados que prevé la ley, tomando en cuenta no tan solo el delito sino otras circunstancia que rodean el problema, como lo es, de que los justiciables no son personas peligrosas para la sociedad, ni poseen conductas predilictuales, para tenerle el máximo cuidado su conducta futura, maxime cuando este Tribunal de todas manera tomaría todas las medidas preventivas evocadas en condiciones de fiel cumplimiento por parte de los imputados, lo que guarda relación con nuestro Sistema Acusatorio en cuanto a que el justiciable será juzgado en libertad como norma y como excepción privado de ella; es decir la Privación de Libertad, reafirmarla si por el articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal
“ Afirmación de Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta“
Este Tribunal estima que es obligación de los tribunales, el resguardo y protección del orden constitucional y procurar la eficaz vigencia de los derechos fundamentales de las personas, resguardar el principio constitucional de que todos serán juzgados en libertad, excepto cuando existan razones determinadas por la ley. El artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal reafirma esa garantía constitucional del juicio en libertad, cuando establece que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones que establezca este Código; asimismo, que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
- De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que los imputados podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso.
Así lo dispone el artículo 263 del Código Orgánico Procesal, el cual reza:
“Artículo 263. Imposición de las Medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo incumplimiento sea imposible...”

En virtud de lo anteriormente expuesto, y de conformidad con los artículos 26, 43, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que variaron las circunstancias, en el sentido que en la audiencia de flagrancia celebrada el 30-09-2011, los ciudadanos 1, .- DELINYER LANDINES VARGAS, 2.- LUIS ALCIDES BONILLA RAMIREZ, 3.- JAIME DELGADO SANABRIA; 4.- NELLY MEDINA LONDOÑO por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471 A del Código Penal, en perjuicio de CERAMICAS FORTRESS C.A, considera este juzgador que lo ajustado a derecho y con fundamento en el articulo 9 del Código Orgánico procesal Penal y SUSTITUIR una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad a los ciudadanos.- DELINYER LANDINES VARGAS, 2.- LUIS ALCIDES BONILLA RAMIREZ, 3.- JAIME DELGADO SANABRIA; 4.- NELLY MEDINA LONDOÑO conforme a lo previsto en los numerales, 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo los imputados cumplir obligatoriamente con las siguientes exigencias de ley: 1º) Presentarse ante este Tribunal y a través de la oficina de Alguacilazgo cada 30 dias, 2) Prohibición de acercarse a los predios ya descritos presuntamente invadidos, y objeto de éste proceso, así como tomar retaliaciones con los representantes de la empresa CERAMICAS FORTRESS C.A, o actuar con agresiones de cualquier indole contras los mismos, 3°) No cometer otro hecho punible por la ley 4°) Aportar el domicilio, donde deben ser citados y/o notificarlos de los actos del Tribunal. Teniendo conocimiento los imputados que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se les REVOCARÁ la medida y en su lugar, se les dictará Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, notifíquese a las partes de la presente decisión, trasládese a los imputados a los fines de imponerlo de la presente decisión, una vez que cumplan con lo aquí acordado se librará la boleta de libertad. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: Se Revisa la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, mediante la cual se le privó de libertad a los ciudadanos 1.- DELINYER LANDINES VARGAS, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Ureña Estado Táchira, nacido en fecha 28/02/1991, de 20 años de edad, hijo Ernesto Landines (v) y de Elizabeth Vargas (v), titular de la cedula de identidad N° V.-20.477.736, soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en el sector el pitonal, barrio el castillo; parcela 2, casa sin numero; Ureña Estado Táchira; teléfono 0426-3266178; 2.- LUIS ALCIDES BONILLA RAMIREZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Cayo Zancudo, Estado Mérida, nacido en fecha 01/11/1977, de 33 años de edad, hijo de Ramona Ramírez (f) y de Deino Bonilla (v), titular de la cedula de identidad N°V.- 14.303.379, soltero, de profesión u oficio agricultor, residencia en el pitonal vereda 0, calle 15, el castillo; parcela 4 Ureña Estado Táchira; 3.- JAIME DELGADO SANABRIA, quien dice ser de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de Agua Chica Cesar; República de Colombia, nacido en fecha 13/09/1977, de 34 años de edad, hijo de Dolores Sanabria (v) y de Pedro Pablo Delgado (v), titular de la cedula de ciudadanía N°E.-84.393.748, soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en la parcela 2 sector el Pitonal, Urbanización el castillo Ureña Estado Táchira; teléfono 0416-1379115; 4.- NELLY MEDINA LONDOÑO, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Valle República de Colombia, nacida en fecha 19/01/1967, de 44 años de edad, hija de Carolina Londoño (f) y de Vicente Medina (f), titular de la cedula de identidad V.- 22.688.771, soltera, de profesión u oficio agricultor, residenciada en la vereda 0, call15, El Pitonal Urbanización El castillo Ureña Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471 A del Código Penal, en perjuicio de CERAMICAS FORTRESS C.A, Y SE ACUERDA una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y le impone las siguientes condiciones: 1º) Presentarse ante este Tribunal y a través de la oficina de Alguacilazgo cada 30 dias, 2) Prohibición de acercarse a los predios ya descritos presuntamente invadidos, y objeto de éste proceso, así como tomar retaliaciones con los representantes de la empresa CERAMICAS FORTRESS C.A, o actuar con agresiones de cualquier indole contras los mismos, 3°) No cometer otro hecho punible por la ley 4°) Aportar el domicilio, donde deben ser citados y/o notificados de los actos del Tribunal. todo de conformidad con lo previsto en los artículos 264 y 256 numerales 3° y 9 , todos del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 26, 43 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, y déjese copia debidamente certificada.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Trasládese a los imputados.



ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
SECRETARIA